REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000050
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: DIOMIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.474.365.
DEMANDADOS: MARIA MERCEDES MARIN HERNANDEZ y ORLANDO JOSE QUIJADA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.419.531 y V-15.005.959, respectivamente.
NIÑOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y de siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 01 Febrero de 2012, la Defensa Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de los niños de autos, por requerimiento de la demandante quien se identifico en el escrito libelar, como la abuela materna de los niños; asimismo, manifestó que su hija y madre de los niños, mantiene una nueva relación de pareja y que existen seria diferencias entre la pareja de su hija y sus nietos, aunado al hecho de que los niños siempre han vivido en su hogar.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 06 Febrero de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de los niños de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana DIOMIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN. Consta de autos que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes demandadas; sin embargo no fue posible la notificación del ciudadano ORLANDO JOSE QUIJADA RAMOS, en cuanto a la notificación de la ciudadana MARIA MERCEDES MARIN HERNANDEZ, en fecha 30 de Mayo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que dicha notificación había sido efectuada en los términos establecidos en la misma.
El día 28 de Junio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, sin embargo estaban presentes los Representantes de la Defensa Publica Segunda y Primera de Protección, quienes habían brindado asistencia legal tanto a la parte actora, como a las partes demandadas, respectivamente. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y a pesar de no requerirse de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se acordó la prolongación de la audiencia a fin de garantizarle a los niños de autos, su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual, luego de dos prolongaciones, tuvo lugar en fecha 08 de Agosto de 2012.
En fecha 09 de Agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual, luego de concluida la fase de sustanciación, se ordeno la itineración del presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Suplente designada dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el 12/12/2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. No obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria a sus labores, procedió a abocarse y a reprogramar la audiencia de juicio de la presente causa, la cual tuvo lugar el 9 de mayo de 2013, celebrándose la misma conforme a los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este estado, inserta bajo el Nº 274 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 04-02-2004 y que es hija de la ciudadana MARIA MERCEDES MARIN HERNANDEZ, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este estado, inserta bajo el Nº 175 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2006; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 15-07-2006 y que es hijo de los ciudadanos ORLANDO JOSE QUIJADA RAMOS y MARIA MERCEDES MARIN HERNANDEZ. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples de Constancias de Estudios suscritas en fecha 07-02-2012 por la Dirección de la Unidad Educativa Escuela Rural N° 29 de la Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo de este estado, correspondiente a los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se dejo constancia que los referidos hermanos estudiaban Segundo Grado de Educación Primaria y Educación Inicial Sala N° 3, respectivamente, correspondientes al año escolar 2011-2012, siendo la representante legal d los hermanos, la ciudadana DIOMIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN. Las mismas estuvieron acompañadas de los Boletines Informativos de los mencionados hermanos. (Folios 62 al 65). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio evidenciándose con dicha probanza que se le ha garantizado a los hermanos de autos su derecho a la educación.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 31-05-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana DIOMIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN y a los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asimismo consta que fue practicado solo evaluación social en el hogar de la progenitora, ciudadana MARIA MERCEDES MARIN HERNANDEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a las evaluaciones e investigaciones realizadas a la guardadora y a la madre biológica de los niños se puede concluir: Que los niños se encuentran desde su nacimiento bajo el cuidado y crianza de la abuela materna, señora Diomira Josefina Hernández de Marín, debido a que la madre deja el hogar para establecer una nueva relación de pareja y no cuenta con las condiciones económicas ni habitacional para tener con ella a sus hijos; los niños desde que nacieron viven con la abuela materna y han establecido un gran apego con la misma, aunque reconocen a su madre biológica quien está pendiente de ellos, cuando puede los visita, les brinda afecto y los ayuda en solventar algunas de sus necesidades. Se pudo conocer que los niños se encuentran integrados al hogar de su abuela, con buenas relaciones afectivas entre todos los miembros del grupo familiar, representando la abuela la figura de contención y seguridad para ellos. De tal manera que los han asumido como dos hijos más, brindándole la manutención y apoyo requerido. En cuanto a los padres biológicos de los niños se pudo conocer que nunca han asumido su responsabilidad paterna. De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas, la señora Diomira Josefina Hernández de Marín No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se proyecta como una niña poco sociable, con curiosidad intelectual, conducción adecuada de la angustia y la fantasía. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, no maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegida por su Guardadora. El niño se presenta como un escolar con facilidad de adaptación inicial al proceso de evaluación. Se muestra inhibido, pero colabora con el proceso de evaluación. Presenta fallas articulatorias del lenguaje, debido probablemente a un problema de salud que padece de adenoides, sigue las normas establecidas por el adulto por espacios cortos de duración. Muestra un rendimiento cognitivo promedio. A nivel académico, muestra un desarrollo promedio al nivel escolar que cursa. OBSERVACION: Se anexan copias de los Boletines escolares y constancias de estudios de los niños.”. (Folios 51 al 61). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, DIOMIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN la Colocación Familiar de los niños, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y de siete (07) años de edad, respectivamente, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna de los referidos hermanos, por lo que existe entre los niños y la solicitante de la colocación un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que los niños han convivido con su abuela materna desde que nacieron y que en la actualidad su madre tiene una pareja y existen diferencias entre sus nietos y esta persona, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio, asimismo la ciudadana, DIOMIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN señaló en dicha oportunidad que los niños no mantienen contacto con su hija por cuanto esta residenciada en Carúpano y que el padre del niño, JOSE IGNACIO QUIJADA HERNANDEZ, no se ha ocupado de el desde su nacimiento, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar al ciudadano, ORLANDO JOSE QUIJADA RAMOS progenitor biológico del niño autos, siendo infructuosa su notificación, no obstante es deber de este Tribunal conocer la condiciones pisco-sociales del referido ciudadano, a los fines de evaluar en un futuro una posible reintegración familiar, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de que se le practique informe pisco-social, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de ubicar al ciudadano, ORLANDO JOSE QUIJADA RAMOS. En relación a la progenitora de los niños, ciudadana, MARIA MERCEDES MARIN HERNANDEZ se constata de actas, que fue debidamente notificada de la presente demanda, y que en la oportunidad que se efectuó la vista social estaba de visita al hogar de su madre, no obstante y en virtud que la misma se encuentra residenciada en Carúpano, quien Juzga considera aconsejable que se evalué en su lugar de residencia, todo ello a los fines de conocer sus condiciones pisco-sociales para que en un futuro se evalué la posibilidad de reintegración familiar.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; DIOMIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, así como a los niños de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar.
Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela de los niños, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de sus nietos por cuanto es la figura de contención y seguridad para ellos.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, DIOMIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, es idónea para garantizar a sus nietos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela de los niños se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de los niños de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana DIOMIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
Asimismo se hace saber la ciudadana DIOMIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los niños así lo requieren, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 13 de Febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana DIOMIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.474.365, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y de siete (07) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana DIOMIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana DIOMIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana DIOMIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE MARIN, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de los hermanos, ciudadana MARIA MERCEDES MARIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.419.531, así como al progenitor del niño, ciudadano, ORLANDO JOSE QUIJADA RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-15.005.959. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de ubicar a los referidos ciudadanos y así cumplir lo aquí ordenado.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los niños así lo requieren, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 13 de Febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circ
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los , trece días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000050 Sentencia Nro: 88/2013
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