REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000376
ASUNTO : OP01-R-2013-000015
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta
RECURRENTE: ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADOS: VIRGINIA DEL VALLE ORTEGA MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.317.613, nacido en fecha 12- de octubre de 1989, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Limpia Pescado, de estado Civil Soltero y residenciado en el Macho Muerto al lado del centro Hispano, Los Cuartos Rancho 128 Municipio Mariño, RICHARD JOSÉ COVA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.543.461, nacido en fecha 27-09-1975, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Limpia Pescado, de estado Civil Soltero y residenciado en el Macho Muerto al lado del centro Hispano, Los Cuartos Rancho 128 Municipio Mariño.
II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Febrero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los Imputados de autos VIRGINIA DEL VALLE ORTEGA MARRERO y RICHARD JOSÉ COVA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ACORDÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los citados Imputados; dándosele entrada en esa misma. Se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 28 de Febrero de 2013.
En fecha 12 de Marzo de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…Habiéndose efectuado el día de hoy, la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DE CONTROL N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, corresponde emitir el siguiente pronunciamiento, a los fines de la fundamentación de la medida sustitutiva a la privativa de libertad, la cual fue decretada en favor de los imputados MIGUEL VIRGINIA DEL VALLE ORTEGA MARRERO Y RICHARD JOSE COVA MARCANO, en la audiencia, para fundamentar la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE ORTEGAQ MARRERO Y RICHARD JOSE COVA MARCANO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Enero de 2013, suscrita por el DETECTIVE MAYKEL ENRIQUE MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos en los que perdió la vida la ciudadana Maikherlys Yuvilka Cova Ortega, Inspección Técnica con Fijación fotográfica Nº 064 de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, Inspección Técnica con Fijación fotográfica Nº 065 de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, Acta de Entrevista, de fecha 10 de enero de 2013, rendida por la ciudadana CARMEN SALAZAR, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos, Acta de Entrevista, de fecha 10 de enero de 2013, rendida por la ciudadana González Isaac, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos, Acta de Entrevista, de fecha 10 de enero de 2013, rendida por la ciudadana Rosa Amelia Machado Díaz, Acta de Entrevista, de fecha 10 de enero de 2013, rendida por la ciudadana Taina Maria Cova Marcano, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de enerio de 2013, Levantamiento del Cadáver Nº 9700-159-005, de fecha 10 de enero de 2013, suscrito por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicado al cadáver de la ciudadana MAIKHERLYS YUVILKA, Protocolo de Autopsia Nº 9700-159-005, de fecha 11 de enero de 2013, suscrito por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicado al cadáver de la ciudadana MAIKHERLYS YUVILKA, Acta de Entrevista, de fecha 11 de enero de 2013, rendida por la ciudadana Ortega Marrero Andys Del valle, Acta de Entrevista, de fecha 10 de enero de 2013. Oficio N° 973-103-ATP-001 suscritos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-0024 de fecha 11 de enero de 2013, practicado al menor Cova Ortega Maiklos José, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-0024 de fecha 11 de enero de 2013, practicado al menor Cova Ortega Richard Jesús, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-0024 de fecha 11 de enero de 2013, practicado al menor Cova Ortega Ricardo José. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al imputado VIRGINIA DEL VALLE ORTEGA MARRERO Y RICHARD JOSE COVA MARCANO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, sobrepasan en su límite superior a los diez años, por lo que tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación; por lo que se encuentran llenos los extremos a lo que se refiere el numera 3 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal , por lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insula …”.
