REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000594
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: LUISA ELENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.812.186.
DEMANDADO: MANUEL ENRIQUE GUEVARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.655.657.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 06 de Octubre 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña ELENA FABIANA GUEVARA NAVARRO, incoada por la ciudadana LUISA ELENA ROJAS, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE GUEVARA DIAZ, progenitor de la niña de autos. En el escrito presentado la solicitante, asistida por la Defensa Pública, señalo que su nieta, la niña de autos, vive con ella desde su nacimiento, ya que su hija y madre de la niña, ciudadana JEMMY DEL VALLE NAVARRO ROJAS, quien había fallecido en fecha 22-01-2010, y vivían en el mismo hogar, haciéndose cargo la abuela materna de todas las necesidades de la niña.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2011 fue admitida, ordenándose la notificación del demandado. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar en beneficio de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna. De igual manera se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electora (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar información sobre el último domicilio registrado del demandado; sin embargo, no fue posible la notificación del demandado en la dirección aportada; en consecuencia, el Tribunal considero inviable la notificación del ciudadano MANUEL ENRIQUE GUEVARA DIAZ, dando continuidad al procedimiento. En fecha 29 de Marzo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 28-03-2012 había culminado el lapso probatorio.
El día 08 de Mayo de 2012 tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, sin embargo se encontraba presente la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Publica Segunda de Protección, en consecuencia se acordó el diferimiento de la audiencia. Consta que en fecha 29 de Junio de 2012; se celebró a audiencia de sustanciación. Seguidamente se analizaron los elemento probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Suplente designada dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 28 de junio de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. No obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria, procedió a abocarse y reprogramar la audiencia para el día 14 de mayo de 2013, fecha que se celebró el acto conforme los parámetros legales, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 2615, tomo 11, de 1 folio, del 3er trimestre del año 2005, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 12-08-2005 y que es hija de la ciudadana JEMMY DEL VALLE NAVARRO ROJAS. Al pie del acta, consta que en fecha 06-09-2005, el ciudadano MANUEL ENRIQUE GUEVARA DIAZ, reconoció como su hija a la niña de autos, reconocimiento que quedo inserto en acta N° 104, tomo 2 de los Libros de Reconocimientos llevados por la referida Unidad Hospitalaria. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la de la ciudadana JEMMY DEL VALLE NAVARRO ROJAS, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 357 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1978; en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 02-01-1978 y que es hija de los ciudadanos PEDRO NAVARRO REYES y LUISA ELENA ROJAS. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana JEMMY DEL VALLE NAVARRO ROJAS, suscrita por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, inserta bajo el Nº 31; en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 22-01-2010, a consecuencia de Status convulsivo, encelopatia degenerativa crónica, quien era hija de los ciudadanos PEDRO NAVARRO REYES y LUISA ELENA ROJAS; asimismo se dejo constancia, que la referida ciudadana procreo con el ciudadano MANUEL ENRIQUE GUEVARA DIAZ, una niña de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 05-12-2011 por las Licenciadas Elizabeth Núñez y Luisa Carrión, Psicóloga Suplente y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado a la ciudadana LUISA ELENA ROJAS y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La señora Luisa Elena Rojas es una adulta de sesenta (60) años de edad, que de acuerdo a lo observado durante la realización de la entrevista clínica, examen mental y pruebas psicológicas, No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña es una niña afectiva, de fácil trato y adaptación. Con ciertos indicadores genéricos de tipo neurológico que amerita evaluación por parte del especialista del área para descartar cualquier problema que pueda interferir en un desarrollo escolar adecuado. Por otra parte, se recomienda apoyo psicopedagógico a fin de lograr una nivelación escolar acorde a su edad y nivel de estudio. La niña se encuentra conviviendo en el hogar de su familia extendida materna, bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela, señora Luisa Elena Rosas, posterior a la muerte de su madre hace un año, por lo que se pudo conocer que la madre siempre estuvo abrigada en su hogar materno, su relación sentimental con el padre de la niña, señor Manuel Guevara Díaz no se consolidó en una relación estable, demostrando durante el embarazo y nacimiento de su hija escaso compromiso con ambas, surgiendo diferencias en las relaciones interfamiliares, las cuales reflejan antagonismo entre el núcleo materno y paterno, los cuales residen en el mismo sector, influyendo esto al igual que la ausencia prolongada del padre en que no se halla estrechado una relación paterno filial, a lo largo del tiempo, de acuerdo a lo expresado se reveló que el padre no participa en la rutina de la niña ni mantiene contacto telefónico con ella, concretándose ha visitarla en época navideñas refiriendo la guardadora que la niña en su medio escolar nota la diferencia y ausencia de su figura paterna, aunque según rehúse del contacto con el padre cuando éste se ha presentado en el hogar o surgen encuentros casuales con miembros de su familia extendida paterna a quienes conoce, posiblemente refiere la abuela que la niña esta conciente de las diferencias entre ambas familias. Igualmente, se pudo conocer que la abuela materna recibe apoyo económico de la familia extendida paterna de su hija, en especial de una de sus tías quien esta en contacto frecuente con la niña, encargándose de cubrir gastos de Colegio y seguro de HCM. Por tanto, se puede afirmar que la niña tiene cubiertas sus necesidades básicas en hogar de su abuela materna. Sin embargo, lo expresado por la abuela materna demanda el afecto y atención de la figura paterna. Por lo que se sugiere orientación psicológica a la señora Luisa Elena Rosas, abuela materna de la niña con la finalidad de lograr cierre de incidentes del pasado, así como promover el acercamiento con el padre y familia extendida paterna.”. (Folios 25 al 32). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, LUISA ELENA ROJAS, la Colocación Familiar de su nieta, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, por cuanto su progenitora falleció en fecha 22-01-2010, circunstancia que consta en el acta de defunción debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, asimismo se desprende de esta documental que la progenitora de la niña, quien en vida se llamaba JEMMY DEL VALLE NAVARRO era hija de la ciudadana, LUISA ELENA ROJAS; esta última solicitante de la presente medida de protección, circunstancia que debe considerar esta Juzgadora para la presente decisión.
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar al progenitor biológico de la niña de autos, siendo infructuosa su notificación, no obstante es deber de este Tribunal conocer la condiciones pisco-sociales del progenitor de la niña, ciudadano, MANUEL ENRIQUE GUEVARA DIAZ, a los fines de evaluar en un futuro una posible reintegración familiar, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social al referido ciudadano, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de ubicar al progenitor de la niña de autos y así cumplir con lo aquí ordenado.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; LUISA ELENA ROJAS, así como a la niña, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem,
Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela de la niña, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieta, en virtud que ha sido ella quien se ha encargado de cubrir sus necesidades afectivas y económicas desde que la progenitora falleció, aunado al hecho que el ciudadano, MANUEL ENRIQUE GUEVARA DIAZ, no ha asumido sus roles parentales hasta los momentos.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana,; LUISA ELENA ROJAS, es idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela de la niña se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referido ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ; LUISA ELENA ROJAS, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, LUISA ELENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.812.186, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, LUISA ELENA ROJAS, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, LUISA ELENA ROJAS, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, LUISA ELENA ROJAS a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor de la niña de autos, ciudadano, MANUEL ENRIQUE GUEVARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.655.657, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la ubicación del referido ciudadano.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de medida de Colocación Familiar dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los trece días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000594 Sentencia Nro: 87/2013
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