REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OH03-S-2002-000002

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: OSAIRA RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-9.423.024.
DEMANDADOS: JESUS ROMERO RODRIGUEZ y MARLENYS JOSE LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-15.423.598 y V-11.144.253, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que el conocimiento de la causa le correspondió al extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 de esta Circunscripción Judicial, la cual fue presentada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, por requerimiento de la ciudadana OSAIRA RODRIGUEZ DE ROMERO, a favor del adolescente de autos, razón por la cual en fecha 03-07-2002, el referido Consejo de Protección dicto medida de protección de abrigo a favor de la adolescente, para ser ejecutada en el hogar de la solicitante. Igualmente consta de actas, que el Tribunal conocedor de la causa, realizo las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento. Y en fecha 07 de Abril de 2003, fue dictada Medida Provisional de Colocación Familiar con miras a la Adopción, a favor de la adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, evidenciándose, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento, en fecha 24 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento, se efectuó en los términos establecidos en las mismas.

El día 01 de Diciembre de 2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, quienes manifestaron sus alegatos. Dicha audiencia fue prolongada para el día 12 de Diciembre de 2011, oportunidad en la cual se le garantizo al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído de Conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Posteriormente, en fecha 16 de Octubre de 2012, se llevo a cabo nueva prolongación de la Fase de Sustanciación, oportunidad en la cual fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Consta que en fecha 20 de mayo de 2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias certificadas del Expediente Administrativo llevado por el mencionado Consejo de Protección, el cual fue aperturado a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de la abuela paterna del referido adolescente, ciudadana OSAIRA RODRIGUEZ DE ROMERO, quien manifestó tener a su nieto bajo sus cuidados, desde que el mismo contaba con 02 años de edad por problemas de salud de la progenitora. Asimismo consta que los padres del niño con constaban con los medios necesarios a fin de ocuparse de las necesidades del niño, en consecuencia, en fecha 03-07-2002 el Consejo de Protección dicto Medida de Protección de Abrigo a favor del adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la referida ciudadana. Asimismo consta, que en fecha 03-08-2002 se dicto Medida de Protección a favor de la progenitora del adolescente, ciudadana MAIDYS MARIA RODRIGUEZ, quien para la fecha indicada era adolescente, consistente en Tratamiento Psicológico - Psiquiátrico. (Folio 02 al 24). A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Península de Macanao de este estado, inserta bajo el Nº 176, vuelto del folio 88 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 25-04-2000 y que es hijo de la ciudadana MAIDYS MARIA RODRIGUEZ LEON, no estableciéndose la filiación paterna. Sin embargo, al pie del acta se observa nota marginal, en la cual se dejo constancia que en fecha 30-03-2005 el ciudadano JESUS ROMERO RODRIGUEZ, reconoció legalmente como hijo, al adolescente de autos, dicho reconocimiento quedo asentado en acta bajo el N° 31 folio 16 en el Libro de reconocimientos del año 2005. (Folio 128). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADA POR LA ABUELA MATERNA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MAIDYS MARIA RODRIGUEZ, suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 198, folio 198 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2004, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 01-03-2004, a consecuencia de “Shock Hipovolemico Mola Hidaliforme”, quien en vida era hija de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO RODRIGUEZ y MARLENIS JOSE LEON HERNANDEZ, dejando 02 hijos de nombres: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 67). Observa esta Juzgadora que dicha documental fue consignada por la abuela materna del adolescente de autos, ciudadana MARLENIS JOSE LEON HERNANDEZ, la cual no fue debidamente incorporada en la Fase de Sustanciación correspondiente al presente asunto; en consecuencia, quien Juzga ordena su incorporación y evacuación actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Especial, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social suscrito en fecha 28-03-2012 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos JESUS ROMERO RODRIGUEZ, OSAIRA RODRIGUEZ DE ROMERO y MARLENIS JOSE LEON HERNANDEZ, progenitor, abuela paterna y abuela materna del adolescente de autos, respectivamente. