REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000023
PARTE ACTORA: RODOLFO ALBERTO CHACÒN GRUBER
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN y ARSENIA DE PALMA.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GRALIA 2.005-A, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALBERTO CHERUBINI SIFONTES y SHARDA BUDRHANI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2013-000023, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece, por la parte demandante, el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO ALBERTO CHACÒN GRUBER, titular de la cédula de identidad N° V-11.033.569, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada, CORPORACIÓN GRALIA 2.005-A, C.A., comparecen los Abogados ALFREDO ALBERTO CHERUBINI SIFONTES y SHARDA BUDRHANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.155 y 130.505, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 269 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERA: El actor expone en su libelo que el día 28 de noviembre del año 2010, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, como mesonero, para la entidad mercantil denominada CORPORACIÓN GRALIA 2.005-A, C.A., entidad de trabajo que opera el Restaurant denominado ANTILLANA, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 12:00 del mediodía hasta la 1:00 a.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana. Que desde el inicio de la relación laboral percibió un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, y le eran cancelados los beneficios por concepto de utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales tomando en cuenta solo el salario base, sin tomar los demás conceptos que conforman el salario normal. Alega también que percibió como ultimo salario base desde el 28 de noviembre del 2010, hasta la culminación de la relación laboral, es decir, desde el 30 de mayo del 2012, la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales cuando lo correcto era que debía devengar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, le cancelaron como ultimas comisiones la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.279,60), mensuales; que percibía un porcentaje de 3 puntos del 10% de los ingresos brutos de la empresa; que la relación laboral terminó el día 28 de noviembre de 2012 por despido injustificado, razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, diferencia de salarios, diferencia de recargo nocturno, diferencia de pago de domingos y feriados, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades e intereses de prestaciones, cuyos montos se dan aquí por enteramente por reproducidos .
SEGUNDA: Por su parte, la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2.005-A, C.A ha sostenido que entre ella y el ex-trabajador efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado, reconoce la fecha de inicio y de terminación de la misma, el cargo y el horario indicados en la demanda, desconociendo el monto total demandado y el salario alegado, el despido invocado, alega además que al actor se le adelantaron pagos por prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 60.274,25; no obstante a ello y a los fines de dar por terminada el presente juicio ofrece pagar al actor la suma adeudada de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 20.864,22), los cuales serán cancelados por ante la sede de este tribunal en fecha 04-06-2013 .
TERCERA: Presente el apoderado del actor Abogado Simón Palma, antes identificado en nombre de su representado, declara aceptar el ofrecimiento de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que una vez se efectúe el referido pago la empresa nada quedará en deberle con motivo del presente procedimiento por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos a su representado.
CUERTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a solicitar la ejecución del presente acuerdo y al reclamo de intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar a las partes.
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER