REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
202° Y 154°
Siendo la oportunidad procesal para. Dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Informes de las partes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Oferentre: GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, venezolano, Titular de la, Cédulas Identidad. Nro V-6.847.200, asistido por el Abogado ALBERTO E. HERNANDEZ GUERRA, Inpreabogado bajo el Nro 123.339.
Parte Oferido: JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.-323. y URANIA CALDERA ROGEL, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.005.232.

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Oferta Real de Pago

III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 07 de Mayo 2.012, escrito de Oferta de Pago , refiere el escrito que, el día quince (15) de Enero del año 2011, el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nro V-6.847.200, divorciado y de este domicilio, celebró con el ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-13.323.676, y con la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.005.232, de este domicilio, para la compra y adquisición de la totalidad de las acciones que conforman la Sociedad Mercantil CERVECERIA RESTAURAN EL PULPO C.A., las cuales son (50) acciones nominativas, y las bienhechurias donde opera la Sociedad Mercantil antes mencionada, la Sociedad Mercantil, CERVECERIA RESTAURAN EL PULPO C.A., se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de Abril del año 1986, anotada bajo el Nro 107, Tomo II, Adicional 1, y le pertenece al ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, ya antes identificado, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria registrada el día 17-12-93, por ante la mencionada oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 1131, Tomo IV, adicional 22., Consigna junto con el presente escrito documento de promesa bilateral de compra venta, firmado por el ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, ya antes identificado, donde se evidencia la venta de las acciones que le realiza el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, antes identificado.
Las bienhechurías denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO están construidas en un terreno municipal que le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta a la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, ya identificada, el cual tiene un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.350 mts), constante de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo. Consigna copia de certificado de construcción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha primero (01) de Abril del año 1997, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 14 de Los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría otorgado por la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, donde se evidencia que es propietaria de las bienhechurias denominadas “BAR RESTAURANT EL PULPO” y que las misma fue construida por dinero de su propio peculio, consigna copia del recibo escrito puño y letra de la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, donde expresa que recibe la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) “por abono a venta de fondo de comercio con sus respectivas bienechurias”.
El precio acordado por las partes, el comprador: ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, ya identificado y los vendedores el ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDES CALDERA ya antes identificado y la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, antes identificado para la compra y adquisición de la totalidad de las acciones que conforman la Sociedad Mercantil CERVECERIA RESTAURAN EL PULPO C.A., las cuales son (50) acciones nominativas, y las bienhechurias denominadas BAR RESTAURAN EL PULPO C.A. donde funciona la referida la Sociedad Mercantil, el precio acordado es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) para lo cual se fijo un plan de financiamiento, en la cláusula SEGUNDA de la promesa bilateral de compra venta, el cual es de la siguiente manera: PRIMERO: SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) como inicial, los cuales fueron cancelados por el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, ya antes identificado, POR MEDIO DEL CHEQUE DEL Banco Venezolano del Crédito, código de cuenta Nro. 0104-0043-12-0430023411, Nro. de cheque 09154674, y el saldo deudor que es CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)serían cancelados mediante doce (12) letras de cambio con un valor cada uno de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) y nueve (09) letras de cambio con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) cada uno, las cuales fueron numeradas del número uno (01) hasta el número veintiuno (21), para ser canceladas los días quince (15) de cada mes, comenzando el quince (15) de febrero de 2011 hasta el quince (15) de octubre de 2012.
El ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, ya identificado ha venido realizando sus pagos ya acordados en la promesa bilateral de compra venta, privada y firmada entre las partes y en el recibo de pago otorgado por la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, ya identificada, antes el quince (15) de febrero de 2012 debido a que los ciudadanos URANIA CALDERA DE HUMLE Y JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, antes identificados, se niegan a recibir los pagos correspondientes.
Por todo lo ante expuesto el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE procede a realizar OFERTA REAL DE PAGO a los ciudadanos JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-13.323.676, y URANIA CALDERA DE HUMLE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.005.232, respectivamente, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente al pago de los meses de marzo y abril, por medio de cheque de gerencia del banco de Venezuela identificados con los Nros. 00000366 y 00000367, respectivamente.
De igual manera expresó que consignaría en suma aparta la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), con el propósito de cubrir gastos emergentes ya sean líquidos o ilíquidos y otros gastos que surtan, según lo dispone el ordinal 3 del artículo 1307 de Código Civil Venezolano con la reserva de cualquier suplemento.
Fundamenta la parte actora el reclamo de su derecho en los artículos 1306, 1.307 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 10-05-2012 es admitida la Oferta Real de Pago y se le da entrada., bajo el N° 1205-12 (f. 75).
En fecha 11-05-12, comparece el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, asistido por el abogado Alberto Enrique Hernández Guerra, inpreabogado 123.339 y confiere poder apud acta al mencionado abogado. (f. 76).
En fecha 16-05-12, se traslado y constituyó el tribunal a la dirección señalada en autos a la práctica de la oferta real de pago solicitada. (F. 77)
En fecha 21-05-12, comparece el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado de la parte actora y consignó en copia certificada tres cheque de gerencia (F. 78 al 81).
En fecha 22-05-12, comparece el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado de la parte actora y solicito se fijara nueva oportunidad para realizar el traslado del tribunal a la práctica de la oferta real de pago. (f. 82).
En fecha 25-05-12, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 22-05-12 y fija nueva oportunidad para la práctica de la Oferta Real de Pago. (F.83).
En fecha 30-05-12, el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en autos y no se practicó la oferta real de pago por no encontrar a los oferidos (F. 84)
En fecha 06-06-12, comparece el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado de la parte actora y solicito se fijara nueva oportunidad para realizar el traslado del tribunal a la práctica de la oferta real de pago. (f. 85).
En fecha 11-06-12, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 06-06-12 y fija nueva oportunidad para la práctica de la Oferta Real de Pago. (F.86).
En fecha 14-06-12, el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en autos y no se practicó la oferta real de pago por no encontrar a los oferidos (F. 87).
En fecha 28-06-12, comparece el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado de la parte actora y solicito se fijara nueva oportunidad para realizar el traslado del tribunal a la práctica de la oferta real de pago. (f. 88).
En fecha 29-06-12, comparece la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, ya identificada, asistida de los abogados BERLYN GRANADOS FUNEZ Y HERMOGENES FERMIN MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.368 y 136.245, respectivamente, donde se da por notificada y manifiesta la negativa justificada de recibir la Oferta real por ser falso los hechos que la sustenta. Así mismo otorgó poder apud acta amplio y suficiente a los abogados asistentes en este acto., igualmente solicitó al tribunal se declare invalida la oferta real por cuanto su representada no adquirió ninguna obligación. (F.89 y 90).
En fecha 29-06-12, compareció el ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, asistido por la abogada MARYORIS TORTABU, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.403, y consignó diligencia dándose por notificado de la oferta real de pago y rechazando la misma (F. 91).
En fecha 03-07-12, el tribunal dictó auto donde se abstiene de proveer lo solicitado por la parte oferente en diligencia de fecha 28-06-12, por cuanto se evidencia que la parte oferida están notificada (F. 92).
