REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006876
ASUNTO : OP01-R-2012-000056

PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO: LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 10.203.457, nacido en fecha 08-11-68, domiciliado en la Calle Juana Acosta, Quinta villa Catalina, cerca del liceo Angel Noriega Pérez, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE Abg. TONY RODRIGUES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. HECTOR YAGUARE, en su carácter de Defensor Privado.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para le época en que ocurrieron los hechos y artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha diez (10) de Julio de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000056, constante de treinta y dos (32) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 924, de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado TONY RODRÍGUES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-006876, seguido en contra del penado LUIS NAAR GARCIA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el tercer aparte del artículo 415 del Código Penal y Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha trece (13) de Julio de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000056, interpuesto por el Abogado TONIS RODRÍGUES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-006876, seguido en contra del penado LUÍS NAAR GARCÍA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el tercer aparte del artículo 415 del Código Penal y Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto…”

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000056, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

En este sentido el Abogado TONY RODRIGUES actuando con el carácter de carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“…Yo, TONY RODRIGUES, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Urdaneta, esquinas Animas a Plantanal, Edificio del Ministerio Público piso Nº 8 Caracas; en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales “a”, “d” y “e” del artículo 6 de la resolución Nº 610 emanada de la Fiscalía General de la República de fecha 05SEP00 (GO 37.040/ 20SEP00); y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E Nº 5.930 de fecha 04/09/2009), con el respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:
FUNDAMENTO LEGAL
“… Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha 04/09/2009), en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE NAAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.825.451, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y del que fuera efectivamente notificada este Despacho Fiscal en fecha 23/03/2012…
ELEMENTOS DE DERECHO
“… En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, condenó al ciudadano LUÍS ENRIQUE NAAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.825.451, a cumplir la pena de TRES (3) años, SEIS (6) meses y VEINTE ( 20) días de prisión, por comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para le época en que ocurrieron los hechos y artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia…
“… En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Primero (1°) de PRIMERA Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, público el texto integro de la sentencia por admisión de hecho en la cual condenó LUÍS ENRIQUE NAAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.825.451, a cumplir la pena de DOS (2) años y VEINTE (20) días de prisión, por comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para le época en que ocurrieron los hechos y artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…
“… En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual acordó redimirle la pena al penado LUÍS ENRIQUE NAAR GACRCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.825.451, por un tiempo de SEIS (6) meses, NUEVE (9) días DOCE (12) horas…
“… En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo(2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE NAAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.825.451….
OBSERVACIONES DE DERECHO
“… Es importante señalar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, que en el caso de marras el Juez de la recurrida tomó para decretar la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE NAAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.825.451, la pena establecida en la publicación del texto integro de la sentencia por admisión de hechos de fecha 18 de julio de 2011, vale decir, aquella en la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) años y VEINTE (20) días de prisión, por comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Vigente para la época en que ocurrieron los hechos y artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…
“… Ahora bien, luego de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente esta Representación Fiscal observa que si el hoy penado LUÍS ENRIQUE NAAR GARCIA, fue aprehendido por primera vez en fecha 17 de octubre de 2010 (Inclusive), hasta el día 20 de diciembre de 2011 (Inclusive), fecha en la cual el Tribunal Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena a favor del mismo, transcurriendo un total de UN () año, DOS (2) meses y TRES (3) días detenido, que el asumarle le redención efectuada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012, por un tiempo de SEIS (6) meses, NUEVE (9) días y DOCE (12) horas, da un total de pena extinguida de UN () año, OCHO (8) meses, ONCE (11) días y DOCE (12) horas y que el restárselo a la totalidad de la pena impuesta que es de DOS (2) años y VEINTE (20) días de prisión, nos queda un remanente de CUATRO (4) meses, SIETE (7) días y Doce (12) horas de prisión que deberá cumplir…
“… En tal sentido mal podría el Juez de la recurrida decretar la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano LUÍS ENRIQUE NAAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.825.451, por cumplimiento de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal vigente, cuando la hoy penado le falta por cumplir la pena de CUATRO (4) meses, SIETE (7) días y DOCE (12) horas de prisión…
“… Por el argumento anteriormente explanado, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE NAAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15. 825.451, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…
PETITORIO
“… Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 1° ibidem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante al cual se decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena a favor del ciudadano LUÏS ENRIQUE NAAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.825.451, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente del recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida…”



CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Juez del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En fecha dos (02) de abril del año dos mil once (2011), emplaza a los Abogados HECTOR YAGURE y YUSMERY GUERRA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUÍS ENRIQUE NAAR GARCÏA, Observándose que no dieron contestación al recurso interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es el dictado en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:
“…Vista la Sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 18 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo (2°) en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, procede a ejecutar el referido fallo y a tal efecto, emitir el respectivo cómputo definitivo de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL PENADO: LUIS ENRIQUE NAAR GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-15.825.451.
DELITOS: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FECHA DE DETENCION: Diecisiete (17) de octubre de dos mil diez (2010).
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Segundo (2°) en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer.
PENA PRINCIPAL IMPUESTA: DOS (02) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
PENAS ACCESORIAS IMPUESTAS: Inhabilitación política por el mismo tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
FECHA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA: Dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).
TIEMPO FÍSICO DE DETENCIÓN: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, faltando en tal sentido por cumplir, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
Visto el quantum de la pena que queda pendiente por cumplir al penado de autos, considera este Juzgado en función de Ejecución que es inoficiosos pronunciarse con respecto al otorgamiento de beneficios procesales o medidas de prelibertad en el presente asunto o los programas de orientación psicológica a que se refiere la Ley de Violencia de Género. Ergo, queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, el presente CÓMPUTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y se EJECUTA LA SENTENCIA condenatoria dictada por el Juzgado Segundo (2°) en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA.
II
Obitter Dictum
En fecha 09 de diciembre de 2011, se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
De la certificación del acta de la referida Junta de Redención, cursante a los folios ciento ocho (108) y siguientes del legajo que compone la presente causa, se observa la inclusión del penado, ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA.
Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se observa igualmente al folio ciento tres (103) y siguientes, la siguiente documentación: 1. Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y 2. Constancia de Conducta, emanada igualmente, de la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta.
En virtud de lo anterior, visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado Itinerante Segundo en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA por el trabajo realizado en el Internado Judicial Región Insular del Estado Nueva Esparta, donde actualmente purga la referida pena.
Corolario de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual dispone:
“…Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas o penadas o medidas correccionales sustitutivas de libertad…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática en base a los principios de la dosimetría penal, en el sentido de computar cada día de jornada de trabajo de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, como autor responsable de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el penado antes identificado, fue aprehendido el 17/10/2010 y permanece privado de libertad hasta la presente fecha, siendo que el tiempo que ha permanecido detenido el ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA hasta la presente fecha ha sido: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente, se observa que el ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, trabajó en el Internado Judicial desde el 19/11/2010 al 08/12/2011, lo cual indica que el mismo laboró durante UN (01) AÑO y DIECINUEVE (19) DÍAS, siendo pues que el tiempo a redimir es de SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual es indicativo a todas luces, que una vez efectuada la redención judicial de la pena, el penado de autos, habrá cumplido en demasía, con la pena de DOS (02) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN que le fuera impuesta. Y así se declara.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, de conformidad con los preceptos contenidos en los artículo 44 numeral 5 constitucional y 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA la pena de prisión y las penas accesorias impuestas al ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA y en consecuencia declara la extinción de la responsabilidad penal. Y así se decide.
IV
A la luz de los razonamientos explanados en los considerando anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 253 en su encabezado y primer aparte y 272 eiusdem; artículos 1, 9, 10, 64 ultimo aparte, 479 numeral 1, 482 y 479, 486, 507, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, este Juzgado Itinerante Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se dicta el CÓMPUTO DEFINITIVO y en tal sentido, se EJECUTA el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2°) en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, mediante el cual condenó al ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: se REDIME LA PENA al ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, actualmente recluido en el internado Judicial de la Región Insular, por el tiempo de SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y en consecuencia, se DECLARA CUMPLIDA LA PENA impuesta al mismo y se EXTINGUE la misma, así como también la responsabilidad criminal y las penas accesorias que le fueron impuestas.
Notifíquese a las partes de lo aquí acordado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, 5 eiusdem y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Remítase copia certificada del presente auto al Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, para ser agregado al expediente carcelario, así como también al ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines que procedan a la actualización de los datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual REDIME LA PENA al Penado LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA y en consecuencia, DECLARA CUMPLIDA LA PENA impuesta al mismo y se EXTINGUE la misma. El Recurrente, fundamenta su escrito recursivo en el ordinal 1° del artículo 447 (Actualmente artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte observa que el recurrente Abg. TONY RODRIGUES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, manifiesta no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con vista a que al penado LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, le fue Redimida la Pena y en consecuencia se Declara Cumplida la Pena y se Decreto la extinción de la Responsabilidad Criminal a favor del penado.

