REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000440

DEMANDANTE: DESIREE ANDRIAN DEL VALLE MADERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.298.305.
DEMANDADO: GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la de la Cédula de Identidad Nº V-18.400.809.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año y once (11) meses de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 12 de Julio de 2012, se dio por recibida la presente demanda, a favor del niño de autos, en la cual, la ciudadana DESIREE ANDRIAN DEL VALLE MADERO MARTINEZ, señalo que en fecha 30-12-2010 contrajo matrimonio civil con el demandad, de cuya unión fue procreado el niño de autos. Asimismo señalo, que con ocasión al embarazo de su hijo, decidió viajar a la ciudad de Puerto Ordaz, donde recibiría ayuda de su madre, luego de dar a luz; luego de su recuperación, en fecha 10-07-2011 decide regresar a su domicilio conyugal, donde se encontró con la situación de abandono por parte de su esposo, quien se había marchado del hogar sin contar con una autorización judicial, enterándose posteriormente, que él mismo había establecido una relación de convivencia con la ciudadana VANESSA DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, de cuya relación, en el mes de febrero de 2012, nació una niña de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En razón de lo expuesto, la demandante solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une al demandado, invocando las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, estableció lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 16 de Julio de 2012, se admitió la presente causa. En esa misma fecha, se ordeno la apertura de cuaderno separado, al cual le fue asignada la nomenclatura OH04-X-2012-00034, en el cual se fijo Fija la cantidad de Bs.500,00 mensuales, en partidas quincenales de Bs.250,00, por concepto de Obligación de Manutención, a favor del niño de autos; asimismo, a fin de garantizarle al niño su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, se decreto Medida Preventiva por un monto equivalente a 12 mensualidades, a razón de Bs.500,00 cada una, del monto total de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo; para lo cual se oficio a la Gerencia de Recursos Humanos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a de que fueran descontadas las cantidades señaladas, debiendo remitir al Tribunal, cheque de gerencia a nombre de la progenitora.

Consta que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación del demandado, y en fecha 20 de Septiembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

En fecha 02 de Octubre de 2012, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las a una reconciliación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de Octubre de 2012, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, evidenciándose de actas, solo la comparecencia de la demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas.

El día 01 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial, quien ratifico el contenido de su solicitud y de las pruebas aportadas. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Consta que en fecha 30 de abril de 2013 tuvo lugar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, no obstante quien juzga se acogió a la excepcionalidad prevista en el artículo 485 ejusdem y difirió el dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente, en el día indicado tuvo lugar el acto encontrándose presente la parte actora debidamente asistida por su abogado.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS y DESIREE ANDRIAN DEL VALLE MADERO MARTINEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Angostura del estado Bolívar, inserta bajo el Nº 23, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 30-12-2010. (Folio 24). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Angostura del estado Bolívar, inserta bajo el Nº 33, tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2011, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 14-05-2011 y que es hijo de los ciudadanos GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS y DESIREE ANDRIAN DEL VALLE MADERO MARTINEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz de este estado, inserta bajo el Nº 67, folio 67 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2012, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 06-02-2012 y que es hijo de los ciudadanos GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS y VANESSA DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme a las Reglas de la Libre Convicción Razonada.

III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, la ciudadana, DESIREE ANDRIAN DEL VALLE MADERO demandó al ciudadano GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS, fundamentando su pretensión en las causales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y al abandono voluntario Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS y DESIREE ANDRIAN DEL VALLE MADERO, así como la filiación de su hijo, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad.

En relación a las causales invocadas por las partes, es preciso indicar que la doctrina proferida por el doctor Luís Alberto Rodríguez, define, el adulterio como, la relación sexual o el acto carnal, de un cónyuge con otra persona distinta a su consorte, señala el referido doctrinario basándose en la interpretación del doctor Manzini que el acto carnal es todo hecho por el cual el órgano genital de una de las personas (sujeto activo o pasivo) se introduce en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal, de manera de hacer posible el coito o un equivalente a él. En relación a esta causal el Doctor Sojo Bianco ha dicho que para que haya adulterio deben coexistir dos elementos; el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma conciente y voluntaria, asimismo refiere que la prueba de adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales, durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
En este orden de ideas, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Quien Juzga evidencia del acervo probatorio que la parte actora solo promovió a los fines de mostrar las causales invocadas, una sola documental, consistente la misma, en la partida de nacimiento de una niña, de la cual se desprende que es hija del demandado ciudadano, GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS y de una persona distinta a su cónyuge, argumentando el abogado de la parte actora que esta prueba demuestra que el demandado incurrió en la causal primera establecida en el artículo 185 del código civil, cabe decir, el adulterio, por cuanto se desprende que niña nació durante la relación conyugal de los ciudadanos, GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS y DESIREE ANDRIAN DEL VALLE MADERO MARTINEZ.

