REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000027
DEMANDANTE: JENNIFER MARIAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.673.914. ASISTIDA por la ABG. BERLYN GRANADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 134.368,
DEMANDADO: RAFAEL ANGEL SULBARAN RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.309.259.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 25 de Enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de la niña de autos, incoada por la ciudadana JENNIFER MARIAN ROMERO DE SULBARAN, contra del ciudadano RAFAEL ANGEL SULBARAN RANGEL. En el escrito consignado, la demandante señalo que en fecha 13-09-2006 contrajo matrimonio civil con el demandante, de cuya unión nació la niña de autos. Asimismo señalo, que luego de vivir en plena armonía y en convivencia de la vida en común, cumpliendo con los deberes inherentes que toda unión matrimonial realiza para lograr los fines de la procreación y convivencia común, nuestra asistida y su cónyuge tuvieron una relación matrimonial estable hasta el día 12-02-2008, cuando sin explicación alguna su cónyuge recogió sus prendas de vestir y demás pertenencias y le manifestó que no continuaba en la relación matrimonial que los unía. Por todo lo antes expuesto, la demandante solicito la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano RAFAEL ANGEL SULBARAN RANGEL. De igual manera consta que la demandante estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hija.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y en 27 de Enero de 2011, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 02 de Agosto de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano RAFAEL ANGEL SULBARAN RANGEL, se efectuó en los términos indicados en la misma.
Consta que en fecha 03 de Octubre de 2011, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio estipulado en la Ley Especial, en el cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien manifestó en continuar con el proceso. En esta misma fecha se le garantizó a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que el día 19-10-2011, había culminado el lapso probatorio otorgado a las partes, evidenciándose de actas solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su Escrito de Promoción de Pruebas.
El día 01 de Noviembre de 2011, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Seguidamente se procedió a analizar los elementos probatorios que constan de autos siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 24 de enero de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y por cuanto la Jueza de Juicio Provisoria le otorgaron reposo pre y post natal, se abocó la Jueza Suplente Encargada, no obstante no se fijó la audiencia sino hasta la reincorporación de la Jueza Provisoria, desprendiéndose de autos que la misma tuvo lugar el día 23 de mayo de 2013, oportunidad que se celebró el acto conforme a los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL SULBARAN RANGEL y JENNIFER MARIAN ROMERO DE FREITAS, suscrita por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, inserta bajo Nº 53, folio 53 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2006, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 13-09-2006. (Folio 07 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, inserta bajo Nº 381, folio 191 en los Libros de Registro civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 18 de Junio del año 2007 y que es hija de los ciudadanos RAFAEL ANGEL SULBARAN RANGEL y JENNIFER MARIAN ROMERO DE FREITAS. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a las ciudadanas LUIS MANUEL GONZALEZ MATA, ELUMY ALEJANDRA ORDAZ MONASCAL, ISIS ROJAS y NINOSKA VILLALBA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.846.604, V-17.899.518, V V-16.547.392 y V-17.386.458, respectivamente, compareciendo el primer y segundo testigo a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana JENNIFER MARIAN ROMERO demandó al ciudadano RAFAEL ANGEL SULBARAN por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, JENNIFER MARIAN ROMERO y RAFAEL ANGEL SULBARAN, así como la filiación de su hija, NICKOLL MARIAN SULBARAN ROMERO, de cinco (05) años de edad.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, RAFAEL ANGEL SULBARAN fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de su hija, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, Luis Manuel Gonzalez Mata, Elumy Alejandra Ordaz Monascal en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, JENNIFER MARIAN ROMERO y RAFAEL ANGEL SULBARAN, asimismo en el hecho que el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal desde el año 2008, cuando la niña contaba con 1 año y desde ese entonces no la han visto más, por lo que esta Juzgadora valora ampliamente dichas deposiciones, por no haber contradicción en las mismas, considerando quien suscribe que el ciudadano, RAFAEL ANGEL SULBARAN al abandonar el hogar conyugal incumplió con sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, en este sentido se establece en cuanto a la Patria Potestad de la referida niña, que será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana JENNIFER MARIAN ROMERO, por cuanto hasta los momentos es quien la ha detentado de hecho.
Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.
Respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con 5 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve) correspondiendo para el mes de abril de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2411,93 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 482,38 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo la niña dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó a la ciudadana, JENNIFER MARIAN ROMERO sobre estos rubros, refiriendo que su hija estudia en el Colegio “Nuestra Señora de la Asunción”, el cual es privado y paga un monto mensual de 305 Bs, señalando que como ella trabaja en ese colegio se traslada con ella para ir y venir sin requerir transporte para su hija, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.
En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta que se haya demostrado su oficio o profesión o ingresos mensuales, no obstante, esta Juzgadora toma como referencia a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2457,02) según Decreto No. 30 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 41.157 de fecha 30 de abril de 2.013, por consiguiente y tomando en cuenta la canasta alimentaría, así como los gastos escolares señalados por la progenitora, así como considerando la pasividad procesal de la parte demandada es por lo que se fija el monto solicitado en el escrito libelar, el cual es la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales equivalen al 24,4% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes.
Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a dos (2) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la referida niña, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, RAFAEL ANGEL SULBARAN RANGEL, a partir del mes de Junio de 2013, en la cuenta corriente N° 01020668570000030915 del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana, ciudadana JENNIFER MARIAN ROMERO.
El relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, quien Juzga debe tomar en cuenta que la niña no ha compartido con su progenitor desde que contaba con 1 año de edad, momento que el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal, es por lo que se fija dicha Institución de forma progresiva a los fines de promover el acercamiento padre e hija adecuadamente considerando la ausencia del referido ciudadano en la vida de la niña, en tal sentido, se establece bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hija cuando se encuentre de visita en este Estado tres días a la semana, desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres días estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con la niña permaneciendo junto a ellos la primera media hora, en caso de que la niña se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. 2) El progenitor compartirá con su hija una vez al mes, para ello deberá trasladarse a este Estado y buscar a su hija al domicilio de su progenitora el día viernes a las 4:00 p.m. y retornará a las 6:00 p.m. de ese mismo día, asimismo podrá buscarla el sábado y domingo a las 10:00 a.m. y retornarla a las5:00 p.m. 3) Se establece igualmente que el progenitor comparta con su hija la mitad de las vacaciones escolares así como las de carnaval, semana santa y decembrinas, en este sentido, se acuerda que las partes decidan de común acuerdo la mitad de las vacaciones escolares y la forma de cumplimiento, en caso de desacuerdo el Tribunal de Ejecución fijará el período de dicha convivencia y la forma de cumplimiento de la misma, no obstante a los fines del cumplimiento de todos estos periodos vacacionales, deberán cumplirse previamente la convivencia establecida en el numeral segundo por el lapso de seis meses.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana JENNIFER MARIAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.673.914, asistida por su apoderada judicial, ABG. BERLYN GRANADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 134.368, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL SULBARAN RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.309.259, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, RAFAEL ANGEL SULBARAN RANGEL y JENNIFER MARIAN ROMERO DE FREITAS, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, cuya acta esta inserta bajo Nº 53, folio 53 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2006.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana JENNIFER MARIAN ROMERO DE FREITAS.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hija cuando se encuentre de visita en este Estado tres días a la semana, desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres días estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con la niña permaneciendo junto a ellos la primera media hora, en caso de que la niña se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. 2) El progenitor compartirá con su hija una vez al mes, para ello deberá trasladarse a este Estado y buscar a su hija al domicilio de su progenitora el día viernes a las 4:00 p.m. y retornará a las 6:00 p.m. de ese mismo día, asimismo podrá buscarla el sábado y domingo a las 10:00 a.m. y retornarla a las 5:00 p.m. 3) Se establece igualmente que el progenitor comparta con su hija la mitad de las vacaciones escolares así como las de carnaval, semana santa y decembrinas, en este sentido, se acuerda que las partes decidan de común acuerdo la mitad de las vacaciones escolares y la forma de cumplimiento, en caso de desacuerdo el Tribunal de Ejecución fijará el período de dicha convivencia y la forma de cumplimiento de la misma, no obstante a los fines del cumplimiento de todos estos periodos vacacionales, deberán cumplirse previamente la convivencia establecida en el numeral segundo por el lapso de seis meses.
QUINTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales equivalen al 24,42% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a dos (2) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la referida niña, así como ropa y calzado o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, RAFAEL ANGEL SULBARAN RANGEL, a partir del mes de Junio de 2013, en la cuenta corriente N° 01020668570000030915 del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana, ciudadana JENNIFER MARIAN ROMERO. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta y uno días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000027 Sentencia Nro: 111/2013
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