REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)
Años: 202º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000600
PARTE ACTORA: ROSA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE URBINA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALVAREZ CARABALLO.
PARTE DEMANDADA: P.B. ASESORES, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURELIO CRISAFULLI, REINA ROMERO y VANESSA ROSALES IMBRONDONE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000600, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana ROSA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE URBINA, portadora de la cédula de identidad número 6.625.652, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ÁLVAREZ CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.928; y por la parte demandada P.B. ASESORES, C.A., comparece la Abogada REINA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.464; en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 30-01-2013, quedando anotado bajo el número 22, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana ROSA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE URBINA, portadora de la cédula de identidad número 6.625.652, declara en su libelo de demanda que en fecha 02 de enero de 2006, comenzó a prestar servicio para la empresa demandada P.B. ASESORES, C.A., ocupando el cargo de COORDINADORA DE SUSCRIPCIÓN, devengando como último salario diario normal la cantidad de Bs. 195,59, con un horario comprendido de 08 horas diurnas de lunes a viernes es decir de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m, hasta el día 20 de agosto del año 2012, fecha esta ultima en la que alega se retiró voluntariamente, procediendo a demandar los conceptos que se especifican a continuación: Garantía de Prestaciones Sociales, Diferencia de Pago de Vacaciones con comisiones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Alícuota parte utilidades, Intereses y Diferencia de Utilidades con comisiones (30 días por año), cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada representada por la Abogada REINA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.464. en su carácter de Apoderada Judicial, declara que reconocen la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero desconocen el pago de comisiones y las diferencias reclamadas por tales conceptos; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente litigio ofrecen pagar a la extrabajadora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por la totalidad de los conceptos laborales demandados los cuales serán cancelados por ante la sede de este tribunal en fecha 06-03-2013. TERCERA: Presente la extrabajadora debidamente asistida por su Apoderado Judicial, antes identificados, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez cancelado el monto acordado nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que una vez cancelada la totalidad del monto acordado nada quedará a deberle la demandada a la trabajadora por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Igualmente, convienen que el incumplimiento del pago acordado dará derecho a la trabajadora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria conforme con el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZA


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.