REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OH03-S-2007-000534
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ROSA MARGARITA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.465.724.
DEMANDADA: OSMELYS DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad N° V- 10.204.756.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de diez (10), años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto observa esta Juzgadora que el mismo fue iniciado por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, a solicitud de la ciudadana ROSA MARGARITA CEDEÑO, quien manifestó que el niño estaba viviendo en su hogar desde el mes de julio de 2006, oportunidad en la cual el niño le fue entregado por l progenitora, quien posteriormente se marcho de la isla; asimismo señalo la solicitante, que la madre del niño tenia la medida de casa por cárcel, por consumo y venta de drogas. En tal sentido, el referido Consejo de Protección dicto Medida de Protección de Abrigo a favor del niño de autos, para ser ejecutado en el hogar de la solicitante. El conocimiento de la causa le correspondió al extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02; observándose de actas que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de las partes.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento. Vencido el lapso del abocamiento, se ordeno la notificación evidenciándose de actas que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la parte demandad conforme al articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr las notificaciones correspondientes, evidenciándose de actas que no fue posible la notificación de la demandada.
El día 20 de Marzo de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, sin embargo, actuando de oficio le dio continuidad a la audiencia, a fin de garantizar el interés superior de niño de autos. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 12 de Abril de 2012, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, acompañada del niño de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley in comento, y siendo que aun no constaba en autos los elementos probatorios requeridos, se acordó nueva prolongación de la audiencia; la cual tuvo lugar en fecha 10 de Octubre de 2012, a la cual no comparecieron las partes intervinientes, sien embargo, fueron analizados los elementos probatorios requeridos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Consta que en fecha 16 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, al cual se celebró conforme los parámetros legales conferidos en los artículos 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TUBORES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Los Barales del MunicipioTubores, inserta bajo el Nº 13, folio 14 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-11-2002 y que es hijo de la ciudadana OSMELYS DEL VALLE VASQUEZ, evidenciándose de igual forma que la ciudadana ROSA MARGARITA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.465.724, fue quien presentó al niño en referencia. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Medida de Protección “Abrigo” dictada en fecha 23-04-2007 por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana ROSA MARGARITA CEDEÑO. (Folio 06). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 10-08-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ROSA MARGARITA CEDEÑO y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “ De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al grupo familiar se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), durante la permanencia en el hogar de su guardadora Ciudadana Rosa Margarita Cedeño, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. El grupo familiar posee valores y principios de convivencia con relaciones intrafamiliares adecuadas, cuentan con vivienda propia e ingreso estable. De acuerdo a los resultados obtenidos en las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que no se evidencian signos ni síntomas de alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental en las evaluaciones aplicadas a la señora Rosa Margarita Cedeño. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que El niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) presenta rasgos acentuados de inmadurez neurológica, edad visomotora inferior a su edad cronológica (funciona como un niño de cuatro años de edad, no lee ni escribe, no conoce los colores primarios ni secundarios e identifica los números del 01 al 05. Refiere la Guardadora que el niño recibe asistencia médica por el área de Neurología desde hace tres (03) años. Está medicado con Bridal de 0,3 m.g. mañana y noche. Diagnosticado con un Déficit de Atención e Hiperactividad.”. (Folios 81 al 89). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección dictó en fecha 23-04-2007 medida de abrigo a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual sería ejecutada en el hogar de la ciudadana ROSA MARGARITA CEDEÑO, dicha medida se dicta en virtud que la progenitora del niño ciudadana, OSMELYS DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ se lo entregó para su cuidado y protección, supuesto contenido en el artículo 400 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. Por otro lado consta del expediente administrativo llevado por el referido Consejo de Protección, que se garantizó al niño su derecho a ser inscrito en el Registro Civil, siendo la ciudadana, ROSA MARGARITA CEDEÑO, quien lo presentó.
Consta de las actas procesales que fue infructuosa la notificación de la progenitora del niño, ciudadana, OSMELYS DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ a pesar que el Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente hiciere las diligencias necesarias ante los distintos órganos competentes a los fines de notificarla del presente asunto, no se logró dicho cometido, en tal sentido, quien Juzga desconoce las condiciones psico-sociales de la referida ciudadana, por lo que a los fines que en un futuro se evalúe la posibilidad de reintegración familiar, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente para practicar informe pisco-social a la referida ciudadana, para ello, se le otorga al Tribunal de Ejecución correspondiente, las mas amplias facultados tendientes a realizar las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de la referida ciudadana.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; ROSA MARGARITA CEDEÑO, así como al niño de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Por otro lado, se desprende del Informe del Niño que presenta inmadurez neurológica, sin embargo la ciudadana, ROSA MARGARITA CEDEÑO, le ha garantizado su derecho a la salud y asistencia médica por cuanto esta siendo tratado por el área de Neurología del Hospital Luis Ortega desde hace cuatro (04) años aproximadamente, siendo medicado con Bridal de 0,3 m.g. mañana y noche.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que ha sido la ciudadana, ROSA MARGARITA CEDEÑO quien le ha garantizado al niño de autos su protección integral a lo largo de todos estos años, teniendo la convicción quien Juzga de la idoneidad psico-social de la referida ciudadana para continuar garantizando al referido niño la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a inscribirse de forma inmediata, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ROSA MARGARITA CEDEÑO ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.
Por último, se hace saber a la ciudadana, ,ROSA MARGARITA CEDEÑO que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, por requerimiento de la ciudadana ROSA MARGARITA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.465.724, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de diez (10), años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ROSA MARGARITA CEDEÑO, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ROSA MARGARITA CEDEÑO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, ni a su progenitora sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ROSA MARGARITA CEDEÑO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora ciudadana OSMELYS DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad N° V- 10.204.756, para ello, se le otorga al Tribunal de Ejecución las mas amplias facultados tendientes a realizar las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de la referida ciudadana.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Remítase dos (2) copias certificadas de la sentencia en extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, a los fines que la primera sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho Órgano de Protección a favor del niño de autos y la segunda a los fines que sea entregado a la ciudadana ROSA MARGARITA CEDEÑO, para ello se solicita la colaboración de dichos Consejeros a los fines de explicarle a la referida ciudadana la sentencia proferida.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los , veintiún días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OH03-S-2007-000534 Sentencia: 100/2013
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