REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OH03-S-2007-000108
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: GLORIA TERESA BOADAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.399.687
DEMANDADOS: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BOADAS y MARIELA DEL VALLE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.931.088 y V-18.549.637, respectivamente.
HERMANOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto observa esta Juzgadora que el mismo fue iniciado por el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este estado, a solicitud de las ciudadanas MARIELA DEL VALLE ESPINOZA y GLORIA TERESA BOADAS MARCANO, progenitora y abuela paterna de los niños de autos, quienes manifestaron que los niños estaban viviendo en el hogar de la abuela paterna, donde estaban recibiendo buenos cuidados y atenciones. El conocimiento de la causa le correspondió al extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01; observándose de actas que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de las partes. Asimismo consta que en fecha 18 de Mayo de 2007, el referido Tribunal dicto Medida Provisoria de Colocación Familiar, a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento del abocamiento, evidenciándose de actas que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de las partes.
Vencido el lapso de abocamiento, se fijo oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 24 de Abril de 2012, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, sin embargo, se dio continuidad a la audiencia de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 15 de Mayo de 2012, oportunidad en la cual se le garantizo a los niños de autos, su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. En fecha 21 de Mayo de 2012, el Tribunal dicto Medida de Custodia Provisional, a favor de los niños de autos, solicitada mediante diligencia por la abuela paterna, ciudadana GLORIA TERESA BOADAS MARCANO.
El día 09 de Octubre de 2012, tuvo lugar la prolongaron de la Fase de Sustanciación en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios requeridos en la audiencia anterior, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 19 de Octubre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 13 de mayo de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, fecha que se celebró el acto conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARCANO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el Nº 06, tomo 1, de 6 folios de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al tercer trimestre del año 2004, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 14-08-2004 y que es hijo de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BOADAS y MARIELA DEL VALLE ESPINOZA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 2710, tomo 11, de16 folios de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al tercer trimestre del año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 20-08-2005 y que es hijo de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BOADAS y MARIELA DEL VALLE ESPINOZA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Medida de Protección “Abrigo en familia de origen” dictada en fecha 09-03-2007 por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana GLORIA TERESA BOADAS MARCANO, abuela paterna de los referidos niños. (Folio 06). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Informe Social suscrito por la Trabajadora Social del Consejo de Protección del Municipio Marcano, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana GLORIA TERESA BOADAS MARCANO, abuela paterna de los niños de autos. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Analizado el caso, se observa que el grupo familiar posee buena estructura familiar, por cuanto existe normas y respeto en el cumplimiento del rol de cada uno, el cual representa en forma positiva el desarrollo y evolución de los niños. Se recomienda se estudie el mismo a fin de que se tome la mejor decisión en beneficio de los hermanos Rodríguez Espinoza.”. (Folios 07 al 09). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento privado emanado de un tercero experto en el área de trabajo social adscrito a un órgano administrativo de protección, por lo que se otorga valor probatorio.
5) Constancia de estudio suscrita en fecha 24-05-2007 por la Dirección del Centro de Educación Inicial “La Sabaneta”, mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba para la fecha antes señalada, el Nivel de Educación Inicial en el Grupo de Maternal, figurando como su representante legal, la abuela paterna, ciudadana GLORIA TERESA BOADAS MARCANO. (Folio 31). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciándose de dicha probanza que la abuela paterna le garantizó su derecho a la educación inicial a su nieto mayor.
