REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2012-000148
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTES: JOSE GONZALEZ ROMERO y MORELYS MATA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-8.492.812 y V-9.307.116, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN ELIZAINEPHT RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.733.912.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 07 de Marzo de 2012, la Defensa Pública Tercera de Protección de este estado, presento demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de los demandantes; quienes manifestaron en el escrito libelar que la progenitora del niño había llegado a su hogar embarazada y a punto de dar a luz, solicitándoles ayuda, la atendieron, la apoyaron y transcurrido seis meses, la madre decide marcharse llevándose al niño, tres meses después regreso y el niño tenia síntomas de golpes; razón por la cual los demandantes le solicitaron a la progenitora que dejara al niño, ofreciéndose a cuidarlo y atenderlo, ante tal propuesta, la madre acepto, se marcho y desde entonces no han vuelto a saber de ella, siendo ellos quienes se han encargado de la crianza y cubrir las necesidades del niño; en virtud de lo expuesto, solicitaron la presente colocación familiar, a favor de niño de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 12 de Marzo de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de la demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; consta en actas, que el referido Tribunal realizo las gestiones pertinentes a fin de lograra la notificación de la progenitora, sin embargo no fue posible la notificación correspondiente. En fecha 21 de Marzo de 2012, el Tribunal dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos JOSE GONZALEZ ROMERO y MORELYS MATA MARTINEZ.
El día 24 de Enero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes demandantes, asistidos por la Defensa Publica, así como, la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, sin requerirse de la materialización de ningún otro elemento probatorio. Sin embargo, se acordó la prolongación de la audiencia, a fin de garantizar al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual tuvo lugar en fecha 01 de Febrero de 2013, dándose por finalizada la fase de sustanciación. En consecuencia, en fecha 04 de Febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Consta que en fecha, 8 de mayo de 2013 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 1615, tomo 7, de un folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al segundo trimestre del año 2009, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-04-2009 y que es hijo de la ciudadana CARMEN ELIZAINEPHT RODRIGUEZ MARTINEZ, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 13-10-2011 por la Dirección de la Escuela de Educación Inicial Paraguachi, mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba estudios en la Sala de Maternal de Educación Inicial, correspondiente al año escolar 2011-2012. (Folio 04). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que le ha sido garantizado el derecho a la educación inicial al niño de autos.
3) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observan las vacunas aplicadas al referido niño, así como el nombre de su progenitora, ciudadana CARMEN ELIZAINEPHT RODRIGUEZ MARTINEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que le ha sido garantizado el derecho a la salud al niño de autos.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 03-07-2012 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos JOSE GONZALEZ ROMERO y MORELYS MATA MARTINEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El niño, según la información aportada se ha criado desde su nacimiento hasta la actualidad con la pareja conformada por la señora Morelys Mata y el señor José Antonio González su esposo, quienes representan su figura materna y paterna respectivamente, el niño ha tenido contacto con su madre señora Carmen Rodríguez Martínez, cuando ésta acude al hogar mensualmente, para retirar el dinero correspondiente al alquiler de la vivienda heredada de su madre, según lo referido el niño se identifica afectivamente con ella pero no como su figura materna. Igualmente, manifestaron que la joven Carmen presenta problemas mentales y que estuvo siendo tratada por especialistas mientras su madre vivía, ya que era quien se ocupaba de ella, aunque en su hogar paterno, ubicado en Puerto La Cruz, han tratado de retenerla no han logrado que se mantenga evadiéndose en varias ocasiones. Manifiestan los entrevistados que actualmente, la madre del niño se encuentra conviviendo con una pareja, no precisándose con exactitud su dirección de habitación actual. Sin embargo, los guardadores del niño han percibido en dicha pareja, un modo de vida antisocial, debido a que la joven ha estrechado alianzas negativas en el entorno social donde se desenvuelve, lo que ha dificultado la posibilidad de ellos extenderle su apoyo en disposición para abrigarla en su hogar y atenderle su condición mental especial. Por todo lo expuesto y observado, se puede decir que en el hogar de los esposos González Mata, se ha llenado el espacio y necesidad de un hijo, con la presencia del niño David Ezequiel, cubriendo satisfactoriamente sus necesidades básicas, e integrándolo al hogar extendido del señor José Antonio González donde conviven, siendo el único niño en éste grupo familiar, asimismo se percibe relaciones familiares cercanas de los guardadores con la familia extendida materna del niño. En relación a las condiciones descritas de la madre del niño señora Carmen Rodríguez, se le planteó la posibilidad de traerla para evaluación psicológica, acordándose su cita para cuando fuera posible su visita al hogar, mostrando disposición para tratar de convencerla a que asista con ellos a las instalaciones de la Oficina del Equipo Multidisciplinario. Sin embargo, hasta la presente fecha no han asistido para evaluar su situación.”. (Folios 38 al 42).