REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)
Años: 202º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000090
PARTE ACTORA: MAYERLING DEL VALLE CANDO QUIJADA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NERYS MANUEL BETANCOURT S,
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL.
En el día de hoy, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2013-000090, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la demandante de autos, la ciudadana MAYERLING DEL VALLE CANDO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.653.064, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NERYS MANUEL BETANCOURT S, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.551.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.536; y por la parte demandada Empresa SIGO, S.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6; comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.562.896, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.856, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Primera de Porlamar, en fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría.
Ambas partes a los fines de poner fin al presente litigio convienen en celebrar el presente Acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La EX-TRABAJADORA ha sostenido que en fecha 14/06/2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 06/12/2012, fecha en la renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando como VENDEDORA DE LINEA, devengando un último salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.618,71).
Alega que sufre “Trastorno del Disco intervertebral” catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable, con una discapacidad parcial permanente del quince por ciento (15%), razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.358,35).
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EXTRABAJADORA, sufre de Rectificación cervical; Protusiones discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6; Protusiones discales L4-L5 y L5-S1, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa. Adicionalmente, la EX TRABAJADORA sufrió varios accidentes durante el transcurso de la relación de trabajo. En fecha 30/01/2011, sufrió un accidente de trabajo al intoxicarse por Cipermetrina, ameritando tratamiento ambulatorio; en fecha 05/12/2011, sufrió un accidente de trayecto, causándole esguince en el tobillo derecho; en fecha 07/01/2012, sufrió traumatismo leve en mano izquierda por mal manejo de las herramientas de trabajo; y finalmente, en fecha 30/03/2012, sufrió una quemadura superficial en la mano izquierda por mal manejo de las herramientas de trabajo. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EXTRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EXTRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización alguna por sus patologías, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) La EXTRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 102.577,12), mediante cheque del Banco de Venezuela No. 12024473 a favor de MAYERLING CANDO, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) LA EXTRABAJADORA reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.762,00); y que al momento de presentar su renuncia, recibió el monto de OCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.711,44) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales, más OCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.711,44) en cheque.
D) La EXTRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que la unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
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