REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000048
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTE: YELITZA ELENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.109.
PADRES BIOLÓGICOS: DRILE JOSE CABALLERO LOPEZ y CLAUDIMAR MERCEDES GOMEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.182.507. y V-16.337.303.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 02 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto nuevo de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presentada por la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, asistida por el Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero de Protección de este Estado. En el escrito presentado se aprecia la siguiente información: “Yo, YELITZA ELENA ROMERO… en mi carácter de cuidadora del niño … muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que el niño… vive conmigo desde hace ocho meses el Padre ciudadano DRILE JOSE CABALLERO LOPEZ, lo dejo bajo mi cuidado, ya que él tiene problemas de alcoholismo y lo deja solo constantemente, sin ningún tipo de atención, ni si quiera se ocupa de lo más básico, como lo es la comida y la educación, la madre del niño ciudadana CLAUDIMAR MERCEDES GOMEZ ROMERO... lo dejo abandonado y no quiere saber nada del niño, yo me estoy haciendo cargo de él, de todas sus necesidades, brindandole sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados para el niño, en donde nuestra familia tiene un trato especial para con él. Mi pareja y yo contamos con la capacidad económica y afectiva para cuidarlo, como efectivamente lo hemos hecho hasta ahora. En virtud de los hechos antes expuestos y siendo que yo no tengo ningún impedimento para continuar con la guarda, custodia y representación de ALEXANDER JOSE CABALLERO GOMEZ, de pleno derecho, solicitamos que nos sea dado en COLOCACIÓN FAMILIAR, ya que cuento con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, donde se le brinda amor, estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndole las condiciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental…”.
En fecha 08 de Febrero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió, el presente asunto y ordeno la notificación de la madre biológica del adolescente de autos, así mismo, la notificación de le Representación Fiscal del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Fiscalía Sexta de Protección.
En fecha 16 de Febrero de 2011, compareció al Tribunal la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, acompañada del adolescente de autos, a los fines de sostener entrevista con la Jueza. Se le garantizo al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. En esa misma fecha, se dicto MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, en consecuencia, se acordó expedir constancia de Responsabilidad de Crianza. En fecha 25 de Abril de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de la ciudadana CLAUDIMAR MERCEDES GOMEZ ROMERO, se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha 24 de Mayo de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por la Defensa Pública y acompañada del adolescente de autos. La solicitante reitero su voluntad de continuar con el procedimiento, a los fines de garantizarle a su sobrino una estabilidad y cubrir sus necesidades, ya que los progenitores no tienen las condiciones para hacerlo. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios q constan de autos y se ordeno oficiar a la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se practicara el informe técnico al adolescente y la guardadora. Una vez consignado el informe requerido, se celebra en fecha 28 de Junio de 2011, la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por la Defensa Pública y acompañada del adolescente de autos, a quien se le garantizo al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Por su parte la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, ratifico su solicitud de Colocación Familiar, a favor de su sobrino, el adolescente de autos. Seguidamente, se incorporo a las pruebas el Informe practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, para que realizara la itineración del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Consta que en fecha 16 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme los parámetros legales consagrados en los artículos 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 256 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 12-05-1997 y que es hijo del los ciudadanos DRILE JOSE CABALLERO LOPEZ y CLAUDIMAR MERCEDES GOMEZ ROMERO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 22-06-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO y al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las entrevistas realizadas y pruebas aplicadas a la señora Yelitza Elena Romero y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien le unen lazos de consanguinidad (sobrino), se puede concluir que el niño se encuentra integrado al núcleo familiar de la señora Yelitza Elena Romero, bajo medida de colocación familiar desde hace aproximadamente dos años, pues el padre biológico del niño lo dejó bajo su cuidado, por presentar problemas de alcoholismo y la madre lo abandonó cuando era mas pequeño y no sabe nada de él. La señora Yelitza Elena Romero posee un núcleo familiar con una dinámica familiar caracterizada por ser organizada e integrada por lo que se puede decir que es una familia estable y de relaciones interpersonales armónicas. Poseen las condiciones, que le puedan garantizar a su sobrino (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)la protección integral, en los aspectos afectivo, de salud y educativo. Como resultado de la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Yelitza Elena Romero NO presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) NO presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, aún no maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente libre, en el adolescente se refleja el aprendizaje y la introyección de normas y valores impartidos en el hogar de su Guardadora demostrando verbalmente identificación hacia el grupo familiar que lo contiene.”. (Folios 32 al 40).
