REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OH03-S-2004-000124

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: GREGORIA MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.201.946.
DEMANDADA: ANDREINA MARIA VASQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.109.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 17 de Marzo de 2004, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la hoy adolescente de autos, procedente del Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, por requerimiento de la ciudadana, GREGORIA MARIA GOMEZ, quien manifestó tener a la adolescente de autos bajo sus cuidados, por petición de la progenitora, quien a su vez manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar, ya que no contaba con los medios y la estabilidad para encargarse de los cuidados de su hija. En virtud de ello, el Consejo de Protección dicto medida de Abrigo a favor de la adolescente, para ser ejecutada en el hogar de la solicitante.

Igualmente consta de actas, que el Tribunal conocedor de la causa, realizo las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento. Y en fecha 23 de Noviembre de 2004, fue dictada Medida Provisional de Colocación Familiar con miras a la Adopción, a favor de la adolescente de autos, razón por la cual, se oficio a la Oficina Estadal de Adopciones, a fin de que fuesen realizados los tramites pertinentes. Sin embargo, se evidencia de información subministrada por dicha oficina, que la progenitora de la adolescente de autos, negó su consentimiento para la adopción.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, evidenciándose, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento, en relación al abocamiento, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente se ordeno la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en fecha 07 de Marzo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de las ciudadanas GREGORIA MARIA GOMEZ y ANDREINA MARIA VASQUEZ MARIN, se efectuó en los términos establecidos en las mismas. Asimismo, en fecha 22 de Marzo de 2012, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en fecha 21-03-2012.

El día 02 de Abril de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Especial, dio continuidad a la audiencia y fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 26 de Abril de 2012, el Tribunal celebró entrevista con la progenitora de la adolescente de autos, quien manifestó que su hija se encontraba en su hogar y que compartía con la ciudadana GREGORIA MARIA GOMEZ, los fines de semana y en vacaciones. En dicha oportunidad, se le garantizó a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. El día 04 de Octubre de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, sin embargo fueron analizaros los elementos probatorios requeridos en la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Consta que en fecha 8 de mayo de 2013 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias simples de Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, en el Expediente Administrativo N° 516, llevado a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), entre las cuales consta que en fecha 15-04-2004 el referido Consejo de Protección dicto Medida de Protección de Abrigo, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana GREGORIA MARIA GOMEZ. (Folios 05 al 19). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Península de Macanao de este estado, inserta bajo el Nº 208, folio 104 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 20-06-1999 y que es hija de la ciudadana ANDREINA MARIA VASQUEZ MARIN. (Folio 30). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Constancias Médicas, suscritas en fechas 02-11-2004 y 16-05-2007, por Médicos Especialistas en el área de Pediatría, mediante las cuales se dejo constancia que en las referidas fechas, la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistió a consultas medicas, presentando un buen estado de salud. (Folios 31 y 89). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio verificando que se le ha garantizado el derecho a la salud a la adolescente de autos.

3) Constancia de Estudio suscritas en fecha 02-11-2004, por la Dirección del Jardín de Infancia “Br. José Joaquín D´ León”, mediante la cual se dejo constancia que para la fecha indicada, la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba el Grupo de Preescolar de Educación Inicial, correspondiente al año escolar 2004-2005. (Folio 32). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio verificando que se le garantizó el derecho a la educación inicial a la hoy adolescente de autos.

4) Constancia de Estudio suscritas en fecha 18-05-2007, por la Dirección de la Escuela Básica “Dr. Leonardo Ruiz Pineda”, mediante la cual se dejo constancia que para la fecha indicada, la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba el Segundo Grado de Educación Básica, correspondiente al año escolar 2004-2005. (Folio 88). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio verificando que se le garantizó el derecho a la educación básica a la hoy adolescente de autos.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 10-04-2007 por la Coordinación de la Oficina de Adopciones de este estado, mediante el cual se informo al Tribunal, que se realizaron las gestiones necesarias para lograr la ubicación de la ciudadana GREGORIA MARIA GOMEZ, quien había acudido a dicha oficina en fecha 02-03-2007, a fin de informar que la madre de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no había otorgado su consentimiento para dar en adopción a la referida adolescente. (Folio 51). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 03-08-2012 por las Licenciadas Elizabeth Núñez y Luisa Carrión, Psicóloga Suplente y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, respectivamente; el cual fue practicado a la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana ANDREINA MARIA VASQUEZ MARIN. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La estructura familiar que posee actualmente la señora Andreìna, se percibe estable e integrada afectivamente con los miembros de su familia por afinidad con la cual ha estrechado relaciones interpersonales armónicas, consolidando un núcleo familiar, donde ha incorporado a sus hijos procreados en relaciones anteriores, y concibiendo nuevamente, por lo que tiene actualmente cinco meses de gestación. La señora Andreìna, aún comparte la crianza de dos de sus hijos con sus familias paternas. En el caso de la adolescente, se encuentra igualmente, integrada a éste núcleo familiar reconformado, el cual se observó también con buenas condiciones y calidad de vida, su madre expresó que su hija no ha conocido su padre biológico, por cuanto perdió contacto con èl, debido a la fractura de su relación cuando ella tenìa cinco meses de embarazo. Posteriormente, muere su madre y surge un conflicto con sus hermanos por la vivienda que compartían, abandonando su núcleo materno, confrontando una situación crìtica, razón por la que se apoyó en la señora compañera de trabajo, quien la ayudaba en los cuidados y atención de su hija, una vez que sus condiciones familiares y de vida mejoraron, su hija regreso con ella, cumpliendo hasta ahora completamente, con su crianza y atención. A nivel Psicológico, la Sra. Andreina M Vásquez Marín se presenta con adecuadas ambiciones en el alcance de metas personales, se muestra tranquila, sus aspiraciones son acordes con sus recursos cognitivos y momento evolutivo; asertiva para expresar sus opiniones y sentimientos, de mayor confianza en los demás que en sí misma, sensible, muy flexible. Impresiona medianamente enérgica. Para el momento de la administración de las pruebas No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que pudieran afectar su rol de madre a tiempo completo.”. (Folios 147 al 153). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