En fecha 04-07-12, comparece JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, ya identificado y otorgó poder apud acta a la abogada MARYORIS TORTABU, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.403.,(F. 93).
En fecha 04-07-12, compareció MARYORIS TORTABU, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.403., en su carácter de Apoderada de la parte oferida y consignó diligencia rechazando la oferta real de pago (F. 94).
En fecha 04-07-12, compareció BERLYN GRANADOS FUNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 134.368, en su carácter de Apoderada de la parte oferida y consignó diligencia rechazando la oferta real de pago (F. 95).
En fecha 04-07-12, compareció BERLYN GRANADOS FUNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 134.368, en su carácter de Apoderada de la parte oferida y solicitó copia certificada de todo el expediente de oferta real de pago. (F. 96).
En fecha 04-07-12, el tribunal dicta auto ordenando el depósito de los cheques Nros .00000360, 00000366, 00000367, 00000379 y 00000381, en vista de la negativa de los oferidos de aceptar la oferta real de pago, en consecuencia se ordenó la citación de los oferidos. (F. 97 al 100).
En fecha 09-07-12, el tribunal dicta auto acordando las copias certificadas solicitadas. (f. 101).
En fecha 10-07-2012, comparece el ciudadano alguacil de este despacho y consigna boleta debidamente firmada por abogada Berlyn Granado, apoderada de la parte oferida ciudadana Urania Caldera de Humle. (f. 102-103).
En fecha 10-07-2012, comparece el ciudadano alguacil de este despacho y consigna boleta debidamente firmada por la abogada Maryori Tortabú, apoderada de la parte oferida, ciudadano Johan Sebastián Méndez Caldera (f. 104-105).
En fecha 13-07-12 comparece la abogada Berlyn Granado Funez y Hermogenes Fermín Marcano, en su carácter de apoderados de la ciudadana Urania Caldera Roger y consigna escrito de oposición a la oferta y depósito en ocho (08) folios útiles. (f. 106-113).
En fecha 13-07-12 comparece la abogada Maryoris Elena Tortabú, en su carácter de apoderada del ciudadano Johan Sebastián Mendez Caldera y consigna escrito de oposición a la oferta y depósito en ocho (08) folios útiles. (f. 114-116).
En fecha 20-07-12 comparece la abogada Maryoris Elena Tortabú, en su carácter de apoderada del ciudadano Johan Sebastián Mendez Caldera y consigna escrito de promoción de prueba en dos (02) folios útiles. (f. 117-171).
En fecha 20-07-12 comparece la abogada Berlyn Granado Funez y Hermogenes Fermín Marcano, en su carácter de apoderados de la ciudadana Urania Caldera Roger y consignan escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles. (f. 172-188).
En fecha 30-07-12 comparece el abogado Alberto Hernández, en su carácter de apoderado de la parte oferente, ciudadano Gustavo Benito Del Valle y consigna escrito de promoción de prueba en tres (03) folios útiles. (f. 189-195).
En fecha 03-08-12, el Tribunal dicta auto ordenando agregar los escritos de prueba presentados por las partes, admitiendo todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. (f. 196-203)
En fecha 09-08-12, en hora y fecha fijada se evacuó la testigo Mary Carmen Canino Gutiérrez. (f. 204-205)
En fecha 09-08-12, en hora y fecha fijada se evacuó el testigo Eric Rafael Blanco Bello. (f. 206)
En fecha 27-09-12, se recibió comisión procedente del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, constante de siete (07) folios útiles. (f. 207-214).
En fecha 25-09-12, se recibió comisión procedente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, de este estado, constante de siete (07) folios útiles. (f. 215-222).
En fecha 28-09-12, el Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos las comisiones procedentes de los Juzgados del Municipio Díaz y d de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez. (f. 223)
En fecha 11-10-12, se recibió oficio 0814-203 emitido por este Tribunal en fecha 03-08-12, devuelto por MRW por destinatario desconocido. (f 224-225)
En fecha 17-10-12, el Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos el oficio 0814-203 recibido en fecha 11-10-12. (f. 226)
En fecha 12-11-12, Comparece el abogado Alberto Hernández apoderado de la parte oferente y consigna diligencia desistiendo de la evacuación del testigo Jorge Manuel Rubio Olivares. (f. 227)
En fecha 04-02-13, comparece el abogado Alberto Hernández , apoderado de la parte oferente y consigna diligencia solicitando la devolución de los documentos originales consignados en el escrito de promoción de pruebas. (f. 228).
En fecha 06-02-13, el tribunal dicta auto acuerda lo solicitado ordenando devolver los originales previa su certificación en autos. (f. 229)
En fecha 19-02-13, se recibió oficio emanado del Banco Venezolano de Crédito. (f. 230-231).
En fecha 21-02-13, el tribunal dicta auto ordenando sea agregado a los autos oficio emanado del Banco Venezolano de Crédito. (f. 232)


