REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2010-000549
DEMANDANTE: NILSA JOSEFINA BESERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.146.215, ASISTIDA por la ABG. YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 52.418,
DEMANDADO: JESUS RAFAEL CARREÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.301.060.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 05 de Noviembre de 2010, la ciudadana NILSA JOSEFINA BESERRA, presento demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el escrito libelar presentado la demandante manifestó que el padre de su hijo, ciudadano JESUS RAFAEL CARREÑO GARCIA, se niega a reconocerlo legalmente como su hijo; asimismo señalo, que el referido ciudadano mantenía contacto con el adolescente de autos y colaboraba esporádicamente con la manutención del adolescente. En virtud de lo expuesto, solicitó al Tribunal, la practica de la prueba de filiación biológica (ADN), a fin de determinar la filiación entre el demandado y el adolescente de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 09- de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y se ordeno la notificación del demandado, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Consta que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación del demandado y en fecha 12 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JESUS RAFAEL CARREÑO GARCIA, se efectuó en los términos indicado en la misma. Asimismo consta, que se cumplió con las formalidades establecidas para dar cumplimiento a la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio; y en la fecha anteriormente señalada, se dejo del vencimiento del lapso establecido en el referido edicto.
Consta que en fecha 24 de Enero de 2011, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento. Asimismo, se le garantizo al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la incomparecencia del demandado, se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 14 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en fecha 09-02-2011, había culminado el lapso probatorio concedido a las partes, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, quien ratifico el contenido de su solicitud y las pruebas aportadas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no constaba en autos la prueba heredo biológica, se acordó la prolongación de la audiencia.
Consta de actas, que se realizaron las gestiones pertinentes a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se practicara la prueba heredo biológica correspondiente, la cual fue programada y reprogramada, en virtud de la incomparecencia del ciudadano JESUS RAFAEL CARREÑO GARCIA, resultando infructuosa la practica de la referida prueba, en consecuencia, en fecha 26 de Junio de 2012, se dicto auto mediante el cual el Tribunal, una vez transcurrido el lapso previsto en la Ley Especial para la itineración de la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dio por concluida la fase de sustanciación y ordenando la remisión del presente asunto al a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
En fecha 02 de Julio de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente designada dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para el día 19 de diciembre de 2012, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio Provisoria procedió a abocarse y reprogramar la audiencia de juicio, asimismo consta que se recibió oficio del IVIC, del cual se desprende que nuevamente se había fijado cita para la prueba para el 11 de enero de 2013, es por lo que se procedió a notificar a la partes. No obstante en fecha 31 de enero de 2013 la parte actora desiste del presente procedimiento, para lo cual la Jueza de Juicio solicitó opinión del Ministerio Público y en fecha 29 de abril de 2013 en la oportunidad fijada para la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio la representación fiscal opinó de forma no favorable a la homologación de dicho desistimiento, vista la opinión fiscal se procedió conforme lo consagra el artículo 265 del código de Procedimiento Civil a notificar a la parte demandada, quien no compareció en el lapso otorgado por el Tribunal.
II-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento consiste en el abandono, deserción o apartamiento de la acción, y/o demanda, establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuya regulación se encuentra regulada en los artículos 263 al 266 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 264.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una acción de estado, específicamente acción declarativa de estado, definida por el Dr. Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición (actualizada) Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2009, pág. 94, como:
“Las acciones declarativas de estado, a su vez, puede subdividirse en dos grupos: acciones de reclamación de estado y acciones de supresión, denegación o impugnación de estado. La estructura interna de ambas categorías es idéntica; la diferencia de ellas estriba tan sólo en que con las primeras se aspira a obtener un pronunciamiento afirmativo y con las segundas, un pronunciamiento negativo. “
“Con las acciones declarativas de reclamación de estado, se pretende lograr una decisión que reconozca a determinada persona un estado de familia cualquiera, desde antes de la iniciación del proceso”.
Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:
“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”
Por otro lado es preciso hacer referencia a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil uno, de la cual se copia el presente extracto:
“(…)
No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales.
Por el contrario, como es el caso, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es el estado de hijo.
En conclusión, la Alzada, en la decisión recurrida obró ajustada a derecho al negar la homologación al desistimiento de la demanda, que entre otros pedimentos, pretende la declaratoria de la filiación. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, esta Juzgadora en primer lugar comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto desistir de este proceso implica desistir o renunciar a un derecho de rango constitucional indisponible (Derecho a la Identidad), y a su vez de forma indirecta se estaría renunciando a una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros. En segundo lugar, es menester señalar que conforme la normativa adjetiva civil aplicable en este asunto, prevé que si el desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que el mismo tenga validez, y siendo que en el presente asunto, se procedió a notificar al ciudadano, JESUS RAFAEL CARREÑO GARCIA del desistimiento planteado, otorgándole un lapso para comparecer y manifestar lo que a bien considerara conveniente y consta que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, es por lo que esta Juzgadora constata que no se cumplió con el requisito de validez para que opere el desistimiento, en tal sentido y considerando los argumentos que anteceden, así como la opinión no favorable del desistimiento rendida por el Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora acuerda no HOMOLOGAR el desistimiento planteado por la ciudadana, NILSA JOSEFINA BESERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.146.215, ASISTIDA por la ABG. YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 52.418 en beneficio de su hijo. ASI SE DECLARA.-
III-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NO SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana, NILSA JOSEFINA BESERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.146.215, ASISTIDA por la ABG. YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.418, en contra el ciudadano, JESUS RAFAEL CARREÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.301.060, en beneficio de su hijo adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Remítase sentencia a las partes involucradas en este asunto a los fines de ejercer los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidos días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 8:40 a.m., se publicó el fallo anterior. Conste
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2010-000414 Sentencia Nro: 102/2013
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