REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000045
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ALBERTINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro.: V-8.388.695.
DEMANDADOS: JOSE RAMON PATIÑO y MILANYELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.807.398 y V-18.939.340, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 23 de enero de 2012, la Defensa Pública Segunda de Protección de este estado, presento demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de la demandante; quien manifestó en el escrito libelar que la progenitora del niño se enamoro de un señor y se fue a vivir a Carúpano, y por otra parte el progenitor a los tres meses de nacido el niño se fue y hasta la actualidad no tenia conocimiento del paradero del mismo. De igual forma, la demandante manifestó que tiene bajo su cuidado a su sobrino desde que tiene un año de edad, y desde ese entonces ha sido quien brinda y garantiza todas las necesidades del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de la parte demandanda y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, la realización de los informes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Asimismo, se dictó Medida Provisional de Coacción Familiar para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana ALBERTINA RODRIGUEZ y se ordenó oficiar a las oficinas del CNE y SAIME, a los fines de solicitar información del último domicilio del progenitor. Asimismo se procedió a publicar cartel de notificación, nombrándose defensor judicial a los progenitores del niño. En fechas 20 de junio de 2012 y 18 de octubre de 2012, el Equipo Multidisciplinario consignó los Informes Psico-sociales. En fecha 30 de enero de 2013, la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas.
En fecha 07 de Febrero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y del Defensor Judicial de la parte demandante. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro medio probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación.
En consecuencia, en fecha 13 de Febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Consta que en fecha 10 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme los parámetros legales consagrados en los artículos 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por primera autoridad civil del Municipio Mariño, de este estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 2167, tomo 9, de un folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2007, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 20-07-2007 y que es hijo de la ciudadana JOSE RAMON PATIÑO y MILANYELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 20-06-2012 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana ALBERTINA RODRIGUEZ, en su condición de guardadora del niño. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo:…”El niño se encuentra integrado al núcleo familiar de los esposos Albertina de Rodríguez y Aníbal Rodríguez, los cuales procrearon dos hijos, actualmente en edad adulta, con núcleos familiares conformados, de los cuales sólo uno convive con ellos, en compañía de esposa e hijo, pasando a ser un grupo familiar extendido. De tal manera que ambos representan para el niño sus figuras materna y paterna, percibiéndose apego afectivo entre él y sus guardadores, quienes le han cubierto sus necesidades básicas y elementales, observándose el niño en buenas condiciones físicas y de cuidados personales. Igualmente, se ha incorporado al sistema educativo, prestándole real importancia a ésta actividad, así como ha sido atendido en su salud cumpliendo debidamente con control pediátrico y vacunación. La señora Albertina impresiona con vitalidad y energía para emprender las tareas cotidianas de su hogar y la crianza del niño, contando a su vez con la ayuda de su nuera, señora Andreìna de 28 años de edad, quien colabora en los quehaceres del hogar, percibiéndose un ambiente familiar armónico y una estructura familiar funcional”. (Folios 74 al 77).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 18-10-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ALBERTINA RODRIGUEZ, y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “se presenta como un preescolar cariñoso, introvertido, tranquilo, cortés, que se expresa sin fallas articulatorias pero con inadecuada estructuración gramatical en su expresión verbal. Se aprecia un vínculo afectivo estrecho y cercano con la Sra. Albertina, sus dibujos proyectan una parentificación de sus guardadores. Cuando se le habla de su madre, la Sra. Milangelis, denota ansiedad y prefiere utilizar un mecanismo de evasión, situación que deja entrever que conoce su origen pero prefiere no tocar el tema por falta de elaboración de su situación de vida. Se aprecian pocos conocimientos formales del grado académico y un nivel significativamente bajo de madurez visual-motora. La Sra. Albertina Rodríguez para el momento de la administración de las pruebas se presenta centrada en su vida familiar, muestra ansiedad elevada con pocos recursos para su canalización. En sus relaciones interpersonales puede profundizar e integrar afectos, lo que le permite mostrarse adaptada, cumplir con su rutina diaria y establecer vínculos afectivos. La preocupación y el análisis de la situación actual de debilitan su voluntad, a pesar de eso, cuenta con energía suficiente para mantenerse activa. Muestra fuerte dependencia de los valores y normas sociales, La Sra. Albertina Rodríguez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que pudieran afectar su rol de guardadora, sin embargo, requiere orientación psicológica ya que siendo el criterio de sobre involucración un elemento común en su seno, le resulta difícil comprender otros esquemas de actuación familiar asumiendo una postura crítica, que puede incidir en la percepción de de su situación familiar.” (Folios 94 al 98). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ALBERTINA RODRIGUEZ la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la tía materna de la progenitora del niño, por lo que existe entre el niño y la solicitante de la colocación, un parentesco en cuarto grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la progenitora del niño, vivía con la solicitante de la colocación y que al año del niño, se fue del hogar con una nueva pareja distinta al padre de su hijo, en relación a este, se desprende de lo alegado por la parte actora, que cuando el niño contaba con tres meses lo reconoció y luego no se supo de el, encargándose desde ese entonces la ciudadana, ALBERTINA RODRIGUEZ de cubrir las necesidades de su sobrino.
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los progenitores biológicos del niño de autos, ciudadanos, JOSE RAMON PATIÑO y MILANYELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, siendo infructuosa su notificación, designándoles inclusive defensor judicial para su defensa, circunstancia que denota incumplimiento de sus roles parentales y poco interés en involucrarse en la vida de su hijo, no obstante es deber de este Tribunal conocer las condiciones pisco-sociales de los referidos ciudadanos, a los fines de evaluar en un futuro una posible reintegración familiar, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar dichos informes, para ello, se le otorga al Tribunal de Ejecución correspondiente, las mas amplias facultades tendientes a realizar las gestiones pertinentes, a fin de lograr la ubicación de los referidos ciudadanos.
Quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; ALBERTINA RODRIGUEZ siendo dicho informe favorable a la guardadora del niño. Ahora bien, dicho informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem,
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, ALBERTINA RODRIGUEZ, es idónea para garantizar a su sobrino la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser tía abuela de la rama materna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, ALBERTINA RODRIGUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ALBERTINA RODRIGUEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño. Se hace saber a la ciudadana ALBERTINA RODRIGUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, ALBERTINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro.: V-8.388.695, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la ciudadana ALBERTINA RODRIGUEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ALBERTINA RODRIGUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ALBERTINA RODRIGUEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores del niño de autos, ciudadanos JOSE RAMON PATIÑO y MILANYELIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-19.807.398 y V-18.939.340, respectivamente, para ello, se le otorga al Tribunal de Ejecución correspondiente, las mas amplias facultades tendientes a realizar las gestiones pertinentes, a fin de lograr la ubicación de los referidos ciudadanos.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 8:30 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000045 Sentencia Nro: 93/2013
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