REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000738
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NEUVA ESPARTA
DEMANDANTE: BEYANIDA DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.422.146.
DEMANDADA: YALITZA DEL VALLE SALAZAR MORENO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.854.862. (Fallecida)
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de doce (12) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 06 de Diciembre de 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado, presento demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de la demandante; quien manifestó en el escrito libelar que la progenitora se la dejó cuando ella tenía seis años de edad y desde entonces se ha hecho cargo de ella, de igual forma manifestó que la progenitora de la adolescente falleció y su abuela materna le manifestó que no tenia inconveniente alguno en que su nieta permaneciera con la ciudadana Beyanide Gómez.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 08 de Diciembre de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de la parte demandanda y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, la realización de los informes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
El fecha 29 de Marzo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por el Defensor Publico, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la abuela materna debido a que la progenitora había fallecido, se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, luego, se acordó que se daría por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, una vez constara en autos las pruebas de informe solicitadas. En esa misma fecha se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio de la adolescente de autos. En fecha 17 de Julio de 2012, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Consta que en fecha 14 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme los parámetros legales consagrados en los artículos 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 305, folio 106 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes del año 2005; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 14.01.2001 y que es hija de la ciudadana YALITZA DEL VALLE SALAZAR MORENO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana YALITZA DEL VALLE SALAZAR MORENO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Santiago de Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 266-00266, folio 246 de los Libros de Defunción correspondientes del año 2010; en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 24-02-2010, a consecuencia de: “PARO CARDIO RESPIRATORIO-TOSOPLAMOSIS CEREBRAL-ALTERACION ASCCIADA”, hija de los ciudadanos JULIAN SALAZAR y GRISELIA MORENO. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia expedida por el Consejo Comunal “Los Puisitos de los Gómez”, Municipio Tubores de este estado, en fecha 19-10-2011, mediante la cual hacen constar que la ciudadana BEYANIDA GOMEZ, tiene bajo su responsabilidad a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), desde hace seis (06) años. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Los Puisitos de los Gómez”, Municipio Tubores de este estado, en fecha 20-10-2011, mediante la cual hacen constar que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula 28.343.532, reside en la Carretera Nacional de los Gómez, Sector los Pusitos, desde hace seis (06) años. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Los Puisitos de los Gómez”, Municipio Tubores de este estado, en fecha 20-10-2011, mediante la cual hacen constar que la ciudadana BEYANIDA DEL CARMEN GOMEZ, titular de la cédula 9.422.146, reside en la Carretera Nacional de los Gómez, Sector los Pusitos. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Medida de Protección de Abrigo en Familia Sustituta, dictada en fecha 26-10-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, Nueva Esparta, a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para se ejecutada en el hogar de la ciudadana YAMILET MARIA SALAZAR MORENO, en la siguiente dirección: Carretera Nacional vía boca de rio, Los Gómez, Sector los Pusitos, casa N° 95, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta. (Folio 10). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA a los Consejos de Protección, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Informe emanado de la U.E.E. “Don Simón Rodríguez”, de fecha 30/04/2012, suscrito por la T.S.U. Osmagly Salazar y la Lcda. Birzavit Salazar, en su carácter de Docente y Directora de la referida institución, realizado a la alumna (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante del 4to grado sección “B”, observándose en el contenido del mismo, entre otras cosas lo siguiente: En ocasiones desacata normas de cortesía, hablante, oyente y del salón, Su Responsabilidad es poco constante, ya que cumple pocas veces con las actividades asignadas dentro y fuera del aula, generalmente copia lo que realizan los demás compañeros; es decir le cuesta realizar actividades por sí misma. Es poco ordenada con sus útiles escolares. Presenta en algunas ocasiones problemas de comportamiento, conducta agresiva y burlona hacia sus compañeros. Muestra pocas normas de higiene personal. (Folio 58 al 59). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio desprendiéndose que la guardadora le ha garantizado el derecho a la educación a la hoy adolescente.-
