REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006874
ASUNTO : OP01-R-2012-000267
Ponente: LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: LUIS ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 05-02-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.318.547, residenciado en la Calle Charaima, casa en construcción sin numero, cerca de la Residencia Los Corales, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado de la Región Insular.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA, Defensor Público Penal Ordinario.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE):: ABG. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000267, emanado del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2823-12, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil doce (2012), por los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2008-006874, seguido contra el penado LUIS ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 ° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2012-000267, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“… Nosotros, VICTOR MALDONADO y MERCERDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, según Resoluciones Nros. 1210 y 1026, de fechas 10-11-2008 y 30-07-2012, respectivamente, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comisionados para actuar en la presente causa de conformidad con el oficio Nro DPDF-02-EJE-1152-2012-012931, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:
FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que si interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 447, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero Itinerante de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el N° OP01-P-2008-006874 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) y recibida por este despacho en fecha 09 de Noviembre de 2012, en la que se le otorgó el RÉGIMEN ABIERTO al penado LUIS ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 15.318.547.
FUNDAMENTO HECHO
El ciudadano, LUIS ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.318.547, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
En fecha treinta (30) de Julio de 2012, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto a favor del penado LUIS ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2012, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha treinta (30) de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primer Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de Julio de 2012, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
“… Consta en las actas que integran el presente expediente, informe de fecha 21 de octubre del 2011, emanado del Centro Penitenciario de la Región Insular, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronóstico FAVORABLE. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de actualización de cómputo de pena mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de las penas, es decir tres (03) años, y cuatro (04) meses, pues fue condenado a una pena de diez (10) años, del mismo modo consta solicitud de dicho Beneficio por contar con el tiempo suficiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.. Ahora bien establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar a dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que existía acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena Conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado LUIS ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, que el mismo se someta a un Régimen Abierto por UN (01) AÑO para optar a la libertad condicional cumpliendo con las siguientes condiciones:…”
(Negritas y subrayado del Despacho Fiscal)
OBSERVACIONES DE DERECHO
Para la fase procesal de ejecución de la sentencia, el legislador venezolano, entre otras cosas, contempló las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que se conciben desde la más restrictiva, como lo es la del Destacamento de Trabajo, consecuentemente y de conformidad a la evolución del caso, al Régimen Abierto y finalmente la Libertad Condicional, prevaleciendo en ellas y de forma medular el Principio Resocializador consagrado en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SOLO CONTENIDO DEL ARTIULO 500 …OMISIS…
Para la consumación de estas etapas, encontramos, como ya fue señalado, que la misma norma adjetiva establece el cumplimiento “concurrente” de ciertos requisitos, haciendo considerable énfasis en la observancia al tiempo que ha de transcurrir para que el penado pueda optar a cada una de las medidas de PRE-libertad. Es por ello, que el otorgamiento de alguna de las medidas de PRE-libertad, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, con fundamento en una serie de etapas gradualmente establecidas que permitan al penado valorizarse como ser humano, establecer proyectos de vida, asumir en forma consciente responsabilidades, capacitarse y preparase para su incorporación a la sociedad.
En lo que respecta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, ésta consiste en la permanencia del penado (llamado residente), en un centro de Tratamiento Comunitario, (actualmente Centro de Residencia Supervisada CRS), siempre y cuando éste cumpla con el tiempo determinado por la ley para optar a dicha medida de PRE-libertad, además de los demás requisitos establecidos en la ley.
Ahora bien. En relación al caso que nos ocupa el Tribunal a quo concedió la medida de PRE-libertad de Régimen Abierto al penado en autor, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigido por ley; y así lo señala en la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), al indicar: “… este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley…”, sin embargo, a criterio de esta Representación Fiscal, no se cumplió con todo y cada uno de dichos requisitos, ya que del Informe Técnico el cual sirvió de base al Tribunal para otorgar la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, consistente en Régimen Abierto, se evidencia que el penado fue clasificado de MEDIA SEGURIDAD, tal y como se aprecia en dicho Informe, el cual cursa al folio ciento nueve (109), en el ítem identificado como GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL.
En este Orden de Ideas ciudadanos Magistrados, que poseyendo el penado LUIS ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, una Clasificación de MEDIA SEGURIDAD, entonces nunca se cumplió con el requisito exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2 que se refiere al “Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad”, a lo cual hacemos hincapié en que tales requisitos deben ser concurrentes y no alternativos, y es por ello que consideramos quienes suscribimos que no se cumplió con todos los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Régimen Abierto, tal como señala el Juez decidor en su auto de fecha 30 de julio de 2012, el cual no se encuentra ajustado a Derecho, por cuanto no se observó que se cumpliera con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma al momento del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena, antes señalada; y es en virtud de todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto que apelamos del referido auto por ser dicha decisión contraria a Derecho.