V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
PUNTO PREVIO:
Encontrándose la presente causa en la fase decisoria este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de solicitud el apoderado judicial de la parte oferente, expone:
1) Que ”… celebró con el ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-13.323.676, y con la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.005.232, de este domicilio, para la compra y adquisición de la totalidad de las acciones que conforman la Sociedad Mercantil CERVECERIA RESTAURAN EL PULPO C.A., las cuales son (50) acciones nominativas, y las bienhechurias donde opera la Sociedad Mercantil antes mencionada, la Sociedad Mercantil, CERVECERIA RESTAURAN EL PULPO C.A…”
2) Que “… el precio acordado es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) para lo cual se fijo un plan de financiamiento, en la cláusula SEGUNDA de la promesa bilateral de compra venta, el cual es de la siguiente manera: PRIMERO: SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) como inicial, los cuales fueron cancelados por el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, ya antes identificado, POR MEDIO DEL CHEQUE DEL Banco Venezolano del Crédito, código de cuenta Nro. 0104-0043-12-0430023411, Nro. de cheque 09154674, y el saldo deudor que es CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) serían cancelados mediante doce (12) letras de cambio con un valor cada uno de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) y nueve (09) letras de cambio con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) cada uno, las cuales fueron numeradas del número uno (01) hasta el número veintiuno (21), para ser canceladas los días quince (15) de cada mes, comenzando el quince (15) de febrero de 2011 hasta el quince (15) de octubre de 2012...”
3) Que “…El ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, ya identificado ha venido realizando sus pagos ya acordados en la promesa bilateral de compra venta, privada y firmada entre las partes y en el recibo de pago otorgado por la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE…”
4) Que “…los ciudadanos URANIA CALDERA DE HUMLE Y JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, se niegan a recibir los pagos correspondientes…”
5) “…el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE procede a realizar OFERTA REAL DE PAGO a los ciudadanos JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-13.323.676, y URANIA CALDERA DE HUMLE… por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente al pago de los meses de marzo y abril, por medio de cheque de gerencia del banco de Venezuela identificados con los Nros. 00000366 y 00000367, respectivamente...”
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para que la parte Oferida exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la Oferta Real de Pago, los Abogados BERLYN GRANADO FUNEZ y HERMOGENES FERMIN MARCANO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.936.800 y V-8.392.340, respectivamente, abogados en ejercicios inscritos en los Inpreabogados bajo los números 134.368 y 136.245, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.005.232, exponen:
“… Alegan en su favor a los fines de que sea decidido como PUNTO PREVIO en la sentencia definitiva la Falta de Cualidad e interés de mantener la presente Litis, ya que su representada jamás suscribió con la parte Actora ningún Contrato Bilateral de Compra-Venta , ni mucho menos existe obligación la cual pueda ser objeto de acción para ser llamada a juicio, por lo que la presente Oferta Real de Pago debe ser desestimada como Punto Previo en la definitiva con todos los pronunciamientote Ley y sea condenado en costas sobre la presente incidencia. Segundo: Niega, Rechaza y Contradice en todos y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el pretendido derecho, la Oferta Real de Pago, en virtud que dicha solicitud es temeraria y contraria a derecho; por cuanto el Oferente pretende confundir al momento de presentar la Oferta Real de Pago enfocándola a una tercera persona como lo es su representada ciudadana URANIA CALDERA ROGEL. TERCERO: Niega, rechaza y contradicen que su representada ciudadana URANIA CALDERA ROGEL no adquirió ninguna obligación contractual con el oferente, tal como se puede observar en el Contrato de Opción a Compra-Venta que rielan a los folios 4 y 5 de la presente Oferta Real de Pago celebrado por el oferente ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE con el ciudadano JOHAN MENDEZ, y no con su representada como lo quiere ser ver el oferente. CUARTO: niega y contradicen, en virtud de que su presentada no puede aceptar una Oferta Real de Pago por cuanto no existe ninguna obligación contractual entre el oferente y su representada. Es por ello; que es evidente que no cumple con el requisito de la Ley establecido en el artículo 1.307 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal como lo confesó y manifestó el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, en su primera Oferta Real de Pago llevado por este mismo Tribunal con la nomenclatura 1181, existían o existe una obligación contractual con el ciudadano Johan Méndez; y con los mismos recaudos que acompaña esta segunda Oferta Real de Pago imponiéndole una obligación a un tercero como lo es a su representada ; queriéndole hacer ver de una manera engañosa a este digno Tribunal que existe una obligación entre el oferente y su representada. Por lo tanto la Oferta Real de Pago no cumple con lo establecido en el ordinal 1 del Artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, proceden a DESCONOCER, la Oferta Real de Pago, en virtud de que su representada no es acreedora del oferente, debido a que no existe ninguna obligación y ninguna relación contractual con el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE. Artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil: “Que comprende la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”. Artículo 1307, orinales 4 y 5 del Código Civil:”Que el plazo éste vencido si se ha estipulado a favor del acreedor”. “Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda”. No