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra en su hogar extendido paterno desde que su madre lo entregó a su padre cuando era apenas un infante. Según expuso su padre, que ella estaba embarazada cuando se separó de él, y que el niño estaba en malas condiciones de salud cuando lo recibió, mejorando sustancialmente después de estar hospitalizado mas de un mes, por lo que la madre al ver al niño realmente restablecido mostrando buen aspecto físico, quiso que se lo regresaran por lo que no fue bien tomado por la familia paterna que ya habían establecido apego afectivo con el niño, siendo tratada la disputa entre ambas partes en el consejo de protección, según lo expresado por el padre para ese momento se le autorizó reconocer legalmente al niño en el registro civil, situación a lo que a lude la abuela materna que fue hecho posterior a la muerte de la madre. Por tanto se fijo un régimen de convivencia en el cual el niño debería compartir los fines de semana en el hogar de la madre, refiriendo el padre señor Jesús Romero que lo cumplió hasta que en una ocasión encontró a la pareja de la madre castigando al niño, decidiendo no llevarlo más. Posterior a la muerte de la madre cuando el niño tenía dos año no se continuo cumpliendo el régimen de visitas con la familia extendida materna, perdiendo el vinculo con éste grupo familiar, percibiéndose conciente de su origen y del conflicto entre ambos núcleos familiares. En la visita realizada a ambos hogares se percibió unión y un ambiente familiar armónico, así como se percibe compensación afectiva para el niño en su familia extendida paterna, a quien se le ha inculcado respeto hacia su figura materna fallecida. Sin embargo, la ruptura de las relaciones interfamiliares no ha permitido el acercamiento del niño a su familia extendida materna.”. (Folios 139 al 147).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 17-09-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas OSAIRA RODRIGUEZ DE ROMERO, MARLENIS JOSE LEON HERNANDEZ y al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “(Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es un niño con tendencia extrovertida, que se presenta con buen humor y facilidad de expresión verbal de deseos y necesidades, luce hiperactivo en su aproximación al medio. En las pruebas administradas, se pudo obtener un nivel de madurez visual-motora significativamente inferior a lo esperado para su nivel y grado escolar correspondiente a los 7 años y nivel de escolaridad de primer grado. Su rendimiento cognitivo resultó promedio bajo y en la actualidad presenta un cuadro de Trastorno del aprendizaje que no está siendo atendido en su globalidad. Dado que la institución en la que cursa estudios cuenta con un departamento de psicopedagogía se consideró necesario enviar un reporte solicitando su ingreso en esta área. Respecto a la evaluación de la Sra. Osaira Rodríguez de Romero, ésta no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora, sin embargo, los conflictos a lo largo del tiempo con la familia materna no le han permitido promover de manera efectiva el contacto del niño con su familia de origen. De igual forma, se aprecia que Ángel requiere evaluación neurológica y mayor acompañamiento ya que está incursionando en actividades laborales que lo exponen a ciertos riesgos. La Sra. Marlenys León posterior a la administración de las pruebas se presenta como una persona con dificultades para la integración afectiva y el control de impulsos, con tendencia a realizar acting out (manifestaciones conductuales de carácter defensivo), personalidad histriónica que puede maximizar situaciones y resultarle complejo el manejo efectivo de la comunicación. Es posible que la frustración ante la imposibilidad de acercarse a su nieto como desearía, generen ansiedad y hostilidad que requieren ser atendidas desde el punto de vista psicológico con la finalidad de solventar conflictos pasados que le permitan consolidar con su nieto un vínculo afectivo más sano.”. (Folios 153 al 160). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección dictó en fecha 03-07-2002, medida de abrigo a favor del hoy adolescente de autos, el cual se ejecutaría en el hogar de su abuela paterna ciudadana OSAIRA RODRIGUEZ DE ROMERO. Asimismo se desprende del expediente administrativo llevado por dicho órgano administrativo de protección, que se hizo cargo de su nieto desde que contaba con 2 años de edad, por cuanto la progenitora tenía problemas de salud que le impedían ocuparse de su hijo. Asimismo consta del acervo probatorio que la progenitora del adolescente falleció en fecha 01-03-2004, por lo que el ciudadano JESUS ROMERO RODRIGUEZ es único titular de la patria potestad del adolescente de autos

