REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000469
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ROSALVI MARIA GUILARTE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-18.399.356.
DEMANDADO: JUAN RAFAEL SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.115.786.
NIÑOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 19 de Julio de 2012, la Defensa Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, presentó demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de los niños de autos, por requerimiento de la progenitora de los mismos, quien manifestó en el escrito libelar que el padre de sus hijos nada aportaba para la manutención de los niños, a pesar de tener la capacidad económica para ayudarla con los gastos de sus hijos; en dicho escrito, la demandante señaló un estimado de los gastos ocasionados por sus hijos, los cuales ascienden a un monto mensual de Bs. 2.650,00, razón por la cual solicito fuese fijada una Obligación de Manutención de Bs. 1.300,00 mensuales, mas dos bonificación anuales pagaderas, una el mes de diciembre y otra en el mes de septiembre, equivalentes a 2 mensualidades de obligación de manutención.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 25 de Julio de 2012, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 10 de Agosto de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JUAN RAFAEL SUAREZ SUAREZ, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.
Consta que en fecha 01 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Publica, así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Como consecuencia de la incomparecencia del demandado, se dio por concluida la Fase de Mediación.
Consta que en fecha 07 de Noviembre de 2012, se dicto Medida Provisional de Obligación de Manutención a favor de los hermanos d autos, por la cantidad de Bs. 700,00 mensuales, pagaderos en partidas quincenales de Bs. 350,00, para ser depositados en la Cuenta de Ahorro 0175-0111-98-0061549012 del Banco Bicentenario, apertura por el Tribunal, a nombre de la progenitora, ciudadana ROSALVI MARIA GUILARTE FRANCO, y para ello se ordeno oficiar al empleador del demandado, a fin de que fuesen descontadas las cantidades señaladas, del sueldo percibido por el padre de los hermanos de autos.
El día 23 de Enero de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Publica, así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 15 de Febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Febrero de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó para el día 13 de mayo de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, acto que tuvo lugar en la fecha indicada conforme a los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 3193, tomo 13, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al cuarto trimestre del año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 05-10-2005 y que es hijo de los ciudadanos JUAN RAFAEL SUAREZ SUAREZ y ROSALVI MARIA GUILARTE FRANCO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Reconocimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 209, tomo 3, de 1 folio de los Libros de Reconocimientos correspondientes al cuarto trimestre del año 2011, en la cual se evidencia que el ciudadano JUAN RAFAEL SUAREZ SUAREZ, reconoció como su hija a la referida niña, quien nació en fecha 01-08-2008, y fue presentada en la misma Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, por su progenitora, ciudadana ROSALVI MARIA GUILARTE FRANCO, cuya presentación quedo asentada en Acta de Nacimiento N° 2338, tomo 10 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Constancia de Trabajo suscrita 06-08-2012 por la Gerencia Administrativa de la Empresa B.V. Plast, S.A., mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JUAN RAFAEL SUAREZ SUAREZ, labora en dicha empresa, siendo su fecha de ingreso el día 29-07-2011, devengando un sueldo base de Bs. 2.156,25, y los siguientes beneficios: Utilidades a fin de año de 15 días, vacaciones colectivas con cancelación de 7 días, para 15 días de disfrute, bono vacacional de 15 días de salario y bono de alimentación a un costo por día de Bs. 26,41 (día trabajado, día cancelado). Asimismo se dejo constancia que la empresa no posee contrato colectivo. La misma es concatenada con Comunicación suscrita en fecha 01-02-2013 por la referida empresa, mediante la cual se dejo constancia que los empleados cuentan como beneficio de salud, con un servicio de Emergencia de 24 horas, que incluye atención medica con carácter de emergencia, atención domiciliaria y traslado de pacientes a centros de salud bajo la supervisión medica profesional, el cual puede ser disfrutado los familiares directos de los empleados (hijos, cónyuge, padres, tíos, sobrinos, abuelos), servicio que es descontado al empleado de su nomina mediante cuotas muy pequeñas y accesibles a su remuneración; siendo los requisitos para incluir a los familiares en dicho servicio: Copia de cedula de identidad en caso de mayores de edad y acta de nacimientos en caso de menores de edad, en ambos casos se debe indicar el parentesco que lo une al empleado. (Folios 27 y 56). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora señaló que en el mes de marzo de 2013 el demandado renunció a su trabajo, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, no obstante esta Juzgadora aprecia que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio constatando que el obligado alimentario estuvo trabajando para una empresa privada por un lapso de tiempo de aproximadamente dos años, y siendo un indicio para quien Juzga que renunció al trabajo porque tiene otro empleo con mejor o igual salario del que percibía.