hay plazo vencido y no se ha cumplido ninguna condición ya que no existe ninguna condición bajo la cual se ha contraído la deuda; por cuanto su representada no es acreedora, y no tiene ninguna obligación contractual con el oferente. Por las razones antes expuestas proceden a desconocer lo manifestado por el oferente. Y por lo tanto no cumple con los requisitos establecido por el Legislador. QUINTO: el oferente pretende engañar, al momento que consigna un recibo de pago en la cual hace valer como medio para probar que existe una venta de unas bienhechurías y en la cual el oferente señala lo siguiente: “anexo copia del recibo escrito a puño y letra de la ciudadana URANIA CALDERA DE HUMLE, antes identificada donde expresa que recibe la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES (bs. 70.000,00), “por abono a venta de fondo de comercio con sus respectivas bienhechurías”marcado con la letra “D”. El cual es el instrumento fundamental para acompañar la Oferta Real de Pago. En consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, proceden a DESCONOCER, en su contenido más no en su firma; por cuanto se desconoce su nomenclatura del texto; en virtud de que ese recibo de pago solo corresponde a la inicial de una Opción de Compra-Venta de un fondo de comercio para la adquisición de cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil, CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO C.A. en la cual su representada no es propietaria; proveniente de un contrato de Opción de Compra-venta celebrado entre el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE 8OFERENTE) y el ciudadano JOHAN MENDEZ, por lo tanto solo se negoció el fondo de comercio y no las bienhechurías como quiere hacerle ver a este Tribunal. Así como también se puede observar en el recibo en la cual el oferente pretende probar que también se le vendían las bienhechurías en la cual su representada es la única propietaria, que no pudieron colocar la totalidad o el monto en el documento, posteriormente aparece plasmado las cantidades montadas entre líneas y nunca el trazo completo y no en el texto de las bienhechurías, cuyo documento es evidente que esta posteriormente alterado. Recibo consignado en el folio 23 de la Oferta Real de Pago. SEXTO: Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el oferente por cuanto pretende demostrar a través de cheque de gerencia con el N° 09154674, del Banco Venezolano de Crédito, que fue elaborado a nombre de su representada ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, por un monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) correspondiente a la inicial de una Opción a Compra-venta de un fondo de comercio por la adquisición de las cincuentas (50) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA RESTAURANT EL PULPO C.A., siendo el mismo recibo y siendo el mismo titulo valor (cheque) relacionado al contrato de Opción a Compra-venta celebrado entre el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE y el ciudadano JOHAN MENDEZ, en el momento en que se realizó la primera oferta real de pago, haciéndole ver al tribunal que tiene un derecho o adquirió una obligación con su representada; siendo todo esto evidentemente una acción y un medio o artificio de engaño del oferente y la falsa representación de la realidad (error) y causarle un daño en el patrimonio de su representada claramente estipulado por el legislador en su artículo 462 del Código Penal como es el delito de estafa. Ahora bien, actuando su representada como única y exclusiva propietaria del inmueble (bienhechurías) ubicado en el sitio conocido como playa caribe”, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de Titulo Supletorio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, de fecha 01 de Abril del año 1997, inserto bajo el nro 56, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ALEGAN EL PRINCIPIO DE CONFESION VOLUNTARIA, por cuanto el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, fundamenta una acción de Oferta Real de Pago, a una tercera persona, es decir, a su representada ciudadana URANIA CALDERA, cuando por hecho reconocido en el contexto de la primera oferte real de pago, conjuntamente con los instrumentos que acompañó dicha solicitud como son: La promesa bilateral de compra-venta, privada debidamente firmada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE y el ciudadano JOHAN MENDEZ CALDERA, (comprador y vendedor) copia del recibo de pago de la inicial junto con copia del cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito con el nro de cheque N° 09154674, a nombre de su representada, copia del expediente mercantil de la compañía y de la cual es propietario, con la nomenclatura 1181, llevado por este tribunal; reconoce la existencia de la obligación derivada del contrato bilateral de compra-venta celebrado por el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE y el ciudadano JOHAN MENDEZ CALDERA, manteniendo un engaño y tratando de justificar por vía jurisdiccional una acción contraria a derecho, ya que el mismo se encuentra encaminado a obtener un fin distinto a la liberación del pago, el oferente enfoca una oferta real de pago a una tercera persona para hacer nacer una obligación que no tiene con su representada debido a que nunca se ha celebrado ni existe ningún contrato de compra-venta con el ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, sobre el inmueble (bienhechurías) el cual su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble. SEPTIMO: Por cuanto el oferente pretende confundir, y engañar en el momento que realiza la solicitud de Oferta Real de Pago y consigna los cheques de gerencia nros. 00000360, 0000366, 00000367, 00000379 y 00000381 a nombre de su representada, aún sabiendo que no tiene ninguna obligación contractual con su representada; en consecuencia de conformidad con el artículo 429, 440, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, proceden a impugnar tachar y desconocer los títulos valor emitidos por el ciudadano Gustavo Benito Del Valle a nombre de su representada Urania Caldera.”

