REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).-
Años: 202º y 154º


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000658
PARTE ACTORA: ROBERYS DEL VALLE GONZALEZ LUNAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYS ROMERO, MARIA GABRIELA MARTINEZ MORENO, NAKAD CASTILLO CHAMES, BENJAMIN ALVINO
PARTE DEMANDADA: UE FEDERICO VILLENA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, pública el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante demanda interpuesta por la Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial de la ciudadana ROBERYS DEL VALLE GONZALEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.856.284, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual cursa inserto en autos.

Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) y certificada por secretaría dicha notificación en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000658, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció la Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial de la ciudadana ROBERYS DEL VALLE GONZALEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.284, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la celebración de la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

La ciudadana ROBERYS DEL VALLE GONZALEZ LUNAR, alega que inició su prestación de servicio, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005), ocupando el cargo de DOCENTE, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un último salario mensual de NOVECIENOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 920,00).

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), la ciudadana ROBERYS DEL VALLE GONZALEZ LUNAR, alega fue despedida injustificadamente del cargo que venia desempeñando, antes del termino de la culminación de mi contrato de trabajo; por lo que ocurrió a demandar a la Empresa U.E FEDERICO VILLENA, con domicilio en la AVENIDA PRINCIPAL DE PAMPATAR, A CUATRO CASAS DE LA DISCOTECA STIGMA, PAMPATAR, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

ROBERYS DEL VALLE GONZALEZ LUNAR:
ANTIGÜEDAD: (artículo 108): 120 días = Bs. 2.319,09
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125): 150 días X Bs. 30,67 = Bs. 4.600,50
PREAVISO: 60 días X Bs. 30,67 = Bs. 1.840,20
VACACIONES CUMPLIDAS AÑOS 2005-2011: 57,25 días X Bs. 30,67 = Bs. 1.755,86
UTILIDADES AÑOS 2005-2011: 12,50 días X Bs. 30,67 = Bs. 383,38
INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.997,83
TOTAL:........................................................................................................ Bs. 12.896,86

Reclama además la indexación, e intereses de mora, honorarios profesionales, costas y costos del presente juicio.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de las actoras, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de las demandantes, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:


ROBERYS DEL VALLE GONZALEZ LUNAR:
1) Prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama Bs. 2.319,09. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 375 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados mes a mes por el salario integral diario devengado, resulta la cantidad de Bs. 6.671,23. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÌVARES CON VEINTITRES CÈNTIMOS (Bs. 6.671,23). Así se decide.

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2005 AL 2010: La trabajadora reclama Bs. 1.755,86. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la trabajadora demandante 120 días equivalentes a la cantidad de DOS MIL CIENTO TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 2.103,34), cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.

3) UTILIDADES AÑOS 2005 AL 2010: La trabajadora reclama Bs. 383,38. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00), cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora. Así se decide.-

4) INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La trabajadora reclama por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 1.840,20 y por concepto de indemnización de despido la cantidad de Bs. 4600,00. En virtud de la presunción de admisión de los hechos que se declara en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, le corresponden a la trabajadora por Indemnización de antigüedad 150,00 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 32,97 resulta la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 4.945,00) y por Indemnización sustitutiva de preaviso 60,00 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 32,97 resulta la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 1.978,00) para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMIOS (Bs. 6.923,00); en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMIOS (Bs. 6.923,00). Así se decide.

5) Intereses De Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es (09-04-2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

6) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (09-04-2012) para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, esto es (17-01-2013) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento a la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal asciende a un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.805,24). Así se decide.-
De igual manera, sí la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROBERYS DEL VALLE GONZALEZ LUNAR, contra la empresa UE FEDERICO VILLENA, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.805,24), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, en fecha (12-12-2012), ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
EL JUEZ.,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA




En esta misma fecha (18-03-2013), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 09:00 a.m.-

LA SECRETARIA