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Régimen Abierto al penado LUIS ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida. ..”
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil doce (2012), emplaza al ciudadano ABG. DANIEL PRIETO PIÑA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO PENAL ORDINARIO, observándose que dio contestación al referido tal como consta en el computo practicado en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil doce (2012).
“… Yo, DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal en fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los penados: LUIS ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, a quienes se les sigue el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2008-006874, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Penal del Estado Nueva Esparta donde se acordó conceder a mi defendido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
UNICO: Manifiesta el Ministerio Público que el Tribunal de Ejecución al momento de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto a mi defendido no cumple con los extremos exigidos en la ley.
ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
UNICO: Luego de analizada la decisión del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de junio de 2012, y revisada las actuaciones que cursa en el presente expediente se evidencia que el Tribunal si cumplió con los requisitos para que le fuera otorgado a mi defendido el Régimen Abierto, razón por la cual la decisión dictada por este Tribunal fue totalmente ajustada a derecho.
PETITORIO
En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DELARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firme la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en cuanto a lo acordado la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto a mi defendido: LUIS ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudencias, por cuanto concede rango constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, Art. 13 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquellos sujetos de derecho, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente. …”
CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión en que acordó la Medida Alterna de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado LUIS ENRIQYUE FERRER RODRIGUEZ, y entre otras cosas expuso:
“…Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado LUIS ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 05-02-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.318.547, residenciado en la Calle Charaima, casa en construcción sin numero, cerca de la Residencia Los Corales, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado de la Región Insular, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Venezolano. Consta en las actas que integran el presente expediente, informe de fecha 21 de Octubre del 2.011, emanado del Centro Penitenciario de la Región Insular, mediante el cual remite informe evaluativo de la ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de actualización de computo de pena, mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir tres (03) años, y cuatro (04) meses, pues fue condenado a una pena de diez (10) años, del mismo modo consta solicitud de dicho Beneficio por contar con el tiempo suficiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido del ciudadano LUIS ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ, PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 21/12/2008 (fecha en la que es detenido, tal como se evidencia de los autos que conforman el presente asunto), hasta el día de hoy 30/07/2012, PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y NUEVE (09) DIAS, MAS UNA REDENCION, según auto de fecha 30-07-2.012, en el cual se le redimió la pena en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, TIEMPO DE PENA CON REDENCION :CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIASY DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 22 DE MAYO DEL AÑO 2017. Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar a dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado LUIS ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ, que el mismo se someta a un Régimen Abierto por UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES para optar a la libertad condicional, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No ausentarse del país, de la ciudad, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa del Tribunal.
2. Comparecer de manera inmediata ante al centro de residencias supervisadas, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección y someterse a tratamiento medico psicológico y psicoterapéutico, orientado a fortalecer planes a futuros, propiciar inserción al área educativa y laboral, fortalecer vínculos paternos familiares, donde debe consignar constancia de trabajo y carta de residencia.
3. Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio. Lugar de residencia donde pernota todos los días y noches. Todo con el entendido que no deberá permanecer fuera de su residencia salvo conducta médica o tratamiento indicado. 5. Acreditar que posee empleo ante su delegado de prueba. 6. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 7. Abstenerse de asistir a lugares nocturnos de expendios de bebidas alcohólicas. 8. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Itinerante Primero, de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado LUIS ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 05-02-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.318.547, residenciado en la Calle Charaima, casa en construcción sin numero, cerca de la Residencia Los Corales, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado de la Región Insular, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Venezolano, debe someterse a un periodo de régimen abierto, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para luego optar a la libertad condicional. En cuanto a la imposición del presente auto, se deberá indicar al penado que deberá comparecer ante este Despacho, al día hábil siguiente a su pre-libertad, a fin de que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas a los fines legales consiguientes. Ofíciese al centro de residencias supervisadas, a fin de que designe un Delegado de Prueba que supervise el presente caso, remitiendo anexo, copia del presente fallo, de igual modo, oficiar al Internado Judicial de la Región Insular, participándole lo conducente y anexar copia de la resolución a fin de ser agregado al expediente carcelario….”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en representación del Penado LUIS ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada, debe realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes de autos, abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscales Principal y Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, quienes apelan en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2012, emanada del TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado LUIS ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ, identificado plenamente en autos; quien fuera condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código. En tal sentido los Recurrentes de autos, solicitan como remedio procesal al presente Recurso Judicial, que sea REVOCADO el fallo apelado; siendo sustentado el presente recurso, en los ordinales 5° y 7° del derogado artículo 447 (Ahora 439) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del Capitulo II del presente fallo.
Observa esta Alzada, que la denuncia de infracción delatada versa en que supuestamente la Jueza de la Recurrida al otorgar el RÉGIMEN ABIERTO al penado de autos, no constato el cumplimiento de los presupuesto o requisito referido al GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL, es decir, que los apelantes consideran que el penado LUIS ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ, identificado plenamente en autos, no fue debidamente CLASIFICADO por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, a tenor de lo estipulado por el derogado artículo 500 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto primeramente debemos acotar, que el propósito del Legislador Patrio, siempre ha sido el de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva y una justicia sin dilaciones indebidas, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 Constitucional. De manera que, las competencias de los Juzgados de Ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º Eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La postestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de las disposiciones legales establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, no se puede asegurar que la única competencia de los Juzgados de Ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, principio rector éste, que establece, que una vez declarada firme una sentencia el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Observamos, que la denuncia de infracción planteada por los Apelantes de Autos, versa sobre a que supuestamente el fallo recurrido no cumple cabalmente con los extremos del artículo 500 del Código Procesal Penal, específicamente, el informe de GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL o GRADO DE MÍNIMA SEGURIDAD emanado de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como lo expresaba el derogado artículo 500 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo para esa Representación Fiscal una vulneración al Principio de Legalidad; lo cual contraviene la citada disposición legal.
Al respecto, esta Alzada verifico dicha situación, y así lo hace constar el Recurrente de autos en su escrito de Impugnación, en donde expresa claramente que constaba en el presente expediente judicial casi todos los recaudos para la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto otorgada por el Juez de la Recurrida, en relación al INFORME que el mismo determino que era de GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL o GRADO DE MEDIA SEGURIDAD emanado de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, sin embargo de la revisión de la Decisión recurrida se evidencia y así se deja constancia y se cita Textualmente: “..tiene pronostico favorable realizado por el órgano competente… incluso existiendo Carta de Buena Conducta..”; con lo cual, considera esta alzada que se evidencia que los alegatos del recurrente en este particular no son ciertos, y con las constancias relacionadas en el referido fallo in comento se evidencia que la Jueza Aquo considero que se encontraban llenos los extremos exigidos por la Ley Procesal Penal.
Es menester indicar, que el derogado Artículo 500 del Código Procesal Penal, establecía:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cundo el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, medico, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o una funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal… ”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Pero es el caso, que al ser derogado el citado Articulado por la entrada en vigencia de una nueva Ley Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Julio de 2012, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, en el cual en su LIBRO QUINTO referido a la EJECUCCIÓN DE LA SENTENCIA, CAPÍTULO II, atinente al Beneficio Postcondena en referencia (REGIMEN ABIERTO) el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa sobre INFORME GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL o GRADO DE MÍNIMA SEGURIDAD, emanado de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente: “…2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia Penitenciaria…”. Como se observa, al ser modificado dicho articulado desaparece la exigencia de que la JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, sea presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, medico, de tratamiento y de seguridad del mismo, pues ahora dichos funcionarios son directamente nombrados por el Ministerio con competencia Penitenciaria. Por lo que las circunstancias variaron a favor del Justiciable en cuestión.
Además adviértase, que los argumentos Impugnativos a la luz del Principio de Progresividad de los Derechos Humanos del Justiciable, resultan totalmente violatorios al mismo, toda vez, que los Principios que informa al proceso penal acusatorio en nuestro país no pueden verse de una manera aislada, por el contrario, todos se encuentran indisolublemente ligados destinados a que los operadores de justicia garanticen un debido proceso en todas las etapas del juicio penal y a lograr una Tutela Judicial Efectiva. De tal manera, estos son estándares normativos que consagran derechos fundamentales los cuales requieren especial atención, defensa y protección reforzada por parte del estado.