2) Informe Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 13-12-2012, suscrito por las Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social. Dicho informe fue practicado en el hogar de la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: Una vez realizadas las entrevistas, estudio y valoración social a la Señora Claudimar Mercedes Gómez Romero y su grupo familia, se puede concluir, con base a los resultados obtenidos, que la mencionada ciudadana, mantiene cuatro años de convivencia en pareja con el Señor Wilfredo Atencio, esta relación han procreado una hija actualmente de un (01) años de edad, anteriormente mantuvo dos relaciones de pareja procreando dos hijos, quienes se encuentran conviviendo en el hogar de su familia extendida, siendo uno de ellos el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra bajo los cuidados y responsabilidad de la tía materna, posterior a la separación de sus padres. Se pudo conocer que existen conflictos y diferencias en las relaciones interfamiliares de ambas hermanas, las cuales reflejan resentimientos y rencores entre las mismas. Durante la entrevista se pudo percibir a la Señora Claudimar Mercedes Gómez Romero con poca motivación y responsabilidad para ejercer a cabalidad sus funciones de madre. (Folios 78 al 81). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
3) Reporte de fecha 17-01-2013, emitido por la Licenciada Beatriz González, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual informan que no fue posible realizar el Informe Psicosocial al ciudadano DRILE JOSE CARABALLO LOPEZ, en virtud de que la dirección es imprecisa. Esta Juzgadora a dicho reporte elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del estado Anzoátegui, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, YELITZA ELENA ROMERO la Colocación Familiar del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la hermana de la progenitora del referido adolescente, por lo que existe entre éste y la solicitante de la colocación un parentesco en tercer grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el progenitor del adolescente, ciudadano, DRILE JOSE CABALLERO LOPEZ se lo entregó aproximadamente a mediados del año 2010 porque presentaba problemas de alcoholismo, trabajaba y dejaba solo a su hijo, en cuanto a la progenitora ciudadana, CLAUDIMAR MERCEDES GOMEZ ROMERO se infiere que esta dejó a su hijo bajo los cuidados de su padre y se fue del hogar con una pareja.
Quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; YELITZA ELENA ROMERO, DRILE JOSE CABALLERO LOPEZ y CLAUDIMAR MERCEDES GOMEZ ROMERO, en relación al informe de la solicitante de la colocación se desprende que hay adecuada integración del adolescente en este núcleo familiar, percibiendo la experta social relaciones armónicas, buena comunicación, respecto, afecto y comprensión por los miembros de la familia, por lo que se considera dicho informe como favorable a la guardadora. En cuanto la evaluaciones ordenadas a los progenitores del adolescente, consta que el progenitor reside en el Estado Anzoátegui, librándose exhorto a dicho Estado a los fines de comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de dicha Jurisdicción para la practica de estas evaluaciones, no obstante dicho exhorto resultó negativo porque no fue posible la ubicación del referido ciudadano, en relación a la progenitora consta informe social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, percibiendo la experta que la referida ciudadana tiene poca motivación y responsabilidad para ejercer a cabalidad sus funciones de madre. Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem,
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, YELITZA ELENA ROMERO es idónea para garantizar a su sobrino la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser tía materna del referido adolescente se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, YELITZA ELENA ROMERO a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrino. Se hace saber a la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último esta Juzgadora, exhorta a los ciudadanos, DRILE JOSE CABALLERO LOPEZ y CLAUDIMAR MERCEDES GOMEZ ROMERO, a cumplir con sus deberes parentales a favor de su hijo, en concreto a cumplir con una obligación de manutención y garantizar el contacto directo y permanente con su hijo a través de un régimen de convivencia familiar.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.921.109, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrino.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000048 Sentencia Nro: 101/2013
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