REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000335

PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ANAIS LUGO DELPINO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.302.769.
DEMANDADO: TIRSO JOSE LAREZ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad N° V- 13.541.472.
HERMANOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15), once (11) y ocho (08), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de Junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ANAIS LUGO DE DELPINO, en contra del ciudadano TIRSO JOSE LAREZ MATA. En el escrito presentado por la Defensa, se desprende del escrito libelar que la ciudadana ANAIS LUGO DE DELPINO, es abuela materna de los hermanos de autos, quienes eran hijos de su fallecida hija, ciudadana HANNY DEL JESUS DELPINO. Asimismo, la referida ciudadana señalo tener a sus nietos a su cargo, cubriendo sus necesidades, brindándoles un hogar estable, lleno de amos y cuidados, con capacidad económica y afectiva para cuidarlos. En razón de lo expuesto, y siendo que no tiene ningún impedimento para continuar con la guarda, custodia y representación de sus nietos, solicito la COLOCACION FAMILIAR de los hermanos de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de Junio de 2011, se dicto auto mediante el cual fue admitida y se ordeno la notificación del ciudadano TIRSO JOSÉ LAREZ MATA y de la Representación Fiscal Ministerio Público. Asimismo se ordenó la elaboración de un Informe Integral a la ciudadana ANAIS LUGO DELPINO, para lo cual se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Por ultimo, se dictó Medida Preventiva De Colocación Familiar en beneficio de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna. En fecha 21 de Junio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 11 de Julio de 2011, la Secretaria dejo constancia que el día 08-07-2011 había vencido el lapso para que las partes consignaran sus Escritos de Promoción de Pruebas y de Contestación a la demanda, respectivamente.

En fecha 19 de Julio de 2011, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistido por el Abg. Yldegar García, Defensor Publico Primero. De igual manera se encontraban presentes la Abg. Maria Celeste De Castro e Yldegar García, Defensora Pública Segunda y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, manifestando la Defensora Pública Segunda, desconocer las razones de incomparecencia de la parte demandante, sin embargó ratifico el contenido de la solicitud y las pruebas presentadas. Seguidamente la parte demandada señalo vivía con su esposa e hijos, pero a raíz de la muerte de la madre de sus hijos, la abuela materna se llevo a los niños para que estuvieran con ella en su casa, asimismo manifestó, cumplir con la manutención pasándoles una cantidad semanal, de igual manera comparte con ellos de acuerdo a sus posibilidades, ya que trabaja como albañil y a veces se le dificulta buscarlos. Por ultimo, expreso estar de acuerdo con la solicitud de colocación familiar de sus hijos en el hogar de la abuela materna. Seguidamente se analizaron todos los elementos probatorios que constan de autos. Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, como garante de los derechos de los hermanos de autos, solicito la prolongación de la audiencia, dado q no constan en autos todos los elementos probatorios y no se les había garantizado a los hermosos de autos su derecho a opinar y ser oídos. Visto lo solicitado por la Fiscalía, se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 31 de Octubre de 2011, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Maria Celeste De Castro e Yldegar García, Defensora Pública Segunda y Defensor Publico Primero, respectivamente. De igual manera, se encontraba presente la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que no fueron analizados anteriormente y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro medio probatorio se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 29 de enero de 2013 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, no obstante y en virtud del permiso pre y postnatal otorgado a la Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio, se designó Jueza Suplente, quien procedió a abocarse de la causa y a reprogramar la audiencia para 8 de agosto de 2012, oportunidad que se difirió el acto en virtud de la incomparecencia de las partes, fijando para el 22 de octubre de 2012 la nueva oportunidad de la audiencia, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria procedió a reprogramar la audiencia para el día 24 de octubre de 2012, fecha que comparecieron las partes iniciando la audiencia, sin embargo se dictó auto para mejor proveer consistente en la evaluación psico-social del progenitor de los hermanos de autos, así como medida preventiva de obligación de manutención a favor de los hermanos de autos. Una vez consignado el informe se fijó la audiencia de juicio para l 16 de mayo de 2013, fecha que se celebró el acto conforme a los parámetros legales conferidos en los artículo 484 y 486 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 118, folio 61, del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 05-03-1997 y que es hijo de los ciudadanos TIRSO JOSE LAREZ MATA y HANNY DEL JESUS DELPINO LUGO (Fallecida). (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 106, folio vuelto 53 del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 03-11-2000 y que es hija de los ciudadanos TIRSO JOSE LAREZ MATA y HANNY DEL JESUS DELPINO LUGO (Fallecida). (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 38, folio 20 del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 01-09-2004 y que es hija de los ciudadanos TIRSO JOSE LAREZ MATA y HANNY DEL JESUS DELPINO LUGO (Fallecida). (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana HANNY DEL JESUS DELPINO LUGO, suscrita por Registro Civil del Municipio Marcano del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 55, folio 55 y vuelto del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2007, mediante la cual se dejo constancia que la referida ciudadana falleció en fecha 30-04-2007, a consecuencia de una Cardiopatía Isquemia Sistemática- Cardiopatía Hipertensiva Dilatada- Hipertensión Arterial Moderada; hija de los ciudadanos, Jesús Delpino (fallecida) y Anais Lugo; casada con el ciudadano TIRSO JOSE LAREZ MATA, con quien procreo 03 hijos de nombres: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 45). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copias simples de Constancias de Estudio, suscritas en fecha 20-07-2011 por la Dirección de la Unidad Educativa Bolivariana Nacional “Rafael Valery Maza” de este estado, mediante las cuales se dejo constancia que las niñas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaron y aprobaron en ese Plantel, el 4to y 1er Grado de Educación Primaria, respectivamente, correspondientes al años escolar 2010-2011. (Folios 46 y 47). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio constatándose que se le han garantizado a las referidas hermanas su derecho a la educación.

6) Copia simple de Boletín Informativo, suscrito en fecha 01-07-2011 por la Escuela Técnica Industrial Alejandro Hernández del Municipio Marcano de este estado, en el cual describen por medio de calificaciones el desenvolvimiento académico en cada asignatura, del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiente al periodo académico 2010-2011, del mismo se puede verificar que el referido adolescente para la fecha se encontraba cursando 2do año de Educación Media Técnica, Sección (E). (Folio 48). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio constatándose que se le ha garantizado al referido adolescente su derecho a la educación.

7) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual consta que a la referida niña se le han aplicado sus vacunas, reflejándose como representante de la misma, a su progenitora, ciudadana HANNY DEL JESUS DELPINO LUGO (Fallecida). (Folio 49). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio constatándose que se le ha garantizado a la referida niña su derecho a ser vacunado.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 12/0/2011, suscrito por la Licenciada Luisa Carrion, Trabajadora Social del equipo. Dicho informe fue practicado, a la ciudadana ANAIS LUGO DELPINO y a los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “…El hogar donde permanecen los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se caracteriza por presentar factores de contención y apego afectivo con la figura de la abuela materna, señora Anais Delpino quien esta cumpliendo con dicho rol desde el fallecimiento de la madre, asumiendo la crianza y manutención de los mismos, se percibió en el hogar estímulo y sobre interés en el logro de las metas educativas del adolescente Ángelo y las niñas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo promovidos a sus años respectivos, Sin embargo, la señora Anais refleja duelo post morti que influye en su necesidad de proteger a sus nietos, compartiendo sus cuidados con familiares extendidos que conforman su núcleo familiar, los cuales muestran ser la figura de autoridad en el hogar, dicha estructura familiar ha suplido la carencia y desintegración del núcleo familiar de los niños, donde el padre ante el cambio abrupto de su configuración familiar, muestra una posición pasiva en el compromiso de crianza con sus hijos, revelando la señora Anais que ingiere licor frecuentemente descuidando sus labores de trabajo y la atención a sus hijos, delegando sus responsabilidades al grupo familiar materno. Por todo lo antes descrito se sugiere evaluación especializada al señor Tirso Larez, con la finalidad de conocer a fondo su situación emocional, en la que puede estar influyendo duelo por la pérdida física de su pareja, posible ingesta habitual de alcohol, lo cual afecta su participación en la crianza y compromiso con sus hijos. Orientación psicoterapéutica a la señora Anais Delpino, con el objeto de definir adecuadamente modelo disciplinario para las niñas por cuanto están compartiendo un ambiente familiar sobre exigido, en el cual predomina el patrón de comportamiento adulto…” (Folio 30 al 34).

2) Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 26/09/2011, suscrito por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del equipo. Dicho informe fue practicado a la ciudadana ANAIS LUGO DELPINO y a los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “…El hogar donde permanecen los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se caracteriza por presentar factores de contención afectiva, protección, apoyo para los mismos aunado con un modelaje de adecuados valores de convivencia social, a través de la figura de la abuela materna y de los familiares extendidos (tíos y tías), quienes esta cumpliendo con el rol de cuidadores desde el fallecimiento de la madre, asumiendo la crianza y manutención de los hermanos, estimulándolos en el logro de las metas educativas y en la superación del duelo. La figura del padre es muy significativa para el adolescente y las niñas, sin embargo, el hijo mayor refleja preocupación por su conducta ya que observa que su padre ha perdido su estabilidad, a raíz de los cambios suscitados en el ambiente familiar adquiriendo el hábito de consumo de alcohol. Por todo lo antes descrito se sugiere evaluación especializada al señor Tirso Larez, con la finalidad de conocer a fondo su situación emocional, lo cual afecta su participación en la crianza y compromiso con sus hijos. Se sugiere brindar orientación psicológica a la señora Anais Delpino y al grupo de hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)con el objeto de consolidar hábitos, superar el duelo del fallecimiento de su madre y juntos ejercer un modelo disciplinario democrático ajustado a la edad y necesidades…” (Folio 35 al 39).

3) Informe Pico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 18/03/2013, suscrito por la Licenciada Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión Psicóloga y Trabajadora Social del equipo. Dicho informe fue practicado al ciudadano, Tirso Larez. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: El señor Tirso Larez, reconformó un núcleo familiar, estableciendo una nueva relación de pareja hace 5 meses, a partir de entonces se generaron cambios en la dinámica que mantenía con sus hijos y en los aportes económicos con los que eventualmente los apoyaba, situación que generó conflictos con la Sra. Anaìs y su hijo mayor Ángelo, al no establecerse nuevos acuerdos y mostrar poca aceptación a los cambios de ambas partes, lo que ha traído como consecuencia que las relaciones permanezcan fracturadas, incidiendo en la continuidad de las estadías cortas de las niñas con el padre. Se aprecia una sobreinvolucraciòn de la Sra. Anaìs con sus nietos vinculada con su historia de vida, lo que a generado en esta situación alianzas del adolescente y de las niñas con ella, en conflicto con su padre. El Sr. Tirso Larez muestra ambición limitada no ajustada a sus recursos cognitivos y emocionales, no se muestra centrado en su realidad con dificultad para evaluar de manera global sus posibilidades para integrar en su hogar a sus hijos, tomando en cuenta aspectos de índole económica, emocional, donde aparecen elementos contradictorios sustentados en argumentos poco sólidos e inconsistentes. El Sr. Tirso muestra poca conciencia que la afectación de las relaciones con sus hijos son de larga data, por su postura periférica en la crianza y poca participación en las rutinas de los mismos en los últimos años. Se sugiere que el Sr. Tirso promueva un mayor acercamiento afectivo hacia sus hijos, mientras permanecen en el hogar de su abuela, de manera tal que pueda consolidarse una mejor relación interpersonal, integración y conocimiento de sus reales necesidades; a fin de que a futuro cercano, puedan compartir por periodos mas prolongados cuando el padre tenga las condiciones de espacio y mobiliario adecuadas en la vivienda donde reside y sus hijos muestren hacia él mayor cercanía afectiva.

Esta Juzgadora a dichos informes reporte elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)

b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante el Tribunal de Protección de esta circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ANAIS LUGO DELPINO, la Colocación Familiar de sus nietos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), doce (12) y ocho (08), años de edad, respectivamente, por cuanto su progenitora falleció en fecha 15-06-2011, circunstancia que consta en el acta de defunción debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, asimismo se desprende de esta documental que la progenitora de los hermanos de autos era hija de la ciudadana, ANAIS LUGO DELPINO, esta última solicitante de la presente medida de protección.

Consta de las actas procesales, que el demandado ciudadano, TIRSO JOSE LAREZ MATA, fue debidamente notificado de la presente demanda, asimismo consta de actas compareció a distintos actos procesales durante el transcurso del procedimiento ordinario llevado en su contra, señalando en fase de juicio que deseaba convivir con sus hijos, es por ello, que se dictó auto para mejor proveer ordenando que se evaluara psico-socialmente, asimismo se procedió a dictar medida preventiva de obligación de manutención, por cuanto ha sido la abuela de los hermanos que ha llevado la carga económica de sus nietos, requiriendo que el progenitor, la ayude en los gastos de sus hijos.

