REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).-
Años: 202º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000558
PARTE ACTORA: MARÍA NOEMA LÓPEZ DUQUE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYS ROMERO, BENJAMÍN JOSÉ ALVINO MARTÍNEZ, MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, CHAMES MARÍA NAKAD CASTILLO y Otros.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MÚLTIPLES RP, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN y RANDALL MARCANO y EMILYS HERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000558, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada MARÍA GABRIELA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA NOEMA LÓPEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.654, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre insertos en autos; y por la parte demandada SERVICIOS MÚLTIPLES RP, C.A., comparece el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.373, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 203 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre insertos en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana MARÍA NOEMA LÓPEZ DUQUE, declara en su libelo que prestó servicios personales, directos y subordinados para la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES RP, C.A., desde el día veintidós (22) septiembre de dos mil nueve (2009), desempeñando el cargo de ASEADORA, con una jornada de Lunes a Sábado en horario rotativo, devengando un último salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.689,00), laborando hasta el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha esta última que fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, razón por la cual procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por ante este Juzgado. SEGUNDA: El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el despido injustificado y los conceptos laborales reclamados, pero desconoce los salarios alegados y los montos demandados; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar a la trabajadora la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.19.359,05), de los cuales la trabajadora recibió con anterioridad por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.819,00), quedando un total a su favor de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.540,05), los cuales consigna en este acto mediante cheque N° 0033551 del Banco Caroní, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), a favor de la ciudadana MARÍA NOEMA LÓPEZ DUQUE. TERCERA: La Abogada MARÍA GABRIELA MARTINEZ, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA NOEMA LÓPEZ DUQUE, declara que aún cuando está debidamente facultada para convenir y transigir en la presente causa, no está facultada para recibir cantidades de dinero en nombre de la trabajadora, en nombre de su representada acepta la propuesta del representante de la empresa demandada en los términos anteriormente expresados y solicita respetuosamente a este Juzgado se aperture cuenta de ahorros a favor de la trabajadora. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.