REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000528
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTES: FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.673.083 y V-17.112.170, respectivamente.
DEMANDADOS: ANTONIO JOSE NARVAEZ y MAYULVIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.896.163 y V-19.115.675, respectivamente.
NIÑOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, Observa esta Juzgadora que en fecha 13 de Agosto de 2012, la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos de autos. En el escrito libelar presentado consta que los demandante manifestaron, que los padre biológicos de los niños de autos se encontraban privados de libertad en el Centro Penitenciario Insular de San Antonio de este estado, razón por la cual el Consejo de Protección del Municipio Tubores, les otorgo medida de Protección a favor de los hermanos, a fin de que permanecieran bajo su responsabilidad, en tal sentido solicitaron al Tribunal, fuese dictada la Colocación Familiar.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 24 de Septiembre de 2012, se dicto auto mediante el cual fue admitida la causa y se ordeno la notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 01 de Octubre de 2012, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO. Luego de realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de los demandados, en fecha 02 de Octubre de 2012, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos ANTONIO JOSE NARVAEZ y MAYULIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo consta, que fueron realizadas las gestiones para designarle a los referidos ciudadanos, Defensor Público, a fin de que asistiera sus derechos, correspondiéndole tal designación a la Defensa Publica Tercera de Protección.
El día 25 de Septiembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes demandante, debidamente asistidos por la Defensa Publica Primera; así como la comparecencia del la Defensa Publica Tercera en representación de los demandados y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se les cedió el derecho de palabra a cada uno de los asistentes; y seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elementos probatorios, se acordó da por terminada la fase, mediante auto separado. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 27 de Febrero de 2013, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de los Defensores Publico correspondientes y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quienes solicitaron la continuidad de la audiencia. En consecuencia, fueron analizados los elementos probatorios requeridos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Consta que en fecha 10 de mayo de 2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 2136, tomo 09, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2006; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 20-09-2006 y que es hijo de la ciudadana MAYULVIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL. Al pie del acta, consta que en fecha 14-06-2010, el ciudadano ANTONIO JOSE NARVAEZ, reconoció como su hijo al mencionado niños, reconocimiento que quedo inserto en acta N° 151, tomo 2 de los Libros de Reconocimientos llevados por la referida Unidad Hospitalaria. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 3861, tomo 16, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2010; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 13-09-2010 y que es hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSE NARVAEZ y MAYULIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 42, folios 109 al 111 en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20-11-2003. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Medida de Protección Innominada dictada en fecha 20-06-2012 por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, a favor de los hermanos JESUS ENRIQUE y EDDY JOSE NARVAEZ VILLARROEL, mediante la cual se estableció que los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO, serian los responsables de los referidos niños, en cuanto a su cuidado, orientación, alimenticio, atención permanente, salud, educación, vigilancia e higiene en sus hábitos, en virtud de que los progenitores de los niños se encontraban privados de libertad. (Folio 6 y vto). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 03-10-2012 por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, en el cual se dejo constancia que los ciudadanos ANTONIO JOSE NARVAEZ y MAYULIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL, eran padre de cuatro niños de nombres: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes se hallaban bajo medida de colocación familiar con distintos familiares, en virtud de que los progenitores se encontraban privados de libertad, evidenciándose que los hermanos de autos, estaban con la tía materna, ciudadana NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO. A dicho oficio fueron anexadas copias certificadas de los Expedientes Administrativos Nros: 1764-12 y 1804-12, en los cuales consta las Medidas de Protección dictadas a favor de todos los hermanos NARVAEZ VILLARROEL. (Folios 60 al 85). A dicha probanza se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cuales se caracterizan porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio suscrito en fecha 03-10-2012 por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual se informo al Tribunal que a la ciudadana MAYULIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL, se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura OP01-P-2012-007208 por ante el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del referido circuito, el cual se encontraba en fase de audiencia oral y publica fijada para el día 10-10-2012. Asimismo se informo que al ciudadano ANTONIO JOSE NARVAEZ, se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura OP01-P-2011-001773 por ante el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 del referido circuito, el cual se encontraba en espera del otorgamiento de un beneficio procesal. (Folio 46). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 30-11-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO, y a los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Presentado los aspectos contentivos del estudio del hogar de la señora Nereida Elena Villarroel de Marcano y del señor Franklin Antonio Marcano Narváez, se concluye con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones, que los niños, actualmente de seis y dos años respectivamente, se encuentran en este hogar bajo el abrigo y protección. Durante su permanencia en este hogar se les ha brindado y garantizado su protección integral en los aspectos educativo, afectivo, salud y recreativo. En tal sentido se puede decir que la señora Nereida Elena Villarroel de Marcano, quien es tía materna de los niños ha asumido con compromiso y afecto el cuidado y crianza de los niños, participando activamente de sus necesidades e intereses, contando el apoyo de su pareja. En cuanto a los padres biológicos de los niños, se pudo conocer que se encuentran privados de libertad en el Internado Judicial de San Antonio por la comisión de presuntos delitos: intento de homicidio el padre y la madre por atraco a un taxista. La madre mantiene contacto telefónico con los niños de manera permanente. Como resultado de la entrevista clínica y de la aplicación de las pruebas psicológicas, se puede afirmar que la señora Nereida Elena Villarroel de Marcano no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de Guardadora. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Franklin Antonio Marcano Narváez no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que continúe ejerciendo su rol de Guardador. Se puede concluir que los hermanos Jesús Enrique y Eddy Jose Narváez Villarroel son unos niños emocionalmente sanos con un desarrollo psicoemocional acorde a sus respectivas edades cronológicas, sus guardadores les han garantizados sus derechos brindándoles la contención, el afecto y apoyo que estos necesitan.”. (Folios 102 al 109). A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO, la Colocación Familiar de los niños, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y dos (02) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la tía materna de los niños de autos y el referido ciudadano es su cónyuge, por lo tanto existe un vinculo de parentesco por consanguinidad y afinidad con los niños de autos, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del las pruebas requeridas por el Tribunal Cuarto de Sustanciación que los progenitores de los niños, ciudadanos, ANTONIO JOSE NARVAEZ y MAYULVIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL, se encuentran privados de libertad, aun no obteniendo ninguna sentencia que pudiese ilustrar a quien Juzga del tiempo que permanecerán en estas condiciones, circunstancia que impide a los referidos ciudadanos del ejercicio de sus roles parentales. No obstante, en deber de este Tribunal conocer sus condiciones piso-sociales una vez se encuentren en libertad, es por ello que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines consiguientes, para ello tendrá las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente para requerir esta información de la Instancia correspondiente.
Quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO, siendo dicho informe favorable a los guardadores de los niños, por cuanto ambos son idóneos para garantizar su protección integral. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en consecuencia y considerando lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, las cuales conducen al hecho que los ciudadanos, FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO son idóneos para garantizar a sus sobrinos, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo considerando el hecho que los referidos ciudadanos, tiene lazos de consaguinidad y afinidad con los referidos niños, vinculo que se le da preferencia conforme a lo establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, y que los padre están privados de libertad, es por lo que esta Juzgadora, OTORGA a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y dos (02) años de edad
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se le ordena a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO ostentarán la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con sus sobrinos.
Se hace saber a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlos a un tercero ni a sus progenitores, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los niños así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.673.083 y V-17.112.170, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus sobrinos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con sus sobrinos.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlos a un tercero ni a sus progenitores, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe psico-social a los progenitores de los niños de autos, ciudadanos ANTONIO JOSE NARVAEZ y MAYULVIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.896.163 y V-19.115.675, respectivamente. Dicho informe se practicará cuando el Tribunal de Ejecución correspondiente, tenga conocimiento que los referidos ciudadanos le fue otorgada una medida sustitutiva de libertad, para ello tendrá las más amplias facultades para requerir esta información de la Instancia correspondiente.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 01 de Octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los , catorce días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000528 Sentencia Nro: 90/2013
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