El presente asunto procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección dictó en fecha 15-04-2004, medida de abrigo a favor de la hoy adolescente de autos, quien para esa fecha contaba con 5 años de edad, la cual se ejecutaría en el hogar de la ciudadana, GREGORIA MARIA GOMEZ, en virtud que para ese momento su progenitora, ciudadana, ANDREINA MARIA VASQUEZ MARIN no contaba con los medios económicos para brindarle a su hija un nivel de vida adecuado. Consta de las pruebas aportadas en autos, que la guardadora le garantizó a la hoy adolescente su derecho a la salud y educación y que ésta hizo los tramites necesarios ante el organismo competente para adoptarla, no obstante la progenitora no otorgó el consentimiento para tal fin, requisito esencial para ese tipo de procesos, lo cual trae como indicio que la ciudadana, ANDREINA MARIA VASQUEZ MARIN no quiso desprenderse legalmente de su hija.

Consta de las actas procesales, audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2012 ante el Tribunal de Sustanciación que conoció la presente causa, en la cual se dejó constancia que compareció la ciudadana, ANDREINA MARIA VASQUEZ MARIN quien manifestó que su hija se encuentra cohabitando con ella y que los fines de semana mantiene contacto con la ciudadana, GREGORIA MARIA GOMEZ. En este orden de ideas, en la oportunidad de la fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal ordenó la elaboración de informe pisco-social a la ciudadana, ANDREINA MARIA VASQUEZ MARIN. En este sentido, se desprende del informe practicado en fecha 03 de agosto de 2012 que la referida adolescente se encuentra en el hogar de su madre biológica, refiriendo las expertas que la progenitora una vez que sus condiciones familiares y de vida mejoraron su hija regreso con ella, cumpliendo con su crianza y atención. Ahora bien, el informe emanado de la OEM, es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En este sentido, se desprende del informe trascrito que la progenitora cohabita con su hija aproximadamente desde el año 2006, circunstancia que se debe considerar para decidir el presente asunto.

En consecuencia y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y por cuanto es de orden constitucional y legal que sean los padres quienes asuman la responsabilidad de crianza de sus hijos y visto que han cesado por parte de la progenitora la circunstancias que le impedían asumir su rol parental, constatando en actas que la progenitora cohabita con su hija, es por lo que esta Juzgadora debe acuerda la REINTEGRACIÓN de la adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, con su progenitora, ciudadana, ANDREINA MARIA VASQUEZ MARIN, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, so pena de las sanciones consagradas en la ley especial.-En consecuencia y en razón de lo decidido en este fallo, quien Juzga levanta la medida de Colocación Familiar con miras a la adopción dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por la Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal 01 del Tribunal Protección.

Por último no debe obviar esta Juzgadora que la ciudadana, GREGORIA MARIA GOMEZ, ha sigo una persona significativa en la vida de la adolescente, por cuanto le garantizo todos sus derechos y cubrió sus necesidades económicas y afectivas por el lapso de tiempo que su madre por razones económicas estaba imposibilitada de hacerlo, por tal motivo y considerando estas razones y conforme lo consagra el artículo 388 de la LOPNNA, es que se INSTA a la referida ciudadana, a incoar ante este Circuito Judicial de Protección demanda de extensión del Régimen de Convivencia Familiar a los fines de restablecer contacto con la adolescente de autos.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana, GREGORIA MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.201.946, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad con su progenitora, ciudadana, ANDREINA MARIA VASQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.109, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la adolescente en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, ANDREINA MARIA VASQUEZ MARIN, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
TERCERO: Se insta a la ciudadana, GREGORIA MARIA GOMEZ, debidamente identificada en el presente fallo, a incoar ante este Circuito Judicial de Protección demanda de extensión del Régimen de Convivencia Familiar a los fines de restablecer contacto con la adolescente de autos.
CUARTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar con miras a la adopción dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por la Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal 01 del Tribunal Protección.
QUINTO: Se ordena remitir un (01) juego de copias certificadas de la sentencia in extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho consejo en beneficio de la adolescente de autos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OH03-S-2004-000124 Sentencia Nro: 85/2013