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 19-10-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos JOSE GONZALEZ ROMERO y MORELYS MATA MARTINEZ, y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El niño es un preescolar extrovertido, afectivo, que le resulta difícil el seguimiento de las normas y el encuadre para la evaluación, se adapta progresivamente al ambiente mostrando ansiedad de separación de ambos guardadores, le resulta difícil compartir con otros niños en la sala recreativa con tendencia a la búsqueda del control y negativismo al no hacer su voluntad. Desde el punto de vista cognitivo impresiona con una inteligencia promedio y un desarrollo integral ligeramente inferior a lo esperado para su edad posiblemente a causa de la interferencia conductual. Asiste a la Casa Cuna de Paraguachi y está escolarizado desde Octubre de 2011, sin embargo no tiene estructura o hábitos de trabajo, su juego no es representativo y no sigue intencionalidad, tiende a descargar la hostilidad o irritabilidad mediante la destrucción de los juguetes y la agresión directa de sus figuras de autoridad, reflejándose un serio problema en el manejo de los límites y en el poder parental ya que se muestra ganador en el juego del control y poder con sus guardadores lo que genera mayor descontrol. A nivel verbal se ha iniciado en el uso de frases y se comunica con el ambiente con un vocabulario amplio y actitud demandante y displicente. A nivel familiar se encuentra integrado al grupo familiar de la Sra. Morelys y el Sr. José funciona como hijo único de la pareja, que han reflejado la alegría de contar con su presencia en el hogar, se observa un vinculo afectivo cercano entre él y ambos guardadores, quienes le ofrece adecuada contención emocional pero requieren obtener herramientas conductuales para manejar el negativismo, conducta característica de ese momento del desarrollo. La Sra. Morelys Mata Martínez para el momento actual muestra dependencia del ambiente inmediato y de los valores y normas que constituyen el yo ideal, agresividad contenida, centrada en la vida familiar con tensión ligada con el futuro de David en su hogar. Presenta capacidad cognitiva promedio, utiliza como mecanismos defensivos la formación reactiva y la racionalización mostrando en ocasiones falta de seguridad y confianza a causa de una interferencia afectiva vinculada con su aceptación significativa, que en ocasiones genera elevada cautela en sus relaciones interpersonales, expansión afectiva con limitación social. Canalización parcialmente exitosa de la ansiedad. No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, sin embargo, requiere de orientación psicológica para ofrecerle a un adecuado manejo conductual que le permita superar las conductas inadecuadas típicas de esta etapa, al igual que obtener herramientas para brindarle información sobre su familia de origen y canalizar el contacto que pueda considerarse adecuado con la misma. El Sr. José González Romero se presenta como un sujeto decidido y con confianza en si mismo, con ansiedad leve canalizada a través de la expansión social (proyectos personales y políticos en los que se involucra). Muestra adecuada integración afectiva, otorga importancia a los valores y normas que constituyen el yo ideal. Puede mostrar actitudes de oposición que pareciera encauzar positivamente de forma altruista. Es un individuo con apego a la rutina, que puede comportarse en ocasiones de forma controladora. No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardador.”. (Folios 44 al 51).. Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto procede de la Defensa Pública Tercera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, JOSE ANTONIO GONZALEZ ROMERO y MORELYS DEL VALLE MATA MARTINEZ, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, desprendiéndose del escrito libelar que la progenitora del niño había llegado a su hogar embarazada y a punto de dar a luz, solicitándoles ayuda, la atendieron, la apoyaron y transcurrido seis meses, la madre decide marcharse llevándose al niño, tres meses después regreso y el niño tenia síntomas de golpes; razón por la cual los demandantes le solicitaron a la progenitora que dejara al niño, ofreciéndose a cuidarlo y atenderlo, ante tal propuesta, la madre acepto, se marcho y desde entonces no han vuelto a saber de ella,
Consta de las actas procesales que fue infructuosa la notificación de la progenitora del niño, ciudadana, CARMEN ELIZAINEPHT RODRIGUEZ MARTINEZ, a pesar que el Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente hiciere las diligencias necesarias ante los distintos órganos competentes a los fines de notificarla del presente asunto, no se logró dicho cometido, en tal sentido, quien Juzga desconoce las condiciones psico-sociales de la referida ciudadana, por lo que a los fines que en un futuro se evalúe la posibilidad de reintegración familiar, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente para practicar informe pisco-social a la progenitora, ciudadana, CARMEN ELIZAINEPHT RODRIGUEZ MARTINEZ, para ello, se le otorga al Tribunal de Ejecución correspondiente, las mas amplias facultados tendientes a realizar las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de la referida ciudadana.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; JOSE ANTONIO GONZALEZ ROMERO y MORELYS DEL VALLE MATA MARTINEZ, así como al niño de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que han sido los ciudadanos; JOSE ANTONIO GONZALEZ ROMERO y MORELYS DFEL VALLE MATA MARTINEZ, quienes le han garantizado al niño de autos su protección integral a lo largo de todos estos años, teniendo la convicción quien Juzga de la idoneidad psico-social de los referidos ciudadanos para continuar garantizando al referido niño la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a inscribirse de forma inmediata, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, JOSE GONZALEZ ROMERO y MORELYS MATA MARTINEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
Por último, se hace saber a los ciudadanos, JOSE GONZALEZ ROMERO y MORELYS MATA MARTINEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos, JOSE ANTONIO GONZALEZ ROMERO y MORELYS DFEL VALLE MATA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.492.812 y V-9.307.116, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos JOSE GONZALEZ ROMERO y MORELYS MATA MARTINEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos, JOSE GONZALEZ ROMERO y MORELYS MATA MARTINEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, a los ciudadanos, JOSE GONZALEZ ROMERO y MORELYS MATA MARTINEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño, ciudadana, CARMEN ELIZAINEPHT RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.733.912, para ello, se le otorga al Tribunal de Ejecución correspondiente, las mas amplias facultados tendientes a realizar las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de la referida ciudadana.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 21 de Marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, diez días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000148 Sentencia nro: 86/2013
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