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 16-07-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana BEYANIRA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De los resultados obtenidos en la entrevista y evaluaciones realizadas, se puede determinar que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de once años de edad, reside en el hogar de la señora Beyanira del Carmen Gómez Gómez, desde que tenia cuatro años, debido a que la madre biológica la dejo bajo el cuidado y protección de este grupo familiar, por no contar con condiciones económicas y de habitabilidad adecuadas, que le permitieran a su hija su desarrollo integral. Agrega que desde entonces la niña ha estado con ella y que en fecha 24-02-2010 la madre de la niña falleció. En cuanto al padre, se pudo conocer que la no tienen ningún contacto con la niña. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña ha estado bajo el abrigo y protección de la señora Beyanira del Carmen Gómez Gómez, con adecuada atención afectiva y a sus necesidades de alimentación, educación y salud. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas se pueden afirmar que la señora Beyanira del Carmen Gómez Gómez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. La niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)se siente integrada al hogar de su guardadora la señora Beyanira del Carmen Gómez Gómez, pues no conoce otro, se identifica con ella y modela algunos rasgos de su personalidad. Focaliza su atención en la tarea, aunque se dispersa con facilidad por estímulos de competencia. Con memoria a corto, mediano y largo plazo conservada. Impresiona como una niña segura y demuestra confianza en si misma. Poca tolerancia a la frustración. Impresiona rendimiento inferior al promedio. Se aprecia adquisición de contenidos por debajo de su nivel escolar. (Folios 60 al 66). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
Este asunto procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección dictó en fecha 26-10-2011, medida de abrigo a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, en el hogar de la ciudadana, BEYANIDA DEL CARMEN GOMEZ. Asimismo se desprende del expediente administrativo así como del judicial que la referida ciudadana tiene bajo su cuidado y protección a la referida adolescente desde que contaba con 4 años de edad.
Del acervo probatorio se evidencia que la ciudadana, YALITZA DEL VALLE SALAZAR MORENO, progenitora de la adolescente falleció en fecha 24-02-2010, asimismo se desprende de la partida de nacimiento de la adolescente, que la referida ciudadana era la única titular de la patria potestad, por cuanto no se estableció la filiación paterna, quedando desprovista la adolescente al fallecer su madre de dicha institución familiar, el cual es el régimen de protección por excelencia.
Ahora bien, esta juzgadora cree oportuno el análisis de la COLOCACIÓN FAMILIAR a los fines de verificar su procedencia para aplicarse al caso concreto, para ello se hace necesario transcribir lo contemplado en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señala el artículo 396 de la LOPNNA “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 258 de esta ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 397 de la LOPNNA, establece: expresamente tres situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente, a saber:
a) cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido. (negrillas del tribunal)
Ahora bien, la profesora Haydee Barrios señala que estos supuestos de procedencia, se tratan de situaciones distintas entre si, “por lo que de ninguna manera fue propósito del legislador que se diesen acumulativamente todos estos supuestos, antes de decidir la colocación, así como tampoco que se siguiese el orden en que los mismos se encuentren dispuestos, pues éste es aleatorio…”.
Con base a lo establecido en el artículo 397 y al análisis de la profesora Haydee Barrios, considera esta juzgadora que la procedencia de la colocación familiar está sujeta a la verificación de los supuestos que se dan o no en cada caso concreto, bastando que uno de los mismo se constate para no decretar la colocación familiar.
Por otro lado, consagra el artículo 397-B de la LOPNNA, lo siguiente:
“Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.”