Planteado el caso subexamine en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
La Oferta Real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y a liberarse de la obligación. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación. Para que el acto resulte válido debe cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil que establece: “…para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1° que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él…”
Por tanto esta Juzgadora, debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por los Abogados BERLYN GRANADO FUNEZ y HERMOGENES FERMIN MARCANO, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, en su escrito de oposición, referente a la “…falta de cualidad e interés de mantener la presente litis que su representada no suscribió con la parte actora ningún contrato bilateral de compra-venta…”, para lo cual observa:
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte oferida en su escrito de oposición a la oferta real de pago y depósito puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, puede ser activa o pasiva; identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)”.

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”, Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Igualmente, el mismo autor expresó:

“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” ”. (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)

Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:

“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)

De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:

”Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)”

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se evidencia del contrato bilateral de compra-venta que riela del folio cuatro (04) al cinco (05), que la relación jurídica solamente es entre el oferente, ciudadano Gustavo José Benito Del Valle y el Oferido, ciudadano Johan Sebastián Mendez Caldera, más no aparece la ciudadana Urania Caldera Rogel, suscribiendo dicho contrato.
Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir indefectiblemente, que en el caso sub examine, la parte oferida, ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, no es parte integrante del contrato bilateral de compra-venta, el cual fue suscrito por el ciudadano Gustavo José Benito Del Valle y el Oferido, ciudadano Johan Sebastián Mendez Caldera. Así las cosas, en el caso examine, no existe identidad lógica entre la persona del oferido, ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente litis de la parte oferida ciudadana URANIA CALDERA ROGEL para sostenerlo, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la oferta real de pago, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

VI. DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la oferta real de pago presentada por la parte oferente, abogado ALBERTO HERNANDEZ GUERRA, Cédula de Identidad N° V-15.203.468, Inpreabogado N° 123.339, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, titular de las Cédula de Identidad N° V-6.847.200, ha sido declarada NULA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la entrega de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) al oferente, ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE mas los intereses devengados por cuyo deposito.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En Juan Griego, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil trece.
Años 202° y 154°.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. LESBIA SUAREZ.
LA SECRETARIA,

Abog. YASMIRI GONZALEZ.

Nota: En esta misma fecha, 04 de Marzo del año 2.013, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. YASMIRI GONZALEZ