Además, refiere el recurrente que el Juez a quo, tomó para decretar la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, la pena establecida en la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos dictada en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil once (2011), en la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) años y VEINTE (20) días de prisión, por la comisión del los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y ACOSAO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal para la época en que ocurrieron los hechos y artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, se hace necesario destacar el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Penal, el cual establece lo siguiente: “… El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal…” De igual forma el artículo 479 (actualmente artículo 471) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”

De la trascripción que antecede se desprende que el cumplimiento efectivo de la pena, evidentemente conlleva a la extinción de la responsabilidad penal, por ello en el caso de marras, se hace necesario revisar las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de resolver el presente recurso. A tal efecto, corresponde esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, sobre la base de la decisión recurrida, verificar el cómputo indicado por el Juez del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal así tenemos, que de los folios veintitrés (23) al folio veintiocho (28) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Alzada, cursa inserta la decisión dictada en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual se indica que el ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, como autor responsable de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual indica que el penado arriba identificado, fue aprehendido el fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil diez (2010), permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha en que se dicto la decisión hoy recurrida, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir al penado la pena de NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Posteriormente en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2011), el Tribunal A-quo Redime la Pena al ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, por el tiempo de SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y en consecuencia, se DECLARA CUMPLIDA LA PENA impuesta al mismo y se EXTINGUE la misma, así como también la responsabilidad criminal y las penas accesorias que le fueron impuestas.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que el Juez del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no se evidencia error al momento de efectuar el computó respectivo a los efectos de extinguir la pena al ciudadano LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA, lo que evidentemente que corresponde con lo precedentemente constatado.

Este Tribunal Colegiado, trae a colación lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:

“...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

Evidentemente, la intención del Constituyente es que el sistema penitenciario asegure la efectiva rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos; por ello, estableció los basamentos para las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad al indicar que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, previendo la creación de instituciones indispensables para la asistencia extramuros que posibilite la reinserción social del penado.
De manera tal, que el Ordenamiento Jurídico venezolano se caracteriza primordialmente por ser constitucional de derechos y justicia, su carácter, naturaleza, protección y tutela, le dan características eminentes y prevalentes en el sistema jurídico global; todo ello enmarcado en principios procesales fundamentales, donde el ”Principio del Debido Proceso” posee rango constitucional y es exigido desde el inicio, durante el desarrollo y hasta la culminación de un proceso judicial, mediante la exigencia de respeto todas las normas garantizadoras que el Estado ha impuesto para el efecto; resulta entonces, imprescindible que esta exigencia constitucional del ”Principio del Debido Proceso” se extienda hasta el momento del cumplimiento de la condena, por lo que es de especial importancia velar por su cumplimiento en esta fase del proceso.

Asimismo, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad personal y ello se desprende cuando la disposición nos indica, que:

“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”


Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia Nº 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala).

A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.
Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:

“… al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia”. (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).

En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

Por las razones antes aludidas, se observa claramente que la razón no le asiste al recurrente de autos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual REDIME LA PENA al Penado LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA y en consecuencia, DECLARA CUMPLIDA LA PENA impuesta al mismo y se EXTINGUE la misma. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY RODRIGUES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Mediante la cual REDIME LA PENA al Penado LUIS ENRIQUE NAAR GARCIA y en consecuencia, DECLARA CUMPLIDA LA PENA impuesta al mismo y se EXTINGUE la misma
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala (Ponente)



LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
Jueza Integrante de Sala


SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala



ABG. MIREISI MATA LEON
Secretaria de Sala

10:51 AM