REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000469
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTES: SILVINA CARABALLO y ABILIO BRITO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-3.823.321 y 3.825.037, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSE FRANCISCO CARABALLO y IBALIN MARGARITA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 13.424.820 y V-12.225.151, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 25 de julio de 2011, la Defensa Pública Segunda de Protección de este estado, presento demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la adolescente de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de los demandantes; quienes manifestaron en el escrito libelar que desde que su nieta nació ellos la buscaban en el hogar de los progenitores los días viernes y la regresaban los días lunes, pero es el caso que desde que la adolescente tenía dos años de edad, los progenitores se la entregaron a sus abuelos y son ellos quienes se han ocupado tanto efectiva como económicamente de la adolescente, y siendo que cuentan con la capacidad económica y afectiva para cuidar de su nieta la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es por lo que solicitaron la Colocación Familiar de su nieta.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 27 de Julio de 2011, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de la parte demandanda y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, la realización de los informes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. En fecha 07 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia que los demandados fueron debidamente notificados conforme a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El fecha 08 de Noviembre de 2011, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, luego, se acordó la prolongación de la misma. En fecha 28 de Febrero de 2012, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar. En fecha 27 de Julio de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, luego, se acordó prolongar nuevamente la audiencia, por cuanto no constaban en autos el Informe Psicológico ordenado. y del Defensor Judicial de la progenitora de la niña, en su condición de parte demandada en el presente asunto. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes.
En fecha 26 de Octubre de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro medio probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación.
En consecuencia, en fecha 06 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Consta que en fecha 14 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el Nº 71, al folio 71 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 27-11-1998 y que es hija de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CARABALLO y IBALIN MARGARITA RODRIGUEZ SUAREZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 10-10-2012 por la coordinadora de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Vicente Marcano, mediante la cual se dejo constancia que la alumna (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), era cursante del 1er año, sección “G”, en el año escolar correspondiente al periodo 2012-2013. (Folios 73). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 12-07-2012 por la Lic, Anarelys Fermín, en su carácter de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana SILVINA CARABALLO Y ABILIO BRITO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: La adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra en el hogar de la Sra. Silvina y el Sr. Abilio, abuelos paternos, durante su permanencia en este hogar le han sido garantizados a la adolescente sus derechos afectivos, de alimentación y salud. La Sra. Silvina plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a la adolescente.”. (Folios 46 al 49).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 10-08-2012 por la Lic. María Teresa Tovar, en su carácter de Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana SILVINA CARABALLO Y ABILIO BRITO y a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “(Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se presenta como una adolescente tímida, parca en su expresión verbal, que se adapta progresivamente a la situación de entrevista, refleja inseguridad y baja autoimagen, verbaliza conflictos a nivel escolar y represión en su dinámica familiar. Ha parentificado a sus abuelos paternos, sus padres se muestran periféricos en el compromiso con ella, presentando sentimientos encontrados respecto a su valía personal como resultado del distanciamiento paterno y el modelo disciplinario autocrático del hogar. A esta situación se suma la conciencia de sus problemas de aprendizaje y los conflictos que se presentan con sus compañeros en la escuela. Muestra necesidad de expansión y mayor contención afectiva de parte de sus guardadores y padres biológicos, ya que su situación emocional pudiera hacer crisis y desencadenar en una depresión. Se percibe en la dinámica familiar un desplazamiento de la figura de los padres por no ajustarse a lo que los abuelos consideran criterios adecuados para la crianza, con bajo nivel de comunicación, ausencia de modelaje e hipercrítica hacia los mismos que no apuntala a la resolución del conflicto o al crecimiento de la niña con ambos grupos en un clima familiar armónico y refleja un distanciamiento emocional de los abuelos con el padre de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) muestra defensas altas para el manejo de la ansiedad, con adecuada integridad yoica, muestra aspiraciones inferiores a su capacidad cognitiva y emocional, está centrada en su vida familiar, utiliza la evasión como mecanismo de defensa, puede actuar con bajo control de impulsos y resultarle difícil la comunicación afectiva. La Sra. Silvina Caraballo no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer en este momento de su vida el rol de guardadora, sin embargo, requiere de orientación psicológica que le ofrezca herramientas para el manejo de sus relaciones interpersonales, el control de la impulsividad y la estructuración de un modelo de hábitos y disciplina efectivo para su nieta. El Sr. Abilio Brito para el momento actual muestra adecuada integridad yoica, maneja de forma adecuada las relaciones interpersonales y la ansiedad, muestra ambiciones acordes con su potencial y momento evolutivo, luce con fortaleza, afecto sublime pero racional, centrado en la actualidad en su relación paterno-filial estableciendo un vínculo de protección y apoyo hacia su nieta. Se recomienda contactar al colegio para evaluar la situación escolar de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y descartar la posible presencia de bullying (acoso escolar) de parte de sus compañeros, al igual que referir a psicología, psicopedagogía y oftalmología con la finalidad de apoyarla en su dificultad de aprendizaje y situación emocional”. (Folios 55 al 62). A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante el Tribunal de Protección de esta circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, SILVINA CARABALLO y ABILIO BRITO, la Colocación Familiar de su nieta, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, por cuanto los progenitores de la hoy adolescente se la dejaron cuando apenas contaba con 2 años de edad, ocupándose desde entonces de todas sus necesidades afectivas y económicas, supuesto contenido en el artículo 400 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; SILVINA CARABALLO y ABILIO BRITO así como a la adolescente de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Por otro lado, se desprende del Informe de la adolescente que presenta dificultades de aprendizaje y refleja baja autoimagen e inseguridad, en consecuencia y por sugerencia de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se Insta a los ciudadanos, SILVINA CARABALLO y ABILIO BRITO, a retirar referencia a los fines que su nieta se lleve a cabo proceso de terapia psicológica y psicopedagógica, asimismo deberán asistir con su nieta a una médico oftalmólogo, todo ello con la finalidad de garantizarle su derecho a la salud e integridad psíquica. Por otro lado, es importante que acudan a la Dirección de la Institución Escolar, a los fines de verificar si su nieta esta siendo afectada con la presencia de bullying (acoso escolar) a los fines que hagan la denuncia respectiva ante el órgano administrativo de protección, para que se dicten las medidas pertinentes a su favor. Por último, quien Juzga considera conveniente ordenar la elaboración de un Informe Pisco-Social a los progenitores de la adolescente ciudadanos JOSE FRANCISCO CARABALLO e IBALIN MARGARITA RODRIGUEZ SUAREZ, a los fines de que en un futuro se evalué la posibilidad de una reintegración familiar, es por ello que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para la practica del mismo.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos, SILVINA CARABALLO y ABILIO BRITO, son idóneos para continuar garantizando a la
adolescente de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo este Tribunal considera la conveniencia de decretar la referida medida de protección a los referidos ciudadanos, por ser abuelos paternos de la referida adolescente, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los ciudadanos, SILVINA CARABALLO y ABILIO BRITO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, SILVINA CARABALLO y ABILIO BRITO, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta. Asimismo se hace saber a los referidos ciudadanos que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos SILVINA CARABALLO y ABILIO BRITO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-3.823.321 y 3.825.037, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, SILVINA TERESA CARABALLO y ABILIO BRITO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos SILVINA TERESA CARABALLO y ABILIO BRITO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos, SILVINA TERESA CARABALLO y ABILIO BRITO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informe psico-social a los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos JOSE FRANCISCO CARABALLO e IBALIN MARGARITA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 13.424.820 y V-12.225.151, respectivamente.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000469 Sentencia Nro: 98/2013
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