REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202º y 154º

Suben las presentes actuaciones procedentes de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado, por la abogada Carmen Betancourt Tang, en su carácter de apoderada judicial de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Caribbean Center Mall, parte actora, en el juicio de Cobro de Bolívares- vía ejecutiva seguido contra los ciudadanos Mario Fantozzi y Thora Georgina Hamilton, que se tramita en el expediente Nº 1.910-13.
Reseña de las actas
Mediante oficio Nº 13.111 de fecha 14-02-2013 (f. 16) se remitieron a este tribunal superior, copias certificadas de las actuaciones, mediante nota de secretaría se recibió copias certificadas en fecha 21-02-2013 (f.17) y por auto de fecha 04-03-2013 (f. 18) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14-03-2013 (f.19) los ciudadanos Mario Fantozzi y Thora Georgina Hamilton, asistido por el abogado Anastacio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008, consignan a efectum videndi copias certificadas de poder otorgado a las abogadas Maria Luque de Castañeda y Carmen Betancourt Tang, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.980 y 29.819, respectivamente y denuncia hecha contra el juez Miguel Mendoza ante la Rectoría de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
La recusación.
Consta de autos que en fecha 07-02-2013 (f. 9 al 11) la abogada Carmen Betancourt Tang, en su carácter de apoderada judicial de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Caribbean Center Mall, parte actora, en el juicio de Vía Ejecutiva, presenta diligencia mediante la cual recusa al Juez Alberto Rausseo Valderrama. Expresando en la referida diligencia:
“... Procedo en este acto conforme me ha sido ordenado por mi representada, a presentar formalmente recusación en contra del ciudadano Dr. Alberto Rausseo Valderrama, en su carácter de juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por una causal sobrevenida, esto es, porque encontrándome yo el día 30 de enero de 2013, en el archivo del tribunal vi entrar a su despacho al ciudadano Mario Fantozzi, y luego de un breve tiempo lo vi salir de allí sereno y sonriente, lo que causo (sic) suspicacia, posteriormente el día 01 de febrero fui llamada por la Junta de Condominio del Centro Comercial para alertarme de que el día anterior el sr. Fantozzi le había dicho a otros propietarios, que había hablado con el juez y que éste “ le había manifestado que no podía ponerlo a ganar íntegramente porque el tenia deuda con el condominio, pero que la sentencia iba a salir parcialmente con lugar y el iba a pagar la alícuota que aparece en su documento de propiedad…”, ante este comentario me acerque (sic) al tribunal para manifestarle al juez lo sucedido, pero el y la secretaria estaban fuera del Tribunal, sin embargo solicité el expediente y me dijeron que estaba en el despacho y manifesté al escribiente que me atendió que quería revisarlo porque me habían dicho que la sentencia iba a salir parcialmente con lugar, y necesitaba hablar con ellos por el comentario que circulaba en el centro comercial, pero el día de ayer 5 de febrero de 2013, encontrándome en las instalaciones del centro comercial CCM, un propietario nuevamente me manifestó que el sr. Fantozzi ha estado diciendo, que en 4 días tendría la sentencia y que la misma saldría parcialmente a su favor, siendo esto motivo suficiente para yo presumir, que el juez no será imparcial en el presente juicio, ni hará la revisión exhaustiva del caso que ha llegado a su despacho por recusación que hizo el demandado Sr. Fantozzi al juez Segundo del Municipio Mariño Miguel Mendoza, probablemente buscando mejor opinión para él, lo que coloca a mi representada en estado de indefensión frente a la contraparte en la solución de este pleito, razón por la cual le solicito al ciudadano Juez, se aparte del conocimiento de la causa antes mencionada, por encontrarse incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en el presente caso. A este respecto me permito traer los (sic) autos, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: (omisis). Presento este escrito ante la secretaria del Tribunal, en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional que ha señalado que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: la recusación se propondrá ante el juez…, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es todo”.
En fecha 14-02-2013 (f. 12 al 14) el juez recusado rinde el informe, expresando lo que se transcribe a continuación:
“…En relación a la diligencia presentada por la ciudadana Carmen Betancourt Tang, identificada con la cedula N° 4.883.139, abogado (sic) ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.819, apoderada judicial de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN CENTER MALL, mediante la cual procede, en nombre de su representada, a presentar formalmente Recusación en mi contra, por una causal sobrevenida que la diligenciante subsume en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión en el presente caso, paso de seguidas a rendir informe en los términos que a continuación expongo.