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en representación de los Imputados de autos VIRGINIA DEL VALLE ORTEGA MARRERO y RICHARD JOSÉ COVA MARCANO, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
“…PRIMERO. DE LA DECISION RECURRIDA. En fecha 12 de enero del año 2013, la Fiscal Décima del Ministerio Público presento por ante el Tribunal Tercero de Control a mis defendidos señalando que funcionarios del CICPC practicaron su aprehensión EN LA MORGUE DEL hospital Dr., Luis Ortega de Porlamar y les imputo la presunta comisión del delito que precalifico como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; TRATO CRUEL, previsto y sancionada en el articulo 254, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO ENELE ARTICULO 416 DEL Código Penal con la agravante del articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; el Tribunal acordó Medida de Privación Judicial de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria. El Tribunal además por decretar la precalificación del delito por Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos. …SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son los autores o participe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos Virginia Del Valle Ortega Marrero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.543.461 y RICHARD José Cova Marcano titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.543.461 sea autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Enero de 2013, suscrita por el DETECTIVE MAYKEL ENRIQUE MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalista Subdelegación Porlamar, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos en los que perdió la vida la ciudadana Maikherlys Yulika Cova Ortega, Inspección Técnica con Fijación fotográfica N° 064 de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, Inspección Técnica con Fijación fotográfica N° 065 de fecha 10 de enero del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, Acta de Entrevista, de fecha 10 de enero de 2013, rendida por la ciudadana CARMEN SALAZAR, en la sede del cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos Acta de Entrevista, de fecha 10 de enero de 2013, rendida por la ciudadana González Isaac, en la sede del Cuerpo De Investigación Científica Penales Y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos, Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013, rendida por la ciudadana por la ciudadana Rosa Amelia Machado Díaz Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013, rendida por la ciudadana por la ciudadana Taina Maria Cova Marcano, en la sede del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de enero de 2013, Levantamiento del cadáver N° 9700-159-005, de fecha 10 de enero de 2013, suscrito por la Dra DALILA DIAZ DE MARACANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística practicado al cadáver de la ciudadana MAIKHERLYS YULIKA, protocolo de Autopsia N° 9700-159-005, de fecha 11 de enero de 2013, suscrito por la Dra Dra DALILA DIAZ DE MARACANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica practicado al cadáver de la ciudadana MAIKHERLYS YULIKA, Acta de Entrevista, de fecha 11 de enero de 2013, rendida por la ciudadana Ortega Marrero Andys Del Valle, Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013, Oficio N° 973-103-ATP-001 suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-0024 de fecha 11 de enero de 2013, practicado al menor Cova Ortega Maiklos José, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-0024 de fecha 11 de enero de 2013, practicado al menor Cova Ortega Jesús, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-0024 de fecha 11 de enero de 2013, practicado al menor Cova Ortega Ricardo José. ...TERCEROS: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez la pena posible de imponer supera los diez (10) años en su limite máximo y por ende decreta en contra del imputado ELKIN DAVID BERMUDEZ, Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 de la Ley Adjetiva, la cual deberá cumplir en el internado Judicial de la Región Insular: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivo. SEGUNDO. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pérricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado son autores o participes en la comisión del hecho punible…En este caso, tales elementos consideramos por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Enero de 2013, suscrita por el DETECTIVE MAYKEL ENRIQUE MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalista Subdelegación Porlamar, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos en los que perdió la vida la ciudadana Maikherlys Yulika Cova Ortega, Inspección Técnica con Fijación fotográfica N° 064 de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, Inspección Técnica con Fijación fotográfica N° 065 de fecha 10 de enero del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, Acta de Entrevista, de fecha 10 de enero de 2013, rendida por la ciudadana CARMEN SALAZAR, en la sede del cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos Acta de Entrevista, de fecha 10 de enero de 2013, rendida por la ciudadana González Isaac, en la sede del Cuerpo De Investigación Científica Penales Y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos, Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013, rendida por la ciudadana por la ciudadana Rosa Amelia Machado Díaz Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013, rendida por la ciudadana por la ciudadana Taina Maria Cova Marcano, en la sede del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de enero de 2013, Levantamiento del cadáver N° 9700-159-005, de