Ahora bien, considera quien juzga que la partida de nacimiento es un documento público que demuestra la filiación, no demuestra el acto carnal como elemento material del adulterio. Si bien es cierto, que a priori puede pensarse que el progenitor que esta reconociendo a un niño, niño y adolescente es su padre y que por ende la forma usual que haya concebido a ese hijo o hija es mediante un acto carnal o relación sexual, no es menos cierto que los avances científicos han avanzado tanto en esta materia, que en los actuales momentos hay distintas formas de concebir sin haber tenido una relación sexual, como los son, la inseminación artificial, la fertilización in Vitro y el implantes de embriones. Aunado a ello, las máximas experiencias me advierten que muchos son los hombres que reconocen como hijo o hija a un niño, niña o adolescente sin realmente serlo biológicamente. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo es preciso citar unas sentencias que refieren sobre esta polémica:

“Se pretende pues, probar el adulterio imputado a la cónyuge demandada, demostrando la existencia de un hijo ilegítimo de el sin que éste haya sido desconocido dentro de los términos y condiciones exigidos por la ley para que dicha acción pueda prosperar. Como acertadamente lo asienta el fallo de Primera Instancia, el artículo 197 del Código Civil dispone que el marido se tiene como padre del hijo concebido durante el matrimonio, y de autos aparece que el matrimonio de los litigantes subsistía para la fecha a que se refiere la parte de nacimiento producida.
Ahora bien, no aparece que el niño inscrito en la partida de nacimiento en referencia haya sido desconocido por el padre, ni sería posible admitir como prueba de la ilegitimidad de aquél, cuando ella está constituida por la manifestación de un tercero. Como lo asienta el fallo apelado, para que el nacimiento de ese hijo habido durante el matrimonio sea tenido como prueba de la comisión de adulterio de la mujer, sería preciso comprobar con una decisión judicial firme la ilegitimidad de su concepción. Por consecuencia, la partida de nacimiento producida no puede considerarse con una prueba del adulterio de la demanda, y no existiendo en autos otra prueba que tienda a demostrarlo, la causal invocada por el actor no puede prosperar; y así se declara” (Sent. 14/07/1960. Ramírez y Garay. Año 1960. Tomo II. Segundo Semestre).

En igual sentido, se pronuncia una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario del Distrito Federal, en fecha 3/02/1999:

“…..en el presente caso con la parte actora narra en su libelo la causal del artículo 185 del Código Civil vigente, aduciendo como fundamento de la misma que el cónyuge….. había procreado un hijo, tal como demuestra con su Acta de Nacimiento consignada junto al libelo de la Demanda….. este tribunal observa que no es posible considerar la prueba como fehaciente el hecho del reconocimiento del hijo, ya que con ello estaría sancionando el ejercicio de un deber, no sólo de rango constitucional, como se dijera, sino de carácter moral y de la más elemental solidaridad humana; no puede un juez de recto criterio apreciarlo en contra del reconociente, puesto que además de que (sic) con ello ejercería una sanción, cortaría la libertad de cumplir con la obligación, atentando contra las previsiones del constituyente y haciendo nugatorias en las intenciones del legislador en el estatuto de menores (hoy Ley Tutelar de Menores) y en la reforma del Código. Por las razones expuestas, la acción de Divorcio propuesta no debe prosperar y aspa se decide”.

Por otro lado, es preciso citar la sentencia proferida por la Dra YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza Superior Cuarta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 20 de marzo de 2012, en la cual señala su criterio respecto a la demostración del adulterio:

“Visto lo anterior quien aquí decide, considera que ciertamente la partida de nacimiento de la hija de la demandada – documento público-, quitando el sentido irónico que le atribuye el actor recurrente en cuanto a que se trata de un acto heroico de la madre con respecto, a su decir, de su “hija adulterina”, ciertamente lo es, ya que inscribir a los hijos ante el registro civil es garantizarles un derecho humano fundamental e inherente a su condición humana, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de Convenios Internacionales de derechos humanos de los cuales el estado es parte, entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual establece de la Doctrina de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el Estado venezolano está en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de dicha Convención, el cual está materializado en el articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el mismo establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes - sin discriminación alguna entre otras circunstancias: en razón de su color, edad, origen social, nacimiento o de cualquier otra condición de los niños, niñas y adolescentes, de su padre o madre de acuerdo al artículo 3 eiusdem-, el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad, ello está más que corroborado con la jurisprudencia antes señalada; y materialmente a través de políticas públicas, cuando el estado venezolano ha implementado en función de garantizar este derecho fundamental desde el nacimiento de todo niño y niña que nazca en Venezuela, Unidades Hospitalarias de Registro Civil, en los centros médicos donde ocurren nacimientos; en consecuencia este acto civil en sí mismo es sólo demostrativo de la filiación entre un hijo o hija y sus progenitores, tal como lo establece el artículo 221 del Código Civil; por lo que mal puede un adulto, valerse de la protección y garantía constitucional de los derechos humanos de un niño o niña nacida en Venezuela, para favorecer sus propios intereses, en donde debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado en el conflicto a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.-

Quien Juzga acoge el criterio sostenido por la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, por lo que siendo la partida de nacimiento la única prueba admitida en esta causa para demostrar las causales invocadas, es por lo que esta Juzgadora debe declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto la misma no demuestra el acto carnal como elemento material del adulterio sino la filiación entre la parte demandada y la niña de autos. Y ASI SE ESTABLECE,-

No obstante lo decido, quien Juzga en aras de preservar el derecho a un nivel de vida adecuado del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y no desmejorar la manutención provisional decretada a su favor en la fase de sustanciación, así como garantizar el pago de mensualidades futuras mediante el embargo de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano, GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS en caso de renuncia o despido en su trabajo, ambas medidas decretadas por el Tribunal Primero de mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 13 de Julio de 2012, es por lo que quien Juzga considera prudente ratificar dichas medidas. Advirtiendo que el obligado alimentario deberá cumplir con las mensualidades atrasadas desde la fecha que se dictó la medida preventiva y las mensualidades futuras a partir de mes de Junio del año que discurre. Se deja claro, que dicha Obligación de Manutención es de carácter Provisional, la cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el mes de noviembre de 2013. Tiempo prudente para que se ejerza demanda de Obligación de Manutención o Divorcio y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de obligación de manutención o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.


IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana DESIREE ANDREINA DEL VALLE MADERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.298.305, asistido por el Abg. Juan Duque Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, en contra el ciudadano GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la de la Cédula de Identidad Nº V-18.400.809, con fundamento en las causales primera y segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, por no demostrarse las mismas.
SEGUNDO: Se ratifica la Medida Preventiva dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Embargo de las prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano, GERALBERT LUIS BRICEÑO VARGAS, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, por un monto equivalente a doce (12) mensualidades, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) cada una, por lo que el empleador deberá remitir cheque de gerencia a nombre de la ciudadana, DESIREE ADREINA MADERO MARTINEZ. Asimismo esta Juzgadora modifica la Medida Preventiva de Obligación de Manutención dictada en esa misma fecha por el mismo tribunal, en consecuencia, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados por el obligado alimentario en la cuenta que el Tribunal aperture para tal fin. Advirtiendo que el obligado alimentario deberá cumplir con las mensualidades atrasadas desde la fecha que se dictó la medida preventiva y las mensualidades futuras a partir de mes de Junio del año que discurre. Se deja claro, que dicha Obligación de Manutención es de carácter Provisional, la cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el mes de noviembre de 2013. Tiempo prudente para que se ejerza demanda de Obligación de Manutención o Divorcio y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de obligación de manutención o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu


En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu



Exp: OP02-V-2012-000440. Sentencia Nro:91/2013