El artículo 90 del Código adjetivo establece que los jueces y secretarios podrán ser recusados, bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio. Dice el mismo artículo en su segundo párrafo que si fenecido el lapso probatorio otro juez o secretario interviene en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. En el caso que se analiza, el expediente fue recibido procedente del Juzgado Distribuidor por inhibición del Juez Segundo de los Municipios, Dr. Miguel Mendoza quien conoció del caso hasta entrar en etapa de sentencia, es decir una vez concluido el lapso probatorio. Consta de las actas procesales que el auto de avocamiento del juez recusado tuvo lugar el 10 de enero de 2013, que la notificación de la última de las partes tuvo lugar el 24 de enero, fecha a partir de la cual y por disposición expresa del artículo 14 ejusdem, comenzó a correr el lapso de diez días que concluyo el 8 de febrero. Ahora bien, se observa que la diligencia recusatoria fue presentada en fecha 7 de febrero de 2013, por tanto la misma es extemporánea por anticipada, ya que al despacho del día de hoy 14 de febrero es apenas el segundo de los tres días habilitados por el legislador a los fines de que las partes formulen recusación si hubiere lugar a ello. Por consiguiente, observo al ciudadanos Juez Superior que ha de pronunciarse sobre la presente incidencia, que la reacusación interpuesta en mi contra por la abogada Carmen Betancourt Tang lo ha sido extemporáneamente, fuera de lapso de los tres días a que alude el artículo 90 mencionado ab initio de este punto.
Para el caso de que el ciudadano Juez Superior no coincida con el criterio fijado previamente, rechazo la recusación en mi contra en los términos que se expresan infra. De acuerdo con la diligencia respectiva, son estas las razones en las que la apoderada actora pretende sustentar la acción de apártame del conocimiento de la presente causa: Que el día 30 de enero estaba en el archivo del tribunal y vio entrar al despacho del juez al ciudadano Mario Fantozzi y que luego de breve tiempo lo vio salir “sereno y sonriente”, lo cual le causó suspicacia. Que en fecha 1° de los corrientes fue alertada por la Junta de Condominio de que el sr. Fantozzi habría comunicado a otros propietarios que el juez daría una sentencia parcial a su favor, en el sentido de condenarlo a pagar según la alícuota fijada por el documento de condominio y no la solicitada por sus demandantes. Que ante el comentario, se acercó al tribunal para referirle al juez lo sucedido, pero que tanto este como la secretaria se hallaban fuera del recinto Tribunalicio. Que posteriormente, el día 5 encontrándose en el Centro Comercial CCM, un propietario le repitió lo dicho por Fantozzi, pero esta vez asegurando que en 4 días la sentencia saldría parcialmente a su favor, todo lo cual conduce a la recusante a presumir que no seré imparcial en el juicio y que no haré la revisión exhaustiva del caso que según a firma la recusante-llegó a este Tribunal a mi cargo “ por recusación que hizo el demandado al Juez Segundo del Municipio Mariño “probablemente buscando mejor opinión para él, lo cual coloca a mi representada en estado de indefensión frente a la contraparte…”.
En los términos que anteceden la parte recusante pretende subsumir la causal alegada en apoyo de su gestión. Y de la atropellada, fantasiosa y contradictoria redacción de su diligencia se colige que subyace razones subjetivas en el proponente que revelan un oscuro propósito al recusarme. En primer lugar, el ciudadano Mario Fantozzi jamás ha estado en mi despacho, por lo tanto no lo conozco personalmente. Pero de ser cierto lo afirmado por la recusante en el sentido de que lo vio salir “sereno y sonriente “ y que ello concitó su suspicacia, debió solicitar hablar con el juez en el mismo momento y no hacerlo 2 días después. Por otro lado, la abogada Betancourt Tang refiere que el 1° de febrero ni el juez ni la secretaria estaban en el juzgado y esta coincidencia sólo ocurre cuando el tribunal se constituye o se traslada fuera de su sede, siendo que para esa fecha no hubo comisión alguna. En segundo lugar, los cometarios, habladurías, fanfarronerías y chismes de pasillo pueden ser propios de un centro comercial, pero ello en modo alguno puede distraer la administración de justicia, por lo que mal pueden imputársele al juez, a partir de su presunta existencia, actitudes imparciales que constituyan adelanto de opinión sobre los asuntos ventilados en algún juicio, ya que estas circunstancias deben verificarse en las actas procesales. En tercer lugar, es un contrasentido y una falta de toda ética que la abogada Betancourt Tang afirme que por medio de la recusación su contraparte busca una opinión mas favorable a sus intereses, pues de autos se evidencia que el Dr. Miguel Mendoza, juez Segundo de Municipio, no solo se apartó de seguir conociendo oficiando su inhibición, sino que esta fue declarada con lugar. Cabe preguntarse en este punto, acaso la abogada Betancourt Tang pretende con esta recusación fines similares a los que ella imputa a su contraparte. En cuatro lugar, resulta contradictorio que a partir de los cometarios y habladurías que según la recusante tuvieron lugar en el Centro Comercial CCM, surja la convicción de que su contraparte va a ser beneficiada por un fallo “parcialmente con lugar” siendo parte demandada, pues aún en este caso resultaría perdidoso. Por ultimo, resulta absurdo y fuera de toda lógica que por efecto de la inhibición de un juez alguna de las partes se sienta en estado de indefensión, por supuestos comentarios que nada tienen que ver ni influir en la autonomía, imparcialidad o en el criterio de un operador de justicia, consciente de sus deberes. No es esta una posición seria ni profesional. Por las razones aquí expresadas, rechazo categóricamente los falaces argumentos explanados por la abogada Carmen Betancourt Tang, para tratar de justificar una recusación a todas luces absurda y criminosa, que debe ser sancionada conforme a la ley y declarada Sin Lugar, pues es totalmente falso cuanto alega para imputarme el estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15 ° del artículo 82 del Código adjetivo, lo cual niego, rechazo y contradigo, habida cuenta de que los presuntos hechos narrados por la recusante no son subsumibles en la causal alegada, ni afecta en absoluto la imparcialidad que me atañe como operador de justicia en este y todos los casos que me correspondientes decidir.
