REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL TRECE.
202° Y 154°
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ SALAZAR Y EBELICE JOSEFINA MONTAÑO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.309.396 Y V- 13.293.336, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DOUGLAS RAFAEL ALFONZO, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 161.308. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Marcano el día dos (02) de diciembre del año 1999, inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la calle Principal de pedregales, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Pero es el caso ciudadana Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecidos separados desde el veinticuatro (24) de junio de 2006 hasta la presente fecha, es decir, cinco (05) años, siete (07) meses y los días transcurridos, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar fijando cada uno de nosotros residenciadas separadas.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 14-01-13, junto con sus anexos (F. 1 al 3).
En fecha 17-01-13, se admitió bajo el Nro. 746-13 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f.04).
En fecha 18-01-13, compareció la ciudadana EBELICE JOSE MONTAÑO BLANCO, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS RAFAEL ALFONZO, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 161.308, y suministro los medios y recursos para la notificación del Fiscal del Ministerio público (F. 05).
En fecha 04-02-13, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (F. vto. 05 y 06).
En fecha 07-02-13, Compareció PEDRO RAFAEL GONZALEZ en su carácter de Alguacil de este Despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (F. 07 y 08).
En fecha 19-02-13, compareció la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones familiares del Ministerio público y consignó diligencia dando su opinión favorable para la consecución de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ SALAZAR Y EBELICE JOSEFINA MONTAÑO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.309.396 Y V- 13.293.336, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DOUGLAS RAFAEL ALFONZO, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 161.308. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Marcano el día dos (02) de diciembre del año 1999, inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en la calle Principal de pedregales, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en su unión matrimonial no procrearon hijos. Pero es el caso, que la armonía conyugal después de su matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecidos separados desde el veinticuatro (24) de junio de 2006 hasta la presente fecha, es decir, cinco (05) años, siete (07) meses y los días transcurridos, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. En su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar fijando cada uno de ellos residenciadas separadas.
Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos JAVIER JOSE NUÑEZ SALAZAR Y EBELICE JOSEFINA MONTAÑO BLANCO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Marcano el día dos (02) de diciembre del año 1999, según acta Nro. 24, folio 30.
En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil trece. (2013).
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ R.
LS/yg.
EXP.746-13
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