REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000591

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ANA ROSA RIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro.: V-6.528.863.
DEMANDADA: SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ y GUILLERMO RIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-8.743.334 y V-4.022.166, respectivamente.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 09 de octubre de 2012, la Defensa Pública Segunda de Protección de este estado, presento demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de la demandante; quien manifestó en el escrito libelar que los progenitores de la niña mantenían una relación inestable, y cuando la niña tenía un año detienen a la madre de la niña y llaman al padre para que se hiciera cargo de la niña, y es en ese momento que le entrega la niña para que se hiciera cargo de ella, en virtud de que la madre volvió a delinquir y para ese entonces estaba recluida en el Internado Judicial de San Antonio, y siendo que cuenta con la capacidad económica y afectiva para cuidar de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 15 de Octubre de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de la parte demandanda y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, la realización de los informes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, Oficiar al Circuito Judicial Penal solicitando información de la causa penal seguida a la progenitora. Consta en actas, que mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, el progenitor se dio por notificado, y que en fecha 30 de octubre de 2012, el Defensor Judicial designado para defender los derechos de la progenitora acepto la designación realizada.

El día 15 de Enero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y del Defensor Judicial de la progenitora de la niña, en su condición de parte demandada en el presente asunto. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto aun no constaban en autos los medios probatorios requeridos por el Tribunal se prolongó la presente audiencia. En fecha 11 de marzo de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia, fuerón sustanciados los medios probatorios que constaban en autos sin requerirse de la materialización de ningún, por lo que se da por finalizada la fase de sustanciación.

En consecuencia, en fecha 12 de Marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Consta que en fecha 10 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1)Copia simple del Acta de Reconocimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 216, tomo 3, de 1 folio de los Libros de Reconocimiento Posterior llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al tercer trimestre del año 2011, en la cual se evidencia que el ciudadano GUILLERMO RIVAS PEREZ, reconoció como su hija a la referida niña, quien nació en fecha 10.04.2010, y fue presentada en la misma Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, por su progenitora, ciudadana SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, cuya presentación quedo asentada en Acta de Nacimiento N° 1496, tomo N° 6 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Constancia de Reclusión de fecha 10-08-2012, suscrita por el Director del Internado Judicial de la Región Insular, ciudadano Rogelio Bello en la cual hizo constar que la ciudadana SCARLET CAROLINA SALAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.743.334, se encontraba en ese centro de reclusión desde el 23-07-2012. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.





REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Oficio 094-13 suscrito por la Abg. María Carolina Zambrano, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 14/01/2013 mediante la cual remiten Copia Certificada de la sentencia, en la cual: se Declara CULPABLE a la acusada SCARLET CAROLINA SALAS PEREZ, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, acordándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 58 al 64). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 14-02-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata Millán, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, practicado a los ciudadanos ANA ROSA RIVAS Y ARQUÍMEDES BARRETO en su condición de guardadores de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y a la referida niña. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la Evaluación Social, se puede determinar que la niña, durante la permanencia en el hogar de sus guardadores la señora Ana Rosa Riva y el señor Arquímedes Barreto, se les ha brindado alimentación, vestuario, afecto, salud y recreación para garantizarle todos sus derechos y su desarrollo integral. No obstante el grupo familiar posee valores y principios de convivencia, ajustados a la norma social, con relaciones intrafamiliares adecuadas. Son personas trabajadoras y emprendedoras. Cuentan con vivienda propia e ingreso estables. En tal sentido se recomienda la permanencia de la niña junto a su hermana Luisana del Valle Hernández Salas, en donde se le ha garantizado el desarrollo Psicosocial a ambas. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Ana Rosa Rivas NO presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. El señor Arquímedes Barreto NO presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardador. Para el momento de la evaluación la niña de 02 años, tiene apariencia acorde a su edad, vestido de acuerdo a su sexo y ocasión; conciencia vigil. Lenguaje y vocabulario suficiente, de acuerdo a lo esperado para su edad. Desarrollo pondo estatural dentro de lo esperado; psicomotricidad dentro de los límites acordes para su edad. Es desenvuelta, seguro de si misma, no acata normas, su atención es focalizada por períodos de tiempo muy cortos. Reconoce a sus guardadores como sus figuras de afecto y contención”. (Folios 71 al 80). Esta Juzgadora a dicho informe elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)

b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ANA ROSA RIVA, la Colocación Familiar de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de tres años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la prima paterna de la niña de autos, por lo tanto existe un vinculo de parentesco por consanguinidad con la niña, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el progenitor de la niña, ciudadano, GUILLERMO RIVAS PEREZ, dejó a su hija bajo los cuidados de su sobrina ciudadana, ANA ROSA RIVA y que la progenitora de la niña, ciudadana, SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, estuvo privada de libertad, circunstancia que se desprende de constancia de reclusión de fecha 10-08-2012, suscrita por el Director del Internado Judicial de la Región Insular, así como en comunicación enviada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual remiten copia certificada de la sentencia, en la cual se declaró CULPABLE a la acusada SCARLET CAROLINA SALAS PEREZ, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, a quien se le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, acordándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a al grupo familiar de la ciudadana, ANA ROSA RIVA, siendo dicho informe favorable a la guardadora de la niña y a su grupo familiar constituido por su pareja, ciudadano, Arquímedes Barreto. Por otro lado, considera quien Juzga importante conocer las condiciones psico-sociales de los progenitores de la niña como parte del seguimiento de la presente causa, en tal sentido y desprendiéndose de las pruebas aportadas que la progenitora tiene una medida sustitutiva de libertad, por lo que pudiese ser evaluada, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de la niña, ciudadanos SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ y GUILLERMO RIVAS PEREZ, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr tal cometido.

Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en consecuencia y considerando lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, las cuales conducen al hecho que la ciudadana, ANA ROSA RIVA, es idónea para garantizar a la niña de autos, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo considerando el hecho que la referida ciudadana, tiene lazos de consaguinidad con la referida niña, vinculo que se le da preferencia conforme a lo establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora, OTORGA a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se le ordena a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ANA ROSA RIVA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña.

Se hace saber a la ciudadana ANA ROSA RIVA que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero ni a sus progenitores, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, ANA ROSA RIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro.: V-6.528.863, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la ciudadana ANA ROSA RIVA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, ANA ROSA RIVA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ANA ROSA RIVA a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de la niña, ciudadanos SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ y GUILLERMO RIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-8.743.334 y V-4.022.166, respectivamente, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr tal cometido.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu


En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu



Exp: OP02-V-2012-000440. Sentencia Nro:92/2013