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Ahora bien, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pico-social a los ciudadanos, JESUS ROMERO RODRIGUEZ, OSAIRA RODRIGUEZ DE ROMERO y MARLENIS JOSE LEON HERNANDEZ, así como al adolescente de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la permanencia del adolescente en el hogar de su abuela paterna, percibiendo las experta social armonía e integración en el ambiente socio-familiar. Por otro lado se deprede del informe practicado a la abuela materna, que esta es una persona con dificultades para la integración afectiva y el control de impulsos, con tendencia a realizar acting out (manifestaciones conductuales de carácter defensivo). Es posible que la frustración ante la imposibilidad de acercarse a su nieto como desearía, generen ansiedad y hostilidad que requieren ser atendidas desde el punto de vista psicológico con la finalidad de solventar conflictos pasados que le permitan consolidar con su nieto un vínculo afectivo más sano. En cuanto al progenitor del adolescente se desprende del informe, que tiene buena relaciones afectivas con su hijo, pero que ha sido su madre, abuela paterna del adolescente quien ha sumido la responsabilidad de crianza de este. En este orden de ideas, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, OSAIRA RODRIGUEZ DE ROMERO, es idónea para garantizar a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela del adolescente de autos se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. Es de acotar que además la abuela paterna se ha encargado de su protección y cuidado desde que este contaba con dos años de edad, es decir, desde hace 11 años, circunstancia que es de peso para decidir la presente medida. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana OSAIRA RODRIGUEZ DE ROMERO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último no puede obviar quien Juzga la percepción por parte de la expertas del Equipo Multidisciplinario en relación a que la abuela materna del adolescente ciudadana MARLENYS JOSE LEON HERNANDEZ, sienta frustración ante la imposibilidad de acercarse a su nieto como desearía, generando ansiedad y hostilidad que requieren ser atendidas desde el punto de vista psicológico con la finalidad de solventar conflictos pasados que le permitan consolidar con su nieto un vínculo afectivo más sano. Es por ello que se Insta a la referida ciudadana a incoar ante este Circuito Judicial de Protección demanda de extensión del Régimen de Convivencia Familiar a los fines de restablecer contacto con el adolescente de autos y retirar referencia ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de llevarse a cabo orientaciones psicológicas.
IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana OSAIRA RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-9.423.024, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana OSAIRA RODRIGUEZ DE ROMERO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana OSAIRA RODRIGUEZ DE ROMERO, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana OSAIRA RODRIGUEZ DE ROMERO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor del adolescente de autos, ciudadano, JESUS ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.423.598.
SEXTO: Se insta a la ciudadana, MARLENYS JOSE LEON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.144.253, a incoar ante este Circuito Judicial de Protección demanda de extensión del Régimen de Convivencia Familiar a los fines de restablecer contacto con el adolescente de autos. Asimismo se Insta a retirar referencia ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de llevarse a cabo orientaciones psicológicas con la finalidad de solventar conflictos pasados que le permitan consolidar con su nieto un vínculo afectivo más sano..
SEPTIMO: Se ordena remitir dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia in extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, el primero juego, a los fines que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho consejo en beneficio del adolescente de autos y el segundo juego, a los fines que se realicen las gestiones pertinentes a objeto de entregar la misma a la ciudadana OSAIRA RODRIGUEZ DE ROMERO.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 07 de Octubre de 2004, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OH03-S-2002-000002 Sentencia Nro: 107/2013