REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000538
DEMANDANTE (ADOLESCENTE): (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistido por la ABG. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.423;
DEMANDADO: TULIO ANTONIO RAMIRES DIMMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.212.193, representado por su apoderado judicial, ABG. MAYRA VELASQUEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.697.
MADRE (Tercera Interesada): AHUNOLIS DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.395.271.
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que la causa fue presentada por el adolescente demandante, debidamente asistido por abogado privado, en fecha 18 de Septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose que en el escrito libelar, el referido adolescente manifestó que a los 10 años de edad fue legalmente reconocido como hijo, por el demandado, quien no era su padre biológico pero mantenía una relación de noviazgo con su progenitora, contrayendo matrimonio posteriormente. Asimismo, manifestó el adolescente que dicho reconocimiento realizado por el demandado en su persona, nunca fue de su agrado, pues aparte de no ser su padre biológico, no mantenía buena relación con el referido ciudadano. En consecuencia, el adolescente demandante, solicito al Tribunal la impugnación de reconocimiento realizado por el ciudadano TULIO ANTONIO RAMIRES DIMMER, en su persona.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 21 de Septiembre de 2012, se dicto auto de admisión de la causa y se suprimió la fase de mediación. De igual manera, se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como la publicación de un único edicto, en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado al presente juicio, de todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el mismo. En fecha 27 de Septiembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejo constancia que la parte demandada se encontraba debidamente notificada: Posteriormente, la Secretaria dejo constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas en la Ley Especial, en relación a la publicación del edicto; asimismo, dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
El día 30 de Noviembre de 2012 se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del adolescente demandante, acompañada de su progenitora, debidamente asistida por su apoderada judicial y la apoderada judicial del demandado. Se le cedió la palabra a cada uno de los asistentes y fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba de autos el resultado de la prueba heredo biológica, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 01 de Marzo de 2013, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del adolescente demandante. Fue debidamente incorporada y analizada la prueba requería y siendo que no se requería de la materialización de ningún otero elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.
En fecha 14 de Mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros legales conferidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este estado, inserta bajo el Nº 117, folio 59 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1998, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 15-07-1998 y que es hijo de la ciudadana AHUNOLIS DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ. (Folios 04 y 05). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este estado, inserta bajo el Nº 117, folio 59 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1998, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 15-07-1998 y que es hijo de la ciudadana AHUNOLIS DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ. Evidenciándose al pie de la misma, nota marginal en la cual se dejo constancia que en fecha 17-10-2008, el ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, reconoció legalmente como hijo, al adolescente de autos, quedando dicho reconocimiento inserto en acta N° 65, folio 33 en el Libro de Reconocimiento Civiles correspondiente al año 2008 (Folios 04 y 05). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe de Estudio de relación Filial mediante marcadores de ADN, suscrito por el Laboratorio Genomik C.A., mediante el cual se dejo constancia que el Laboratorio Douglas Gutiérrez, tomo muestras sanguíneos a los ciudadanos TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER y AHUNOLIS DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, y al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de indagar la filiación biológica del adolescente con el referido ciudadano, observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe, que de los marcadores de ADN analizados, se excluyo la posibilidad de que el ciudadano TULIO ANTONIO RAMIRES DIMMER, sea el padre biológico del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ya que de los 17 marcadores de ADN analizados, 7 de ellos excluyeron dicha paternidad, lo cual es considerado como una exclusión de paternidad biológica probada, independientemente de los marcadores analizados no excluyentes. (Folios 59 al 61). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en este tipo de pruebas, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio constatándose que el ciudadano TULIO ANTONIO RAMIRES DIMMER, no es el padre biológico del adolescente de autos.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien ejerció ante este Circuito Judicial de Protección una Acción de Impugnación de Paternidad, la cual, la ha definido la doctrina como una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)
Es fundamental determinar en primer lugar la legitimación y capacidad procesal del adolescente; ANGEL DAVID RAMIREZ FERNANDEZ, para ejercer la acción mencionada. A este efecto, señala el artículo 221 del Código Civil lo siguiente.
“El reconocimiento es declarativo y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, esta norma que data del año 1982, legitima al hijo para la impugnación del reconocimiento efectuado por el supuesto padre, por otro lado, para esa fecha era impensable que el legislador le atribuyera capacidad procesal a los adolescentes para ejercer demandas en su propio nombre, como se la atribuyó en la Reforma de la LOPNNA, en el año 2007.
