REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OH03-S-2004-000024

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-8.399.682.
DEMANDADO: YASIVIT GRACIELA OLIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-15.676.386.
HERMANOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que el conocimiento de la misma le correspondió al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se observo que en el escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio García, se dejo constancia que el adolescente YALBERT JOSE, se encontraba bajo los cuidados de su tía, ciudadana ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, asimismo se dejo constancia que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), estaba bajo los cuidados de la abuela materna, ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ DE OLIVARES, toda vez que la progenitora de los referidos hermanos, ciudadana YASIVIT GRACIELA OLIVERO RODRIGUEZ, presentaba problemas de drogadicción.

Consta igualmente en actas, que el referido Tribunal realizo las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de las partes, se dio inicio al acto y en fecha 29 de Septiembre de 2004, se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar de la tía, ciudadana ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ.

Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento. Vencido el lapso de abocamiento, se ordeno la notificación conforme al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 13 de Diciembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandante, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 02 de Diciembre de 2011, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos, y por cuanto no consta informe integral, se ordeno al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; en consecuencia se acordó la prolongación de la audiencia. Sin embargo, en fecha 16 de Enero de 2012, se celebro entrevista a fin de garantizarle a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oídos a los hermanos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 02 de Octubre de 2012, tuvo lugar la prolongación de la fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Seguidamente fueron incorporados nuevos elementos probatorios y siendo que no se requería de la materialización de nueva pruebas, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2013, la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección, consigno diligencia mediante la cual solicito a este Tribunal de Juicio, la acumulación a la presente causa, del asunto OH03-S-2002-000029, por existir identidad de objeto de la pretensión. En consecuencia, en fecha 17 de Abril de 2013, esta Juzgadora, una vez analizados las dos causas, se evidencio que en ambas existía identidad de objeto y titulo, mas no de sujetos, aunado a que ambas se encontraba en la misma etapa procesal y eran seguidas bajo el mismo procedimiento ordinario contemplado en la Ley Especial, en corolario, por encontrarse configurado el supuesto consagrado en el literal “C” del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, se declaro la conexidad de ambas causas, en consecuencia, se acordó la acumulación solicitada.

Revisadas las actas procesales correspondiente al asunto OH03-S-2002-000029, se evidencia que el mismo fue incoado por la Fiscalía Sexta de Protección, por requerimiento de la ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ DE OLIVARES, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Sin embargo, de dichas actas se evidencia Oficio suscrito en fecha 09-02-2012 por la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, con el cual se remitió Printer de la Consultaría de dirección del elector del Consejo Nacional Electoral, en el cual consta que la ciudadana, TIBISAY RODRIGUEZ DE OLIVARES, había fallecido. Asimismo, consta que en fecha 24 de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, celebro la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, quien manifestó que el adolescente se encontraba bajo su responsabilidad, en tal sentido se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de referido adolescente, para ser ejecutada en el hogar de su tía.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GARCIA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 12305-04, llevado por el Consejo de Protección del Municipio García, a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuyas actas se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:

1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo de este estado, inserta bajo el Nº 166, folio 206 su vuelto en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 17-12-1997 y que es hijo de la ciudadana YASIVIT GRACIELA OLIVERO RODRIGUEZ, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 53). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo de este estado, inserta bajo el Nº 209, folio 209 su vuelto en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27-03-2004 y que es hijo de la ciudadana YASIVIT GRACIELA OLIVERO RODRIGUEZ, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.3) Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 16-06-2004 por el Consejo de Protección del Municipio García, a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de sus tíos ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ y SALVADOR FRANCISCO BAQUERO FERNANDEZ. (Folio 24 y su vuelto). A dicha Medida de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Informe Medico suscrito por el Servicio de Pediatría del Centro Ambulatorio Dr. José María Vargas de Villa Rosa, mediante el cual se dejo constancia que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con 05 meses y 03 semanas de nacidas presento buenas condiciones generales de salud, buena coloración de piel y mucosas y síndrome gripal leve. El mismo estuvo acompañado de Control de citas médicas y control de vacunas aplicadas a la referida niña. (Folios 76). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

2) Constancia de Estudio suscrita en fecha 20-09-2004 por la Dirección de la Escuela Básica de Villa Rosa, mediante la cual se dejo constancia que el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba Primer Grado de Educación Básica en dicho plantel, correspondiente al año escolar 2004-2005. (Folio 78). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Social, suscrito en fecha 06-02-2007 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ; del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Basado en la revisión del presente expediente, la entrevista sostenida en este despacho y la respectiva visita domiciliaria, se recomienda la permanencia de estés niños dentro de este grupo familiar donde se le han estado garantizado todos sus derechos, especialmente en lo que se refiere al derecho que tienen de conocer a sus padres y ser cuidados por ellos salvo cuando sea contrario a su interés superior, lo cual se aplica en la casa que nos ocupa. (Folios 116 al 120).

2) Informe Psicológico suscrito en fecha 06-07-2007 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga colaboradora del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue practicado a los ciudadanos ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ y SALVADOR FRANCISCO BAQUERO FERNANDEZ y a los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: En relación a los ciudadanos ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ y SALVADOR FRANCISCO BAQUERO FERNANDEZ, se dejo constancia que no presentaron contraindicaciones psicológicas para continuar ejerciendo el rol de madre y padre sustitutos. En relación a los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se dejo constancia que no presentaron contraindicaciones psicológicas para continuar bajo los cuidados de su tía ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ. (Folios 140 al 142). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichos informes, por cuanto fueron elaborados por experto en el área social y psicológica adscritos al extinto Tribunal de Protección, los cuales se apreciaran bajo las reglas de la libre convino razonada.

3) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 16-04-2012 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Los hermanos Olivero Rodríguez, han permanecido desde su infancia temprana en el hogar extendido materno bajo los cuidados y crianza de su bistía materna, señora Alayali Olivero con el apoyo de su pareja señor Salvador Baquero del cual se encuentra actualmente separada. Según información recabada la señora Alayali es quien ha cumplido a lo largo de los años con la manutención y crianza de sus sobrinos desde que fueron dejados en éste hogar por su madre biológica, quien para entonces no estaba en condiciones de tenerlos con ella puesto que era muy joven sus hijos fueron procreados de dos relaciones de pareja distintas no estables y con patrones de vida antisocial, no asumiendo la responsabilidad paterna ni de pareja. Igualmente, su núcleo familiar representado por su madre no poseía una estructura familiar que revistiera de seguridad para ella y sus hijos siendo apoyadas para entonces por el grupo familiar materno donde la señora Alayali era quien sostenía en mayor parte el núcleo familiar poseía y una estructura familiar mas estable. Actualmente, se pudo conocer que la madre de los hermanos Olivero Rodríguez, desde hace cinco años conformó una relación de pareja con la cual ha procreado dos hijos, de dos años y dos meses respectivamente, la misma mantiene contacto con sus dos hijos, visitándolos con frecuencia, existiendo comunicación constante y persistiendo buenas relaciones con su familia extendida materna, además se pudo conocer ha dispuesto para ello dos habitaciones en la vivienda que esta construyendo, con la finalidad de mejorar sus condiciones de habitabilidad actuales donde comparte el espacio con la familia extendida de su pareja.”. (Folios 178 al 181).

4) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 06-08-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado a la ciudadana ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ y a los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “El grupo familiar extendido de la Sra. Alayali Rodríguez González, le ha ofrecido desde muy temprana edad contención afectiva y seguridad a los hermanos Olivero quienes muestran adecuada autoimagen, buen rendimiento académico y modales de cortesía. Ambos muestran claridad respecto a su origen y respetan la figura de sus padres biológicos quienes representan para ellos figuras intermitentes en su vida por diversas razones, sin embargo, guardan contacto frecuente con su madre la Sra. Yasivit Olivero quien ha formado una nueva estructura familiar dando acogida temporal a sus hijos mayores, los que han verbalizado durante las entrevistas sentirse a gusto en el espacio de tiempo que comparten con ella y sus hermanos. El Sr. Salvador Vaquero no pudo ser evaluado, sin embargo, es percibido por los hermanos Olivero como una figura paterna a pesar de la separación de su guardadora y pareciera que es su acercamiento afectivo con los mismos lo que aún lo mantiene dentro del mismo espacio familiar. Se sugiere la permanencia de los niños con su guardadora definiéndose con precisión los espacios de tiempo para compartir con su figura materna ya que esto creará compromisos más firmes para ambas partes.”. (Folios 188 al 193). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

PRUEBAS CONTENTIVAS EN EL ASUNTO ACUMULADO OH03-S-2002-000029 APORTADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRUEBA DOCUMENTAL.

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 212). Esta Juzgadora no valora dicha documental, por cuanto la misma fue debidamente valorada entre las pruebas contentivas en el asunto principal.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 09-02-2012 por la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual se remitió Printer de la Consultaría de dirección del elector del Consejo Nacional Electoral, correspondiente a la ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ DE OLIVARES, en el cual consta que la referida ciudadana, quien había solicitado la colocación familiar del ya adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), había fallecido. (Folio253 al 255). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)

b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Como bien se explicó en la narrativa que antecede, este asunto le fue acumulado la causa número, OH03-S-2002-000029, por existir identidad de objeto de la pretensión, por decisión de fecha 17 de Abril de 2013 proferida por esta Juzgadora, por lo que en la actualidad es la ciudadana, ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, quien detenta la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos. Cabe destacar que la referida ciudadana es la bistía materna de los niños, existiendo entre ella y los niños un vínculo de parentesco por consaguinidad que esta Juzgadora debe considerar para dictar la presente decisión.

Quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, YASIVIT GRACIELA OLIVERO RODRIGUEZ, así como a los hermanos de autos, siendo dicho informe favorable a la guardadora por cuanto le ha garantizado los derechos a sus sobrinos desde muy temprana edad en los aspectos afectivo, de salud, educativos, entre otros. En cuanto las evaluaciones de la progenitora de los hermanos de autos, sólo se desprende que se evaluó socialmente, por lo que se ordena como parte del seguimiento de la presente causa, la evaluación psicológica de ésta, en este sentido se evidencia del informe social que la ciudadana, YASIVIT GRACIELA OLIVERO RODRIGUEZ tiene una nueva relación de pareja con quien procreó dos hijos y que tiene buenas relaciones con su tía y sus otros dos hijos, constatándose de las evaluaciones practicadas que los niños se encuentran adaptados en el hogar extendido materno y que durante muchos años la progenitora se mantuvo de forma intermitente y periférica en la vida de sus hijos. Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem,

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, es idónea para garantizar a sus sobrinos nietos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser tía abuela materna se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus sobrinos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a lo referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con los hermanos de autos. Se hace saber a la ciudadana ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.


La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta las Medidas de Colocación Familiar dictadas en fecha 29 de Septiembre de 2004 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02; y en fecha 24 de Octubre de 2012 por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado. En consecuencia, se le otorga a la ciudadana ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-8.399.682, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus sobrinos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a lo referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con los hermanos de autos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ALAYALI DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar informe psicológico a la progenitora de los hermanos de autos, ciudadana, YASIVIT GRACIELA OLIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-15.676.386.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta las Medidas de Colocación Familiar dictadas en fecha 29 de Septiembre de 2004 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02; y en fecha 24 de Octubre de 2012 por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OH03-S-2004-000024 Sentencia Nro: 108/2013