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, hijos de los ciudadanos, JUAN RAFAEL SUAREZ SUAREZ y ROSALVI MARIA GUILARTE FRANCO, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, JUAN RAFAEL SUAREZ SUAREZ fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a sus hijos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JUAN RAFAEL SUAREZ SUAREZ esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha 06-08-2012 por la Gerencia Administrativa de la Empresa B.V. Plast, S.A., mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano, ingresó a la empresa el día 29-07-2011, devengando un sueldo base de Bs. 2.156,25, más otros beneficios laborales, no obstante en la oportunidad de la audiencia de juicio la ciudadana, ROSALVI MARIA GUILARTE FRANCO señaló que en el mes de marzo de 2013 el demandado renunció a su trabajo, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, actuación que indica y hace presumir a quien Juzga que el obligado alimentario renunció porque tiene otro empleo con mejor o igual salario del que percibía. No obstante y por cuanto se desconoce la capacidad económica actual del obligado alimentario, esta Juzgadora toma como referencia a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2457,02) según Decreto No. 30 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 41.157 de fecha 30 de abril de 2.013.
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con (07) y cuatro (04) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de marzo de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2266,04 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 453,20 Bolívares mensuales. Por otro lado en la oportunidad de la audiencia de juicio quien juzga le preguntó a la progenitora en relación a otros gastos como colegio, transporte, etc, quien refirió que los niños estudian en un colegio público pero que tiene que gastar en su pasaje de transporte para llevarlos mensualmente la cantidad de 400 Bolívares y la cantidad de 30 Bs por ambos niños, en tal sentido, esta Juzgadora considerando la canasta alimentaria, el sueldo mínimo vigente y los gastos referidos por la progenitora de los niños y tomando en cuenta que la obligación de manutención es un deber compartido, procede quien Juzga a dividir estos gastos, fijando como monto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 357,50) para cada niño, resultando un monto total para los referidos hermanos la cantidad de SETECIENTOS QUINCE (Bs. 715,00), los cuales equivalen al 29,01% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, la primera se por concepto de bono de navidad, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, equivalente a la cantidad de una cuota alimentaria, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada los primeros cinco días del mes de diciembre. La segunda se establece por concepto de bono escolar, consistente la misma en el pago de la mitad de la inscripción escolar, útiles escolares y uniforme escolar del los hermanos de autos, la cual deberá sufragarse en el mes de julio de cada año.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los hermanos de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por cada niño, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Por último, quien Juzga establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados directamente por el ciudadano JUAN RAFAEL SUAREZ SUAREZ, a partir del mes de junio de 2013, en partidas quincenales, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, en consecuencia, el empleador deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta de ahorros N° 0175-0111-98-0061549012 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, ROSALVI MARIA GUILARTE FRANCO.
Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención decretada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 07 de Noviembre de 2012.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ROSALVI MARIA GUILARTE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-18.399.356, asistido por la Defensa Publica Segunda de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos, los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN RAFAEL SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.115.786. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 357,50) para cada niño, resultando un monto total para los referidos hermanos la cantidad de SETECIENTOS QUINCE (Bs. 715,00), los cuales equivalen al 29,01% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, la primera se establece por concepto de bono de navidad, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, equivalente a la cantidad de una cuota alimentaria, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada los primeros cinco días del mes de diciembre. La segunda se establece por concepto de bono escolar, consistente la misma en el pago de la mitad de la inscripción escolar, útiles escolares y uniforme escolar del los hermanos de autos, la cual deberá sufragarse en el mes de julio de cada año.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los hermanos de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por cada niño, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados directamente por el ciudadano JUAN RAFAEL SUAREZ SUAREZ, a partir del mes de junio de 2013, en partidas quincenales, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, en consecuencia, el empleador deberá depositar los montos establecidos en este fallo en la cuenta de ahorros N° 0175-0111-98-0061549012 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, ROSALVI MARIA GUILARTE FRANCO. Ofíciese y Cúmplase.
QUINTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención decretada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 07 de Noviembre de 2012. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000469 Sentencia Nro: 94/2013
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