En este orden de ideas, quien Juzga evidencia del acervo probatorio informes pisco-sociales correspondiente a los ciudadanos; ANAIS LUGO DELPINO y TIRSO JOSE LAREZ MATA, así como a los hermanos de autos, los cuales fueron practicados por las expertas del Equipo Multidisciplinario adscritas a este Circuito Judicial de Protección, desprendiéndose de la evaluación de la abuela materna que ésta refleja duelo post morti que influye en su necesidad de proteger a sus nietos, muestra ser la figura de autoridad en el hogar, dicha estructura familiar ha suplido la carencia y desintegración del núcleo familiar de los niños, donde el padre ante el cambio abrupto de su configuración familiar, muestra una posición pasiva en el compromiso de crianza con sus hijos. En este orden de ideas, se desprende el informe practicado al progenitor de los hermanos que, no se muestra centrado en su realidad con dificultad para evaluar de manera global sus posibilidades para integrar en su hogar a sus hijos, tomando en cuenta aspectos de índole económica, emocional, donde aparecen elementos contradictorios sustentados en argumentos poco sólidos e inconsistentes. Asimismo muestra poca conciencia que la afectación de las relaciones con sus hijos son de larga data, por su postura periférica en la crianza y poca participación en las rutinas de los mismos en los últimos años. Sugiriendo las expertas del Equipo Multidisciplinario que debe promoverse un mayor acercamiento afectivo hacia sus hijos, mientras permanecen en el hogar de su abuela, de manera tal que pueda consolidarse una mejor relación interpersonal, integración y conocimiento de sus reales necesidades; a fin de que a futuro cercano, puedan compartir por periodos mas prolongados cuando el padre tenga las condiciones de espacio y mobiliario adecuadas en la vivienda donde reside y sus hijos muestren hacia él mayor cercanía afectiva.

Ahora bien, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada al progenitor de los hermanos, que actualmente no están dadas las condiciones para ordenar una reintegración familiar, por cuanto en primer término deberá haber un mayor acercamiento para consolidar las relaciones, padre e hijos para que en un futuro se evalué dicha posibilidad, en consecuencia esta Juzgadora, INSTA al progenitor de los hermanos de autos, a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de sus hijos un Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de garantizar el contacto regular y permanencia con ellos. Asimismo quien Juzga a los fines de garantizar el derecho de los hermanos de autos a un nivel de vida adecuado y por cuanto es deber del progenitor, quien es el único titular de la patria potestad ser responsable económicamente de sus hijos y coadyuvar a la abuela materna con un monto mensual para sufragar las necesidades de estos, es por lo que se ratifica Medida Preventiva de Obligación de Manutención, consistente en el aporte económico que deberá realizar el ciudadano TIRSO JOSE LAREZ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad N° V- 13.541.472, a favor de los hermanos LAREZ DELPINO, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 250,00), cantidad que deberá entregar personalmente a la abuela materna de los referidos hermanos, ciudadana ANAIS LUGO DELPINO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.302.769, los días viernes de cada semana. Se deja claro, que dicha Obligación de Manutención es de carácter Provisional, la cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el mes de noviembre de 2013 inclusive. Tiempo prudente para que se ejerza demanda de Obligación de Manutención y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de obligación de manutención o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.


Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ANAIS LUGO DELPINO es idónea para garantizar a sus nietos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela materna de los hermanos de autos se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, ANAIS LUGO DELPINO a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ANAIS LUGO DELPINO ostentará la Responsabilidad de Crianza de sus nietos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos de autos así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ANAIS LUGO DELPINO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.302.769, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), doce (12) y ocho (08), años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ANAIS LUGO DELPINO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los hermanos Larez Delpino, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ANAIS LUGO DELPINO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ANAIS LUGO DELPINO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos Larez Delpino así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección, a los fines de practicar dos informes anuales de seguimiento al progenitor de los hermanos, ciudadano, TIRSO JOSE LAREZ, asimismo las referidas expertas deberán hacer énfasis para que el referido ciudadano obtenga las herramientas parentales necesarias, para consolidar una mejor relación e integración con sus hijos, para ello podrá remitir a los especialistas que crea conveniente.
OCTAVO: Se ratifica Medida Preventiva de Obligación de Manutención, consistente en el aporte económico que deberá realizar el ciudadano TIRSO JOSE LAREZ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad N° V- 13.541.472, a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 250,00), cantidad que deberá entregar personalmente a la abuela materna de los referidos hermanos, ciudadana ANAIS LUGO DELPINO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.302.769, los días viernes de cada semana. Se deja claro, que dicha Obligación de Manutención es de carácter Provisional, la cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el mes de noviembre de 2013 inclusive. Tiempo prudente para que se ejerza demanda de Obligación de Manutención y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de obligación de manutención o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
NOVENO: Se INSTA al progenitor de los hermanos de autos, a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de sus hijos un Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de garantizar el contacto regular y permanencia con ellos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu


Exp: OP02-V-2011-0335 Sentencia Nro: 104/2013