REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000147

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: MARIA TERESA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro.: V-8.399.268.
DEMANDADOS: LUIS JOSE GUERRA GUERRA y LORELYS DEL CARMEN MARIN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.317.777 y V-22.650.893, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 07 de Marzo de 2013, la Defensa Pública Tercera de Protección de este estado, presento demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de la demandante; quien manifestó en el escrito libelar que los progenitores de la niña mantenían una relación de concubinato, pero luego la progenitora se enamoro de otro hombre y se fue a vivir con su nueva pareja y su hijo se fue de la casa y le dijo que se quedara con su nieto, y siendo que cuenta con la capacidad económica y afectiva para cuidar de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 12 de Marzo de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de la parte demandanda y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, la realización de los informes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. En fecha 21 de Marzo de 2012 se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos. En fecha 16 de Abril de 2012, la Secretaría de este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de los demandados.

El fecha 18 de Mayo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por el Defensor Publico, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del progenitor debidamente asistido por la Defensora Pública y de la comparecencia de la Representación Fiscal. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto aun no constaban en autos los medios probatorios requeridos por el Tribunal se prolongó la presente audiencia. En fecha 08 de agosto de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia, fuerón sustanciados los medios probatorios que constaban en autos y siendo que se requerían las resultas de una prueba de informe se prolongo la misma, luego, en fecha 05 de diciembre de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro medio probatorio, se dió por finalizada la fase de sustanciación.

En fecha 07 de diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Consta que en fecha 14 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 2379, tomo 10, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2008; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 05.08.2008 y que es hijo de los ciudadanos LUIS JOSE GUERRA GUERRA y LORELYS DEL CARMEN MARIN SALAZAR. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observan las vacunas aplicadas al referido niño. (Folio 05 y 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio evidenciando que se le ha garantizado el derecho a la salud al niño de autos.



REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 02-07-2012 por la Lic, Margelys Mata, en su carácter de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana MARIA TERESA GUERRA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo:“Con base a las entrevistas realizadas y la valoración social hecha a la ciudadana María Teresa Guerra de Rodríguez, abuela paterna del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien refiere se encuentran bajo su responsabilidad desde que tenía cinco (05) meses de edad, se puede considerar que durante la permanencia del niño en el hogar de los abuelos paternos, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud y recreativo. El grupo familiar posee valores y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas.”. (Folios 53 al 57).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 04-07-2012 por la Lic. Susana Obediente, en su carácter de Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARIA TERESA GUERRA y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La señora María Teresa Guerra de Rodríguez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora. La señora María Teresa Guerra de Rodríguez se encuentra en la actualidad centrada en la relación con el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Presenta necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para el alcance de una meta. Muestra confianza en si misma, soluciona problemas. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su apariencia es acorde a su edad, sexo y ocasión; conciencia vigil, lenguaje y vocabulario de acuerdo a su edad; desarrollo pondo estatural dentro del promedio; psicomotricidad dentro de los límites esperados para su edad”. (Folios 61 al 66). A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)

b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Tercera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana MARIA TERESA GUERRA, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela paterna del niño, por lo que existe un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la progenitora del niño, vivía con la solicitante de la colocación y el padre del niño, pero a los cinco meses del niño se fue del hogar con una nueva pareja distinta al padre de su hijo, en relación a este, se desprende que igualmente se fue del hogar de su madre, encargándose desde ese entonces la ciudadana, MARIA TERESA GUERRA, de cubrir las necesidades de su nieto.

Quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; MARIA TERESA GUERRA, así como al niño de autos, siendo dicho informe favorable a la guardadora del niño. Ahora bien, dicho informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Por otro lado, considera quien Juzga importante conocer las condiciones piso-sociales de los progenitores del niño, a los fines de evaluar en un futuro la posibilidad o no una reintegración familiar, en por ello que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores del niño, ciudadanos LUIS JOSE GUERRA GUERRA y LORELYS DEL CARMEN MARIN SALAZAR,, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la practica de estas evaluaciones.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, MARIA TERESA GUERRA, es idónea para garantizar a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela paterna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, MARIA TERESA GUERRA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARIA TERESA GUERRA, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. Se hace saber a la ciudadana MARIA TERESA GUERRA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 21 de Marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, MARIA TERESA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro.: V- 8.399.268, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la ciudadana, MARIA TERESA GUERRA, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, MARIA TERESA GUERRA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, MARIA TERESA GUERRA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores del niño, ciudadanos LUIS JOSE GUERRA GUERRA y LORELYS DEL CARMEN MARIN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-19.317.777 y V-22.650.893, respectivamente, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la practica de estas evaluaciones.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 21 de Marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2012-000147 Sentencia Nro: 99/2013