En el caso que nos compete, la ciudadana, BEYANIDA DEL CARMEN GOMEZ, solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR en virtud del fallecimiento de la madre biológica de la adolescente de autos, única titular de la patria potestad. Estos hechos encajan en otra modalidad de familia sustituta, distinta a la COLOCACIÓN FAMILIAR, denominada, tutela, la cual es definida por la doctrina patria como, “Una institución del derecho de Familia, cuya finalidad esencial es la guarda de la persona y bienes de los menores de 18 años que no tienen padres o que teniéndolos carecen de la patria potestad”. Asimismo la doctrina ha reconocido cuatro clases de tutela, a saber: 1) La tutela testamentaria, 2) la Legítima, 3) la dativa, 4) la Tutela del Estado.
La institución de la Tutela existente en nuestro país, es una especie de figura sustitutiva de la patria potestad, y tiene su fundamentación en el hecho de muerte o ausencia absoluta de los progenitores, o impedimento de éstos de ejercerla, supuestos que en el caso de marras se dan, y por cuanto de autos no consta imposibilidad alguna de su constitución, es que esta juez de juicio debe declarar SIN LUGAR la colocación familiar de conformidad a lo establecido en los artículos. 397 literal “b”y 397-B de la LOPNNA, Y ASI SE DECIDE.
No obstante, quien Juzga no puede dejar desprotegida a la adolescente de autos mientras se constituya legalmente la tutela, en tal sentido y a pesar que legalmente le correspondería ser tutora a la abuela materna de la adolescente, ciudadana, Griselda Moreno, no es menos cierto que consta del acervo probatorio que ha sido la ciudadana, BEYANIDA DEL CARMEN GOMEZ, quien ha protegido y garantizado los derechos de la adolescente desde sus cuatros años edad, momento que la ciudadana, YALITZA DEL VALLE SALAZAR MORENO se la entregó, por lo que cabría preguntarse por qué no dejó a su hija bajo la responsabilidad de su madre, sino de un tercero, en tal sentido quien Juzga considera que esta circunstancia encaja en el supuesto consagrado en el artículo 303 del Código Civil, en cuanto a que la madre escogió a la tutora, es decir a la ciudadana, BEYANIDA DEL CARMEN GOMEZ, aunado a ello se evidencia de actas que la ciudadana, Griselda Moreno compareció a una de la audiencias celebradas en el transcurso de este proceso y señalo, lo que a continuación se transcribe: “ Yo estoy de acuerdo que la niña este con Beyanida porque ha estado desde siempre con ella y lo más lógico es que permanezca en su hogar”
Por lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora, le otorga a la ciudadana, BEYANIDA DEL CARMEN GOMEZ la TUTELA INTERINA de la referida adolescente hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA por ante el Tribunal correspondiente, en consecuencia se le otorga la responsabilidad legal de la referida adolescente, así como la representación ante cualquier instancia educativa, de salud, judicial y administrativa.
Se Insta a la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a asistir a la ciudadana, BEYANIDA DEL CARMEN GOMEZ, debidamente identificada en este fallo, a los fines que requiera la TUTELA de la adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, para ello deberá comparecer ante el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en un plazo máximo de 3 meses, a partir de fecha que se publique la sentencia en extenso.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana BEYANIDA DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V-19.422.146, a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, conforme los dispone el artículo 397-B de la LOPNNA. No obstante se le otorga a la referida ciudadana, la TUTELA INTERINA de la referida adolescente hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA por ante el Tribunal correspondiente, en consecuencia se le otorga la responsabilidad legal de la referida adolescente, así como la representación ante cualquier instancia educativa, de salud, judicial y administrativa.
SEGUNDO: Se Insta a la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a asistir a la ciudadana, BEYANIDA DEL CARMEN GOMEZ, debidamente identificada en este fallo, a los fines que requiera la TUTELA de la adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, para ello deberá comparecer ante el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en un plazo máximo de 3 meses, a partir de fecha que se publique la sentencia en extenso. Líbrese Oficio.
TERCERO: Se levanta la medida preventiva de COLOCACIÓN FAMILIAR emanada del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 29 de marzo de 2012. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000738 Sentencia Nro: 96/2013
|