REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OH03-S-2006-000204
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DE MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE ESTE ESTADO.
DEMANDANTES: ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-4.647.432.
DEMANDADA: YOLEXSYS CAROLINA QUIJADA LLOVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.359.562.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 27 de Julio de 2006, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño de autos, mediante auto de admisión, en el cual se ordeno la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento. En fecha 03 de Octubre de 2006, el referido Tribunal llevo a cabo el Acto de Contestación, en la cual las partes ratificaron el contenido de la solicitud de Colocación Familiar. En fecha 09 de Enero de 2007 se dicto Medida Cautelar de Colocación Familiar a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de abuela paterno, ciudadano ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO.
Posteriormente, mediante auto 14 de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del abocamiento. Vencido el lapso, se ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 9 de Noviembre de 2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. En dicha oportunidad, se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se dicto Medida Provisional de Custodia para ser ejercida por el demandante, abuelo materno del niño de autos. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materializaron de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 15 de Octubre de 2012, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes y siendo que contaba de autos lo elementos probatorios requeridos, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Consta que en fecha 17 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme los parámetros legales consagrados en los artículos 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 2764, tomo 12, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2005; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 10-12-2004 y que es hijo de la ciudadana YOLEXSYS CAROLINA QUIJADA LLOVERA, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observan las vacunas aplicadas al referido niño. La misma estuvo acompañada copia simple de Carnet Medico del niño de autos, en el cual se observan los datos de nacimiento del mismo, así como el nombre de su progenitora, ciudadana YOLEXSYS CAROLINA QUIJADA LLOVERA. (Folios 26 y 27). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio constatándose que se le ha garantizado al niño de autos a ser vacunado
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social suscrito en fecha 18-10-2006 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los abuelos maternos del niño de autos, ciudadanos ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO y YOLANDA LLOVERA DE QUIJADA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Se recomienda en este caso, y después de la entrevista sostenida en la sede de este y la revisión del presente expediente, la permanencia del niño Alex Manuel dentro de este grupo familiar donde se le han estado garantizado todos sus derechos; no observándose en esta pareja ningún impedimento para ejercer el rol de guardadores.”. (Folios 39 al 42).
2) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 08-03-2012 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los abuelos maternos del niño de autos, ciudadanos ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO y YOLANDA LLOVERA DE QUIJADA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las observaciones y evaluaciones realizadas al grupo familiar, se pudo determinar que el niño, se encuentra abrigado prácticamente desde que nació en el hogar de sus abuelos maternos Señor Alexis Manuel Quijada y Yolanda Lloverá de Quijada, en un primer momento junto a su madre y otros miembros de la familia. Manifestando la madre que debido al apego del niño con sus abuelos se mantiene viviendo en este hogar. Todo este tiempo al niño se le ha brindado en el hogar de los abuelos maternos la protección integral, siendo estos quien siempre han tenido la mayor parte de la responsabilidad de crianza y manutención. La madre se involucra de manera limitada en la atención y cuidado del niño. Asimismo se pudo conocer que la madre tiene dos hijos mas con su parea actual, relación que ha perdurado durante seis años. En cuanto al padre se desconoce totalmente su paradero.”.(Folios 79 al 84).
3) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 14-08-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos YOLEXSYS CAROLINA QUIJADA LLOVERA, ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “(Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se presenta como un niño espontáneo, extrovertido, con adecuada expresión verbal y estructuración gramatical, que resulta el centro de atención de la vida de sus abuelos. La Sra. Yolexsys dada la situación difícil que atravesaba en el momento del nacimiento de Alex recibió el apoyo de sus padres y de forma inconsciente desplazó el compromiso de la crianza en ellos por su corta edad, en el momento actual (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) actúa en ocasiones de forma controladora para que los adultos hagan su voluntad compartiendo con ambos grupos familiares en función de su elección. Resulta importante considerar que un modelo normativo permisivo que le permite ser complacido en la mayor parte de sus deseos y necesidades, resulta positivo en cuanto a sus posibilidades de expansión, la obtención de seguridad y adecuada autoimagen y negativo respecto a que sus exigencias son inferiores a sus capacidades y nivel evolutivo y en cuanto a la baja confrontación en su voluntariedad para seguir pautas del adulto o para vencer sus temores. El Sr. Alexis Quijada se presenta como un sujeto decidido y con confianza en si mismo, con niveles moderados de ansiedad, canalizados con defensas altas a través de mecanismos de evasión. Muestra adecuada integración afectiva, otorga importancia a los valores y normas que constituyen el yo ideal, con deseos de expansión. Puede mostrar actitudes de oposición que pareciera encauzar positivamente de forma altruista. Es un individuo con apego a la rutina, que puede comportarse en ocasiones de forma controladora. El Sr. Alexis Quijada no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardador. La Sra. Yolexsys Quijada se presenta como una persona introvertida, parca, dependiente emocionalmente, con un proyecto de vida consolidado, muestra un foco de energía alto que le permite realizar con éxito múltiples actividades, se muestra centrada en su vida familiar con desplazamiento de sus intereses personales, lo que es esperado en este momento de su ciclo de vida familiar con hijos en la infancia, aparecen indicadores que señalan dificultad en las relaciones personales, ansiedad moderada, bajo control de impulsos y adecuada integración afectiva. La Sra. Yolexsys Quijada no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de madre. Se sugiere incrementar el tiempo que (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) comparte con su figura materna y hermanos, fomentando desde el hogar de sus abuelos y el de la propia madre la pernocta con ella ya que no parece haber criterios significativos para no llevarla a cabo. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) requiere ser reforzado en el inicio de la lectoescritura con apoyo pedagógico o psicopedagógico.”.(Folios 95 al 101). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Ahora bien, este asunto procede de Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO y YOLANDA LLOVERA DE QUIJADA, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad. Cabe destacar que los referidos ciudadanos son los abuelos maternos del niño, por lo que existe entre el niño y los solicitantes de la colocación, un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar y de los hechos alegados que la progenitora del niño, vivía con sus padres y se fue de su hogar dejando a su hijo cuando contaba con 3 años de edad bajo los cuidados y protección de sus abuelos y que el niño tiene apego hacia ellos, no obstante mantiene contacto con su hijo y aporta económicamente cuando puede.
En cuanto al acervo probatorio consta que los abuelos maternos del niño, ciudadanos, ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO y YOLANDA LLOVERA DE QUIJADA, fueron evaluados socialmente en el año 2006 por la experta adscrita al Extinto Tribunal de Protección; siendo dicho informe favorable y recomendando la permanencia del niño en este grupo familiar. Asimismo en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos, ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO y YOLANDA LLOVERA DE QUIJADA, así como al referido niño, siendo igualmente dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto los abuelos maternos del referido niño, le han brindado la protección integral durante el transcurso de todos estos años. Asimismo se desprende de la evaluación practicada a la madre que ésta se involucra de manera limitada en la atención y cuidado del niño, por otro lado consta que esta conformó un nuevo hogar con hijos producto de una nueva relación.
Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos, ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO y YOLANDA LLOVERA DE QUIJADA, son idóneos para continuar garantizando al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo este Tribunal considera la conveniencia de decretar la referida medida de protección a los referidos ciudadanos, por ser abuelos maternos del niño, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos esten inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los ciudadanos, ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO y YOLANDA LLOVERA DE QUIJADA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO y YOLANDA LLOVERA DE QUIJADA, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. Asimismo se hace saber a los referidos ciudadanos que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
Por último esta Juzgadora INSTA a la ciudadana YOLEXSYS CAROLINA QUIJADA LLOVERA, a cumplir con sus deberes parentales en cuanto a cumplir mensualmente con la obligación de manutención a favor de su hijo, así como también a mantener contacto directo y permanente con el mismo mediante un régimen de convivencia familiar.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-4.647.432, en consecuencia se le otorga a los ciudadanos ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO y YOLANDA LLOVERA DE QUIJADA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.647.432 y V-8.459.488, respectivamente, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO y YOLANDA LLOVERA DE QUIJADA, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO y YOLANDA LLOVERA DE QUIJADA, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos ALEXIS MANUEL QUIJADA MARCANO y YOLANDA LLOVERA DE QUIJADA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se INSTA a la ciudadana YOLEXSYS CAROLINA QUIJADA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-14.359.562, a cumplir con sus deberes parentales en cuanto a cumplir mensualmente con la obligación de manutención a favor de su hijo, así como también a mantener contacto directo y permanente con el mismo mediante un régimen de convivencia familiar.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OH03-S-2006-000204 Sentencia Nro: 103/2013
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