REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000581
En fecha 23 de mayo de 2013, las partes solicitantes en el presente asunto, ciudadanos, MARLENYS JOSEFINA FARIÑAS MISEL y JORGE MANUEL ROSAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.29.981 y V-14.054.802, respectivamente, asistidos por el ABG. YLDEGAR JOSE GARCIA GALLIPOLE, Defensor Público Primero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitaron entrevista con este Juzgadora a los fines de informar que la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) el día de ayer a las 6:20 a.m. se fue del hogar, en tal sentido la Jueza le preguntó si había ocurrido alguna desavenencia ese día con la niña, señalando la Sra. Fariñas que mandó a barrer a la niña y le dijo que saliera afuera, sin intención de que se fuera de la casa, visto lo manifestado por los referidos ciudadanos se procedió a efectuar llamada telefónica al progenitor de la niña ciudadano, FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE, quien reside en el Estado Bolívar, señalando que la niña se encontraba con su tía materna, ciudadana, NICAULYS LAFFONTT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.190.609, asimismo se le Instó a comunicarse con la referida ciudadana para que compareciera al Tribunal con la niña a los fines de garantizarle el derecho a opinar y ser oída, por último señaló que iba a venir a este Estado en día 6 de junio para ver que estaba sucediendo con su hija.
En fecha 24 de mayo de 2013, la ciudadana, NICAULYS LAFFONTT compareció a este Tribunal y manifestó entre otras cosas, “Mi sobrina llegó a mi casa antes de ayer a las 07:50 a.m., diciéndome que se quería quedar conmigo, porque su mamá sustituta le había pegado, Yo no tengo ningún problema en quedarme con mi sobrina hasta tanto se resuelva el problema y se celebre la audiencia de juicio. La niña llegó sola a la casa, sin nada, no la he podido mandar a la escuela porque no tiene los uniformes y libros, ella estudia en la Escuela Santiago Salazar Fermín, que queda en Porlamar”.
Por otro lado, se le garantizó a la niña su derecho a ser oída manifestó entre otras cosas, “Mi papá sustituto me maltrata cuando toma alcohol, bebe mucho, no me gusta estar ahí, y mi mamá sustituta me mandó a barrer afuera de la casa ayer a las 05:00 a.m. y me dijo brutal y animal y me dijo que me fuera, por eso me fui a casa de mi tía, en casa de mi tía estoy bien, ella me trata bien y su casa es ordenada”
Visto lo manifestado por la niña, se presume la violación por parte de los ciudadanos, MARLENYS JOSEFINA FARIÑAS MISEL y JORGE MANUEL ROSAL GONZÁLEZ del Derecho al Buen Trato, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 32-A. Derecho al buen trato.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.
Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.
Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, es deber del Tribunal considerar y no dudar de lo manifestado por la niña de autos, sobre todo porque esta involucrado en dicha opinión, la violación de un derecho consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que en fecha 08/01/2013 el Tribuna Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial le otorgó de forma provisional a los ciudadanos, MARLENYS JOSEFINA FARIÑAS MISEL y JORGE MANUEL ROSAL GONZÁLEZ la Colocación Familiar de la citada niña, en tal sentido, es menester señalar la normativa que rige dicha Institución Familiar:
Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la niña y la garantía de todos sus derechos, en concreto el Derecho al Buen Trato, así como la facultad de esta Juzgadora de dictar de oficio en cualquier estado y fase del proceso las medidas preventivas que considere pertinentes, es por lo que esta Juzgadora procede conforme a los establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica in comento a:
PRIMERO: Revocar la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 08/01/2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
SEGUNDO: Dictar MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de su tía materna, ciudadana NICAULYS LAFFONTT.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos, MARLENYS JOSEFINA FARIÑAS MISEL y JORGE MANUEL ROSAL GONZÁLEZ hacer entrega en este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a la presente decisión, de los libros, uniforme escolar y horario escolar de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a los fines que la ciudadana, NICAULYS LAFFONTT garantice la prosecución de los estudios de su sobrina.
CUARTO: Se ordena oficiar a la institución escolar, Unidad Educativa Santiago Salazar Fermín a los fines de informar que la ciudadana, NICAULYS LAFFONTT será la representante legal de la niña ante dicha institución y no los ciudadanos, MARLENYS JOSEFINA FARIÑAS MISEL y JORGE MANUEL ROSAL GONZÁLEZ.
QUINTO: Por último, esta Juzgadora considerando que el progenitor de la niña se va a trasladar a este Estado el día jueves 6 de junio de 2013, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que de forma excepcional y por la urgencia y particularidades de este caso evalúe psicológicamente al ciudadano, FREDDY ANTONIO AGUINAGALDE. Asimismo se acuerda la evaluación social por parte del Equipo adscrito al Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos, MARLENYS JOSEFINA FARIÑAS MISEL, JORGE MANUEL ROSAL GONZÁLEZ Y NICAULYS LAFFONTT
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior.Conste.-
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000581 Sentencia Nro: 105/2013
|