Por todo lo expuesto solicito respetuosamente se declare inadmisible por ser evidentemente extemporánea o en todo caso sin lugar la recusación propuesta en mi contra, por ser temeraria, criminosa y presuntuosa”.


Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada la incidencia de recusación planteada por la abogada Carmen Betancourt Tang, en su carácter de apoderada judicial de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Caribbean Center Mall, parte actora, en el juicio de Cumplimiento de Resolución del Contrato de Arrendamiento contra el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, argumentando la causal de recusación contemplada en el ordinal Nº 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, pasa esta alzada a realizar el estudio de las actas que conforman el presente expediente, respecto de la causal mencionada; como ya se estableció la recusante fundamenta la incidencia de recusación en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En relación a dicha causal estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…”.
Este tribunal observa del extracto de sentencia referido que, en razón a la causal de prejuzgamiento se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el juez de la causa se pronunció sobre el fondo de la controversia o sobre una incidencia pendiente; en el caso bajo análisis considera la abogada recusante, antes identificada, que el juez a quo dio un pronunciamiento previo por – a su decir- verlo salir del despacho del juez recusado y porque este le manifestó a la parte demandada ciudadano Mario Fantozzi, que ganaría el juicio parcialmente por tener deuda, asimismo por manifestarle que tendría la sentencia en cuatro días y sería parcialmente con lugar.
Por su parte el juez de la causa rechazó la recusación expresando que el ciudadano Mario Fantozzi jamás ha estado en su despacho, porque no lo conoce personalmente; asimismo por considerar que los comentarios, habladurías, fanfarronerías y chismes, no deben distraer la administración de justicia, por lo que mal pudiere imputársele al juez a partir de la presunta existencia, actitudes imparciales que constituyan adelanto de opinión.
En ese sentido, es necesario para esta alzada destacar que durante el lapso probatorio que establece el artículo 96 de la Ley adjetiva civil, la parte recusante no probó las aseveraciones que sirvieron de fundamento a su pretensión de recusación, relacionadas con el adelanto de opinión manifestado por el juez de la causa en el pleito principal, que lleven a este tribunal a considerar que deba apartarse del conocimiento de la misma, por lo que al no existir medio de prueba alguno que demuestre las afirmaciones realizadas en la presente incidencia, no puede considerar este tribunal que se encuentra fundamentada la causal referida.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso es para quien decide declarar sin lugar la presente incidencia de recusación. En consecuencia de lo anterior es innecesario que este tribunal se pronuncie sobre las demás solicitudes hechas en la presente recusación. Así se decide.
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y por considerarse criminosa, se le impone al recusante una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00) que debe pagar en el tribunal que tramita la solicitud, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por la abogada Carmen Betancourt Tang, en su carácter de apoderada judicial de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Caribbean Center Mall, contra el Dr. Alberto Rausseo Valderrama, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el Juez Alberto Rausseo Valderrama, continúe conociendo el juicio en el cual se produjo la presente incidencia de recusación, la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone a la recusante una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00) por haber resultado criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal que tramita la solicitud como lo establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese al Juez recusado y al Juez que se encuentra conociendo de la causa para que conozcan lo decidido.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la oportunidad que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08377/13
JAGM/eep
Interlocutoria

En esta misma fecha (20-03-2013) siendo las 3:10 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo