REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OH03-V-2007-000285
DEMANDANTE: EDUARDO DAVID WETTEL MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.676.402, asistido por la Abg. MARIA JOSE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.059.
DEMANDADA: TATIANY CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.653.643.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que el conocimiento del mismo le correspondió al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se observo que en el escrito libelar presentado por el demandante, ciudadano EDUARDO DAVID WETTEL MARIN, señalo que en fecha 27-10-2000, contrajo matrimonio civil con la demandada, ciudadana TATIANY CAROLINA GONZALEZ, de cuya unión matrimonial procrearon a la niña de autos. De igual manera señalo que luego de una convivencia llena de mutuo afecto y comprensión, surgieron dificultades insuperables por parte de la parte demandada, hasta el día 02-05-2004, oportunidad en la cual la demandada de manera espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así ha sido. Por todo lo antes expuesto, la demandante solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une a la ciudadana TATIANY CAROLINA GONZALEZ. De igual manera consta que la demandante estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hija. Consta igualmente en actas, que el referido Tribunal realizo las gestiones pertinentes a fin d lograr la notificación de la parte demandada; se dio inicio al acto reconciliatorio y de contestación a la demanda, y en fecha 06 de junio de 2007, se ordenó la apertura de cuadernos separados a fin de tramitar lo referente a las instituciones familiares, a favor de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno la notificación del abocamiento. Vencido el lapso de abocamiento, se ordeno la notificación conforme al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; evidenciándose de actas que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de la parte demandada; y en fecha 29 de febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadana TATIANY CAROLINA GONZALEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 17 de abril de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio estipulado en la Ley Especial, en el cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien manifestó en continuar con el proceso. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de mayo de 2012, la Secretaria dejo expresa constancia que el día 03-05-2012, había culminado el lapso probatorio otorgado a las partes, evidenciándose de actas solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su Escrito de Promoción de Pruebas.
El día 15 de mayo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, quien manifestó al Tribunal la admisión de las pruebas documentales presentadas con la introducción de la demanda. Seguidamente se procedió a analizar los elementos probatorios que constan de autos siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Jueza Suplente Encargada dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 30 de octubre de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria al Tribunal procedió a abocarse de la causa y a reprogramar la audiencia, la cual consta que se celebró el día 23 de mayo de 2013 conforme los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDUARDO DAVID WETTEL MARIN y TATIANY CAROLINA GONZALEZ, suscrita por el Concejo Municipal del Municipio Gómez de este estado, inserta bajo N° 09, folio vuelto del 11 y folio 12 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 27-10-2000. (Folio 06 y vlto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez de este estado, inserta bajo el Nº 22, vuelto del folio 11 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 17-01-2002 y que es hija de los ciudadanos EDUARDO DAVID WETTEL MARIN y TATIANY CAROLINA GONZALEZ. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Romel José Bermúdez Vicent, José Ramón Pérez Salazar Y Flor Maria Quijada, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.896.387, V-11.146.200 y V-13.848.317, respectivamente, compareciendo el primer y segundo testigo a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, el ciudadano EDUARDO DAVID WETTEL MARIN, demandó a la ciudadana TATIANY CAROLINA GONZALEZ, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, EDUARDO DAVID WETTEL MARIN y TATIANY CAROLINA GONZALEZ, así como la filiación de su hija, AITIANY BEATRIZ WETTEL GONZALEZ, de once (11) años de edad.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, TATIANY CAROLINA GONZALEZ fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de su hija, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, Romel José Bermúdez Vicent, José Ramón Pérez Salazar Y Flor Maria Quijada en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, EDUARDO DAVID WETTEL MARIN y TATIANY CAROLINA GONZALEZ, asimismo en el hecho que la referida ciudadana abandonó el hogar conyugal y desde ese momento no la han visto más, dando fe de sus dichos por cuanto los tres testigos estaban en el momento que la referida ciudadana se fue del hogar con sus pertenencias, por lo que esta Juzgadora valora ampliamente dichas deposiciones, por no haber contradicción en las mismas, considerando quien suscribe que la ciudadana TATIANY CAROLINA GONZALEZ, al abandonar el hogar conyugal incumplió con sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana TATIANY CAROLINA GONZALEZ, por cuanto hasta los momentos es quien la detentado de hecho.
