REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013).-
Años: 202º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000557
PARTE ACTORA: ROSNARDI YERAINE VEGAS GORDONES.
ABG. BENJAMÍN JOSÉ MARTÍNEZ ALVINO, ABG. MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, ABG. NAKAD CASTILLO CHAMES MARÍA Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO VALLE ALEGRE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA SALOME VELÁSQUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000557, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana ROSNARDI YERAINE VEGAS GORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.582.866, representada por su Apoderada Judicial Abogado BENJAMÍN ALVINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.181, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre en el presente asunto en original; y por la parte demandada “CONDOMINIO VALLE ALEGRE”, comparece la Abogada MARÍA SALOME VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.807, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado por ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana ROSNARDI YERAINE VEGAS GORDONES, declara en su libelo que prestó servicios personales para la empresa “CONDOMINIO VALLE ALEGRE”., desde el día primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de ADMINISTRADORA, devengando un último salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.296,08), con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., laborando hasta el día treinta (30) de julio de dos mil once (2011), fecha esta última la cual decidió RENUNCIAR a la empresa demandada, razón por la cual procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS por ante este Juzgado. SEGUNDA: LA Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MARÍA SALOME VELÁSQUEZ, reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario alegado en el libelo de la demandada, pero desconoce el monto de Utilidades y el tiempo de servicio, no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar a la trabajadora la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), pagaderos en este acto mediante cheque N° 56000878 del Banco Corp Banca de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), por la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), a favor de la ciudadana ROSNARDI YERAINE VEGAS GORDONES y el restante por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000,00), pagaderos en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: La ciudadana ROSNARDI YERAINE VEGAS GORDONES, representada por su Apoderada Judicial Abogado BENJAMÍN ALVINO, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, que una vez efectuado el pago acordado en la fecha indicada, nada quedará a deberle el demandado por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
|