Al respecto podemos señalar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa en razón del Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, lo siguiente:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Los Principios Fundamentales resultan ser primordiales dentro del marco procesal penal, por cuanto ayudan a comprender la importancia de estas instituciones, así como, resultan ser la base para la interpretación y resolución de los casos particulares y concretos que se presentan en la vida real, con respecto a este tema Fernández Carrasquilla en su obra: Derecho Penal Liberal de hoy. Introducción a la dogmática axiológica jurídico penal (2002), sostiene al respecto, que:
“…Los principios rectores son en términos generales, decantaciones que la doctrina elabora, descubre y formula a partir del examen inductivo de las distintas instituciones penales ampliadas y consolidados en el derecho penal comparado…” (p.9).
Es necesario que todo Juzgador, realice una interpretación de estos axiomas adecuadamente empleando la hermenéutica jurídica y demostrando la importancia que ejercen los principios en el proceso penal y su aplicabilidad imperativa por parte de los administradores de justicia a los fines de garantizar un juicio justo y debido. Entendiendo, que los postulados no pueden ser menospreciados, pues instituyen la luminiscencia que guía la consecución del derecho y la justicia.
Mutatis mutandi, al determinar que los principios se encuentra establecidos en las diversas normas legales del ordenamiento jurídico interno, ello significa, que éstos se corresponden y están debidamente positivisados como una parte integral del mismo, ya que son considerados derechos fundamentales del sistema jurídico del Estado, los cuales deben ser observados o practicados en una forma vinculativa e imperativa, pues poseen una intima conexión con el derecho patrio y así deben ser interpretados para la obtención de la entereza judicial. Nuestra Ley Penal Adjetiva vigente, propone toda una gama del postulados que van a regular de manera imperativa el procesamiento penal venezolano, con los cuales se reivindica la justicia y se pone de manifiesto un sistema acusatorio dividido en diversas fases o etapas, en donde a todos los operarios de justicia y esencialmente, a los jueces les corresponde su protección y desarrollo de los derechos humanos de una manera efectiva.
Bien es sabido, que los axiomas orientadores de nuestro sistema procesal penal involucran una serie de derechos fundamentales debidamente acreditados en el texto constitucional vigente y éstos a su vez, tienen características muy propias que realzan el juicio penal venezolano, entre dichas particularidades podemos mencionar, las siguientes: 1) Ellos constituyen principios explícitamente positivos por el origen y medio de formulación. 2) A su vez, son fuente formal, directa del derecho procesal. 3) Se destacan por poseer un contenido axiológico, ya que su declaración acata a los valores bilaterales vigentes en la sociedad, envolviendo el establecimiento de una condición ordenadora como ejercicio de una opción frente a las diferentes alternativas que el momento histórico- jurídico ofrezca. 4) Son preceptos generales de aplicación inmediata, tanto para el legislador como para el juzgador. 5) Constituyen intrínsicamente una enunciación, en pocas palabras, la indicación de un axioma decisivo del comportamiento legal ulterior, que definitivamente tiene que adaptarse a lo preceptuado como principio. 6) Los postulados contentivos de derechos fundamentales, cuentan con una gran importancia por cuanto el operador jurídico tiene que tener en cuenta, cuando vaya a resolver un conflicto entre ellos, otorgarle al principio respectivo, el correspondiente peso relativo para definir la preferencia entre estos, pero sin que ello conlleve la pérdida de juridicidad del axioma descartado. Conflicto que necesariamente tiene que resolverse ponderando la importancia del principio en consideración a los valores bilaterales vigentes y por el grado de adecuación para la solución del respectivo caso. 7) Estos tienen que ser aplicados en forma cierta y efectiva, o sea que no son meramente programáticos sin determinar su certeza inmediata. 8) Son de carácter universal, dado a que le son atribuibles a cualquier persona, es decir, que no debe existe discriminación en la aplicación de las normas, especialmente, las que contraen derechos fundamentales.
Los anteriores argumentos, se sustentan bajo la premisa del Control Judicial en los Derechos Humanos, el cual Venezuela entre otros países, lo ha incorporado en su corriente conceptual filosófica, dirigido al respeto y amparo de los derechos fundamentales de las personas, primordialmente, de los justiciables y de la víctimas de delitos. Ello se ha convertido en una realidad palpable gracias a la promulgación de leyes, como: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste último, quien patrocina y desarrolla el Sistema Procesal Acusatorio, Oral y Público que hoy nos gobierna y el cual se usa en los países más avanzados del mundo; en total comprensión, observamos que el mismo se encuentra consustanciado con los principios fundamentales que se han establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el resto de tratados, acuerdos y convenciones internacionales sobre derechos humanos.