Ahora bien, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio le preguntó al ciudadano EDUARDO DAVID WETTEL MARIN, respecto a la regularidad del contacto con su hija, señalando que la ve frecuentemente pero que la mamá no la deja pasar con el fines de semana o vacaciones escolares, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, por lo que solicitó al tribunal que estableciera de forma equitativa el derecho a compartir con la niña, en tal sentido y por cuanto es deber de este Tribunal garantizar el derecho al contacto directo y permanente entre progenitor no custodio e hija y por cuanto la progenitora no compareció en lo largo de este proceso a los fines de proponer el Régimen de Convivencia Familiar que considerara más favorable a favor de su hija, quien Juzga lo fija bajo los siguientes parámetros los cuales se ajustan a la equidad: 1) La niña compartirá con su padre cada quince días, desde el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m., para ello el progenitor deberá buscar y retornar a su hija al domicilio materno. La citada convivencia empezará a efectuarse el primer fin de semana del mes de junio del año 2013. 2) Se establece que los fines de semana que el padre no le corresponda la convivencia con su hija, podrá compartir durante la semana con ella, debiendo los padres acordar cuáles días establecen y el horario, considerando sus ocupaciones y conveniencia y actividades extraescolares de la niña, en caso de no llegar a un mutuo acuerdo, se fijan, los días martes y jueves de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. 3) La niña podrá disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas, en este sentido se establece que el próximo año 2014 la niña disfrutará el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutará con el padre, y así de forma alterna año a año. En cuanto a las vacaciones escolares, se establece que ambos progenitores compartirán con la niña por períodos iguales, siendo que el padre le corresponderá desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 inclusive y desde el 17-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año.
Por otro lado en la oportunidad de la audiencia de juicio se le preguntó al obligado alimentario si ofrecía un monto superior de Manutención del que se encuentra plasmado en el escrito libelar, considerando que el monto ofrecido en el año 2007 fue por la cantidad de 200 Bs, por lo que señaló que ofrece actualmente aportar la cantidad de 700Bs mensuales, en tal sentido y visto que hay un ofrecimiento superior y por cuanto al progenitora no compareció al presente juicio a los fines de establecer lo concerniente a esta Institución Familiar, desconociendo quien juzga las necesidades económicas actuales de la niña de autos y tomando como referencia la canasta alimentaría, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de marzo de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2411,93 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 482,38 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo la niña dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, los cuales se desconocen, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), los cuales equivalen al 28,49% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente el bono de navidad a una (1) cuota alimentaría, la cual se pagará los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. Y el Bono escolar se establece como el pagó del 50% de los útiles escolares, inscripción y uniformas escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Por último, se establece como forma de pago, que el padre entregará directamente a la madre de la niña de autos el dinero en efectivo, debiendo dejar constancia de dicha entrega mediante recibo de pago, el cual deberá ser firmado por la progenitora como muestra de recibido
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano EDUARDO DAVID WETTEL MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.676.402, representada por la ABG. MARIA JOSE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.059, en contra de la ciudadana TATIANY CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.653.643, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, EDUARDO DAVID WETTEL MARIN y TATIANY CAROLINA GONZALEZ, por ante el Concejo Municipal del Municipio Gómez de este estado, cuya acta esta inserta bajo N° 09, folio vuelto del 11 y folio 12 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000.
SEGUNDO: Se deja claro que la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana TATIANY CAROLINA GONZALEZ.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) La niña compartirá con su padre cada quince días, desde el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m., para ello el progenitor deberá buscar y retornar a su hija al domicilio materno. La citada convivencia empezará a efectuarse el primer fin de semana del mes de junio del año 2013. 2) Se establece que los fines de semana que el padre no le corresponda la convivencia con su hija, podrá compartir durante la semana con ella, debiendo los padres acordar cuáles días establecen y el horario, considerando sus ocupaciones y conveniencia y actividades extraescolares de la niña, en caso de no llegar a un mutuo acuerdo, se fijan, los días martes y jueves de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. 3) La niña podrá disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas, en este sentido se establece que el próximo año 2014 la niña disfrutará el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutará con el padre, y así de forma alterna año a año. En cuanto a las vacaciones escolares, se establece que ambos progenitores compartirán con la niña por períodos iguales, siendo que el padre le corresponderá desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 inclusive y desde el 17-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la progenitora alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año.
QUINTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), los cuales equivalen al 28,49% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente el bono de navidad a una (1) cuota alimentaría, la cual se pagará los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. Y el Bono escolar se establece como el pagó del 50% de los útiles escolares, inscripción y uniformas escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Por último, se establece como forma de pago, que el padre entregará directamente a la madre de la niña de autos el dinero en efectivo, debiendo dejar constancia de dicha entrega mediante recibo de pago, el cual deberá ser firmado por la progenitora como muestra de recibido. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta y uno días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OH03-V-2007-000285 Sentencia Nro:112/2013
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