6) Copias simples de Tarjetas de Vacunación correspondientes a los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en las cuales se observan las vacunas aplicadas a los referidos niños, así como el nombre de la progenitora, ciudadana MARIELA DEL VALLE ESPINOZA. (Folios 29 y 30). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciándose de dichas probanzas que la abuela paterna le garantizó a sus nietos su derecho a la salud y el derecho a ser vacunados.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 07-08-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana GLORIA TERESA BOADAS MARCANO y a los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con base a las entrevistas realizadas y la valoración social hecha la ciudadana Gloria Teresa Boada, abuela paterna de los niños, quien se encuentran bajo su responsabilidad de crianza, se puede determinar que durante la permanencia de los niños en el hogar de la prenombrada ciudadana, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. No obstante, el grupo familiar posee valores y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas. De acuerdo a la entrevista clínica realizada y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, la señora Gloria Teresa Boadas Marcano mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de Guardadora. Se percibe como una adulta madura, su expresión facial refleja tranquilidad y seguridad. Se autodefine como una persona asertiva, cálida, tiene relaciones cercanas, cautelosa, confía poco en los demás, segura de si. Convencional, tradicional. Enérgica, activa, preocupada, comprometida con su familia. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el niño no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se proyecta como un muchacho sociable, educado, convencional, con curiosidad intelectual, conducción adecuada de la angustia y la fantasía. Su capacidad de análisis es acorde a su edad, no maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegido por su Guardadora. V.b. del niño: “Nunca venía dejó a Omar pero él siempre viene a visitar con mis hermanitas, está presa”. Robert Alberto Rodríguez Espinoza es un niño extrovertido, alerta, impulsivo en ocasiones, con fácil adaptación inicial. Muestra dificultad en la verbalización de sus expresiones, sin embargo resulta muy expresivo en la verbalización de sus emociones. Se involucra afectivamente con rapidez. Coopera durante la evaluación. Le agrada obtener la aprobación y el refuerzo del adulto, logra mantener su atención por períodos acordes a lo esperado para su edad. En el área afectiva, presenta rechazo y desvalorización de la figura materna ya que no puede entender las razones para el distanciamiento de esta figura. Percibe la figura de la Guardadora como su proveedora y protectora, aunque sabe perfectamente quien es la Madre biológica.”. (Folios 81 al 89). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección dictó en fecha 09-03-2007 medida de abrigo, a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana GLORIA TERESA BOADAS MARCANO, abuela paterna de los referidos niños, por cuanto desde que los niños contaban con 2 y 1 año de edad, la progenitora se los dejó bajo su cuidado y protección, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio, asimismo la referida ciudadana señaló en dicha oportunidad, que desconoce el paradero actual de la progenitora y que ésta no ha ido a visitar a sus hijos desde hace 3 años, asimismo refirió que su hijo, ciudadano, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, padre de los niños, esta pendiente de ellos, pero no puede hacerse cargo porque trabaja y tiene una nueva pareja e hijos, declaración de parte que se le otorga valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; GLORIA TERESA BOADAS MARCANO así como a los referidos hermanos, siendo dicho informe favorable y recomendando que se otorgara la Colocación Familiar a la abuela paterna de los referidos hermanos. Por otro lado, se verificó entre las pruebas aportadas que ha sido la abuela paterna quien le ha garantizado el derecho a la educación y a la salud a sus nietos, preguntándole quien Juzga en la oportunidad de la audiencia de juicio si en la actualidad sus nietos estaban escolarizados, señalando que si que ambos estudian en el Francisco Esteban Gómez, estudiando uno primer grado y el otro tercer grado, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra en el artículo 479 de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que se haya ordenado la evaluación de los progenitores de los hermanos, ciudadanos, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BOADAS y MARIELA DEL VALLE ESPINOZA, en tal sentido y considerando que es importante como parte del seguimiento del presente asunto, conocer sus condiciones psico-sociales, a los fines de evaluar en un futuro la posibilidad de una reintegración familiar, es por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe psico-social a los referidos ciudadanos. Para ello, se faculta ampliamente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de realizar las gestiones pertinentes, a objeto de lograr su ubicación.
Ahora bien, el informe practicado a la ciudadana; GLORIA TERESA BOADAS MARCANO, resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En tal sentido esta juzgadora aprecia conforme a lo alegado y probado en el presente asunto, que la ciudadana, GLORIA TERESA BOADAS MARCANO, es idónea para garantizar a sus nietos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela paterna de los niños se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de los niños de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, GLORIA TERESA BOADAS MARCANO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los niños así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana GLORIA TERESA BOADAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.399.687, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, GLORIA TERESA BOADAS MARCANO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, GLORIA TERESA BOADAS MARCANO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, GLORIA TERESA BOADAS MARCANO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe psico-social a los progenitores de los niños de autos, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BOADAS y MARIELA DEL VALLE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.931.088 y V-18.549.637, respectivamente. Para ello, se faculta ampliamente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de realizar las gestiones pertinentes, a objeto de lograr su ubicación.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los niños así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia Provisional dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OH03-S-2007-000108 Sentencia Nro: 89/2013
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