fecha 10 de enero de 2013, suscrito por la Dra DALILA DIAZ DE MARACANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica practicado al cadáver de la ciudadana MAIKHERLYS YULIKA, protocolo de Autopsia N° 9700-159-005, de fecha 11 de enero de 2013, suscrito por la Dra Dra DALILA DIAZ DE MARACANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica practicado al cadáver de la ciudadana MAIKHERLYS YULIKA, Acta de Entrevista, de fecha 11 de enero de 2013, rendida por la ciudadana Ortega Marrero Andys Del Valle, Acta de Entrevista de fecha 10 de enero de 2013, Oficio N° 973-103-ATP-001 suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-0024 de fecha 11 de enero de 2013, practicado al menor Cova Ortega Maiklos José, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-0024 de fecha 11 de enero de 2013, practicado al menor Cova Ortega Jesús, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-0024 de fecha 11 de enero de 2013, practicado al menor Cova Ortega Ricardo José. En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, no se observaron ningún elementos de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mis defendidos los delitos mencionados, ya que de dichas actas se desprende que los mismos fueron aprehendidos en la morgue del Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, sitio al que acudieron después de haber llevado a la hoy occisa al CDI de los cocos ubicado en Porlamar para que le brinde auxilio medico, ya que el ciudadano RICHARD JOSE COVA MARACANO la encuentra en horas de la tarde en la sala de su casa inconsciente. Es de resaltar que mi defendido salio de su casa en horas de la mañana del día del fallecimiento una vez que había dado alimento a sus menores hijos (incluyendo a la occisa), toda vez que uno de ellos, de nombre RICARDO, se encontraba desde hacia tres (3) días hospitalizado en el referido centro hospitalario, sitio este en donde mi defendida permaneció todos estos días prestándole a su hijo los respectivos cuidados maternos que el caso requiere. Es de resaltar además que en ningún momento mis representados se han declarado culpables de la comisión de los delitos, sino por el contrario, ha manifestado en todo momento no tener participación alguna en los hechos, sino que han cumplido como buenos padres de familia con sus obligaciones, muy a pesar de no tener los medios económicos suficientes para brindarles una mejor calidad de vida. Es de resaltar además que en ningún momento mi referido representado se ha declarado culpable de la comisión del delito, sino por el contrario, ha manifestado en todo momento no tener participación alguna en los hechos. TERCERO. MEDIOS DE PRUEBAS. 1.- Copia simple del acta contentivo del acta de presentación de mi representado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. PETITORIO. PRIMERO. Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declara con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerda a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados de autos VIRGINIA DEL VALLE ORTEGA MARRERO Y RICHARD JOSE COVA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud de considerar que a través de dicha Medida Judicial se garantizará su comparecencia de los referidos Imputados a las demás fases del proceso, tomando consideración los delitos que le fueron atribuidos a los mismos. Siendo fundamentado el presente recurso mediante el artículo 439 numeral 4 ° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, deberá examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, siendo que los aludidos delitos merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, especialmente, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TRATO CRUEL.
En relación presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Al examinar estos decisores, los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
Sobre el particular, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Entonces podemos determinar, que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
El relatado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
El Legislador Patrio, mediante del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. 2.- La Ley Penal Adjetiva, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los imputados de autos: VIRGINIA DEL VALLE ORTEGA MARRERO Y RICHARD JOSE COVA MARCANO, puesto que le fue atribuido los delitos de: de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3.- La magnitud del daño causado por los delitos en cuestión, representan de una importante gravedad social y que especialmente, afectó el Interés Superior de la niña quien en vida se llamara MAIKHERLYS YULIKA. 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual del imputado.
Adicional, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE ORTEGA MARRERO Y RICHARD JOSE COVA MARCANO imputados de autos, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los Imputados de autos VIRGINIA DEL VALLE ORTEGA MARRERO y RICHARD JOSÉ COVA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los citados Imputados. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los Imputados de autos VIRGINIA DEL VALLE ORTEGA MARRERO y RICHARD JOSÉ COVA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los citados Imputados. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase a los imputados para imponerlos de la presente decisión, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala
LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
Jueza Integrante de Sala
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)
Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN
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