En este orden de ideas, consagra el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial. En aquellos procesos iniciados por los y las adolescentes, sus padres, madres, representantes o responsables pueden intervenir como terceros interesados.” ”. (Negrillas del Tribunal)
El artículo anteriormente descrito denota por parte del legislador un reconocimiento legal a los adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos fundamentales, en consecuencia el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), al incoar esta demanda, al otorgar poder a una abogada de su confianza y defender sus derechos en este juicio, realza esta capacidad procesal otorgada por ley, garantizando los abogados en ejercicio y Jueces de Protección cada vez más el acceso a la justicia y el derecho de petición a los adolescentes.
Igualmente se constata de las actas procesales, que la progenitora participó en el presente juicio como tercera interesada, cumpliendo así con el último aparte del artículo 451 de la LOPNNA.
Analizada la legitimación y capacidad procesal del adolescente en la presente acción, pasa esta Juzgadora a decidir conforme loa alegado y probado en autos.
Entre los hechos expuestos en el escrito libelar, se desprende que el adolescente cuando tenía 10 años de edad fue legalmente reconocido como hijo del ciudadano, TULIO ANTONIO RAMIRES DIMMER, lo cual fue debidamente demostrado con las dos actas de nacimientos presentadas a tal fines. Asimismo se desprende de los hechos alegados que dicho reconocimiento realizado por el demandado, nunca fue del agrado del adolescente, pues aparte de no ser su padre biológico, no mantenía buena relación con el referido ciudadano, circunstancia que fue igualmente narrada por la progenitora del adolescente ciudadana, AHUNOLIS DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio, señalando que en aquel momento pensó que estaba haciéndole un bien a su hijo. Ahora bien, esta circunstancia ocurre con frecuencia, considerando quien suscribe que esto ha sido resuelto por la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que regula un procedimiento para el Reconocimiento de la Paternidad, el cual estipula que de forma inmediata el Registrador debe levantar la partida de nacimiento del niño o niña con el nombre del presunto padre que indique la madre, salvo casos excepcionales (violación e incesto), es por ello, que es tan importante que lo Registradores cumplan con este procedimiento, por cuanto al garantizarle la identidad al nacer a los niños y niñas, no hay posibilidad que luego las madres al contraer matrimonio con persona distinta al padre biológico de sus hijos, estos reconozcan a sus hijos como suyos como un acto heroico de amor y luego las madres se culpabilicen cuando la relación padre e hijo no funcione o cuando no funcione el matrimonio, como ocurrió en el caso de autos, además es un error que cercena uno de los derechos mas importantes de los niños, niñas y adolescentes, como lo es, el derecho a que tengan su verdadera identidad.
En este orden de ideas, entre las pruebas solicitadas por el actor se encuentra la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, asimismo las partes, designaron como único experto Laboratorio Genomik C.A, en este sentido, comparecieron al referido laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos TULIO ANTONIO RAMIRES DIMMER, AHUNOLIS DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ y el adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando la exclusión de que el ciudadano, TULIO ANTONIO RAMIRES DIMMER, sea el Padre Biológico del adolescente.
En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, y en virtud que se demostró con las pruebas aportadas, que el adolescente no es hijo del ciudadano, TULIO ANTONIO RAMIRES DIMMER, esta demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) que fuere levantada por ante la Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual quedo insertada bajo el Nº 117, folio 59 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1998, y en beneficio de preservarle el derecho al adolescente su derecho a ser inscrito en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es hijo de la ciudadana, AHUNOLIS DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ.
No obstante por ser de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a sus padres biológicos, a llevar el apellidos de estos, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, a los fines que se sirva coadyuvar en investigar la paternidad en el presente caso, para ejercer la acción judicial pertinente, por lo que se exhorta a la ciudadana, AHUNOLIS DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, a prestar toda la colaboración con el referido organismo para garantizar a su hijo el derecho a conocer a su padre y llevar el apellido de este.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-27.352.383, representado por su apoderada judicial, ABG. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.423; en contra del ciudadano TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.212.193; representado por su apoderado judicial, ABG. MAYRA VELASQUEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.697.
SEGUNDO: Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) que fuere levantada por ante la Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual quedo insertada bajo el Nº 117, folio 59 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1998, en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservarle el derecho al adolescente su derecho a ser inscrito en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que el adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es hijo de la ciudadana, AHUNOLIS DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.395.271. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.
CUARTO: Por cuanto es de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a sus padres biológicos, a llevar el apellidos de estos, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, a los fines que se sirva coadyuvar en investigar la paternidad en el presente caso, para ejercer la acción judicial pertinente, por lo que se exhorta a la ciudadana, AHUNOLIS DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ, a prestar toda la colaboración con el referido organismo para garantizar a su hijo el derecho a conocer a su padre y llevar el apellido de este.- Ofíciese al Ministerio Público. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000538 Expediente Nro: 97/2013
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