REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000259
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: GIL OCTAVIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.425.757.
DEMANDADA: AMPARO JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.345.613.
HERMANOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad cada una.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en el escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, se dejo constancia que el demandante compareció a la sede fiscal en fecha 24-08-2011 a fin de solicitar la custodia de su hijas, alegando que la madre no las atiende. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la progenitora quien manifestó tener los medios para cuidar de sus hijas.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 09 de Mayo de 2012, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la demandada, en fecha 17 de Mayo de 2012 la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRIGUEZ, se efectuó en los términos indicados en la misma.
El día 05 de Junio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien manifestó que sus hijas siempre han vivido con ellas. En esa misma oportunidad, se le garantizo a las hermanas de autos, su derecho a opinar y ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante, no fue posible establecer acuerdo y se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 21 de Junio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 20-06-2012, había vencido el lapso probatorio, evidenciándose de actas solo la comparecencia de la parte demandada, a fin de consignar su Escrito de Promoción de Pruebas.
El día 18 de Julio de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Publica Segunda de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 28 de Septiembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 20 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, compareciendo ambas partes a la celebración del acto debidamente asistidas por la Defensa Pública y Fiscalía Octava, solicitando ambas partes conciliar respecto a la Custodia de sus hijas, en virtud que éstas se encontraban residiendo con su progenitora y las relaciones entre ambos padres habían mejorado, una vez debatido los hechos, el Tribunal de Juicio impartió su HOMOLOGACIÓN EN CADA UNA DE SUS PARTES.
II- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)
Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, ambas partes solicitaron al Tribunal conciliar respecto a esta Institución Familiar, por cuanto las adolescentes convivían con su progenitora en la actualidad, señalando la parte actora ciudadano, GIL OCTAVIO MARTINEZ RODRIGUEZ que las relaciones con la progenitora de sus hijas había mejorado y que no tenía inconveniente a que la madre detente la custodia de sus hijas, refiriendo además que vive muy cerca de ellas, por lo que mantiene contacto regular y permanente con sus hijas; por otro lado, señaló la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRIGUEZ, que efectivamente las relaciones han mejorado con el progenitor de sus hijas y que le gustaría detentar la custodia legal de éstas.
Visto lo manifestado por la partes, y por cuanto hubo una autocomposición procesal en este asunto, se procedió a hacer las reflexiones pertinentes con base a los resultados arrojados por los Informes Psico-Sociales practicados a cada uno de los padres, y se impartió la Homologación del acuerdo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano, GIL OCTAVIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.425.757, contra la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-8.345.613, asistida por la Defensora Pública Segunda especializada en materia de Protección. En consecuencia, detentará la ciudadana AMPARO JOSEFINA RODRIGUEZ, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de sus hijas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), indicándosele a las partes que la presente homologación y convenimiento tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, a los fines de su remisión a Archivo Regional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000259 Sentencia Nro: 106/2013
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