Lo anteriormente expresado hace imprescindible comprender en su justo valor y sentido, los fundamentos de las ideas, principios y características que integran la doctrina de los derechos humanos, como sus implicaciones en la nueva legislación procesal penal venezolana y en los axiomas y garantías que lo sustentan. Como un aspecto demostrativo de lo afirmado precedentemente, merece la pena comentar el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en consonancia con lo pautado en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales determinan el carácter progresivo de los Derechos Humanos y de la Dignidad Humana.
Este postulado Constitucional, representa una verdadera conquista en materia de derechos humanos para Venezuela, pues jamás, se había declarado oficialmente el referido axioma en la historia del Constitucionalismo patrio, aunque los textos internacionales atinentes a la tutela y defensa de los derechos humanos, ya nos ofrecían un gama jurídica adecuada para el desarrollo paulatino de los mismos. La referida posición, también es compartida por el especialista en Derechos Humanos Pedro Nikken, quien en su obra intitulada: En Defensa de la Persona Humana. (1988), nos habla de una concepción progresiva de los citados derechos mediante los textos internacionales, y lo hace de la siguiente forma:
“...Antes de haberse concluido ninguna Convención de carácter general, ya los preámbulos de las Declaraciones de 1948 contienen la idea de que el régimen jurídico internacional de garantía de los derechos humanos debe instaurarse progresivamente...” (p.49).
Es menester destacar, que en nuestro país antes de 1999, los derechos humanos jamás tuvieron tanta relevancia evolutiva como ahora, lo que instituye un dogma de vital importancia para ordenamiento jurídico venezolano. En ratificación de lo antes señalado, encontramos la posición que adopta el jurista Alejandro Rodríguez Morales, en su obra titulada: Constitución y Derecho Penal, quien frente al referido postulado, plantea:
“...Ahora bien, es de hacer notar que el artículo en cuestión abriga el llamado principio de progresividad en materia de derechos humanos, según el cual la actividad del Estado debe dirigirse siempre hacia una tendencia protectora de tales derechos y que abarque el desarrollo sucesivo de los mismos. Además de ello, también es relevante subrayar que en lo que a derechos humanos se refiere no se admite ningún tipo de discriminación en su goce y ejercicio, bien sea que ella derive de elementos de raza, credo, sexo, pensamiento, entre otros, por lo que podríamos remitirnos a la definición que de discriminación tuvo el constituyente en el articulo 21 de la Constitución...” (p.22).
En igual sentido, debemos incidir que la Ley Procesal Penal, le proporcionó especial prerrogativa a la justicia frente al derecho, lo que es indicativo de que los cimientos de ésta norma siempre ha estado influenciada por la corriente Ius Naturalista, por su visión progresiva de los derechos humanos en donde debe imperar la justicia sobre la ley, dando así, matices a la tesis del Realismo Jurídico de origen anglosajón. La posición expresada anteriormente, es convalidada, por el famoso Jurista Jorge Rosell Senhenn, en su ensayo titulado: Estado Social y de Justicia como Principio Constitucional, publicado en el texto realizado con ocasión a la segunda reforma del COPP, por la Universidad Católica Andrés Bello (2002), donde sostiene:
“...El Código Orgánico Procesal Penal recogió estas ideas antes de que se comenzara a redactar la Constitución de 1999, y es así que su artículo 4, distingue ley de derecho, precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión...”. (p.13).
El axioma sobre la progresividad de los derechos humanos consagrado en nuestra Carta Magna, impide cualquier tipo de discriminación acerca de los beneficiarios del mismo, pues su misión no es otra que la de salvaguardar a todas las personas sin segregación alguna, ya sean estas naturales o jurídicas. Por su parte el Jurista venezolano Carmelo Borrego, en su obra: La Constitución y el Proceso Penal, frente al Principio de Progresividad expone, lo siguiente:
“...En consecuencia, la progresividad no es más que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y, adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados...”. (p.60).
Es importante traer a colación, la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, sobre la disposición constitucional en referencia, a través de la sentencia No. 899, expediente No. 00-3309, de fecha 31 de mayo del 2001; en la cual estableció:
“...La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana....”.
Finalmente podemos señalar que el citado postulado, es demostrativo de una gran madurez democrática por parte del Estado venezolano, lo que precisa un verdadero Estado Social de Derecho en virtud de su carácter eminentemente intervensionista y benefactor de los derechos fundamentales de todos los venezolanos, idealizando así, una verdadera justicia equitativa. Y tal consideración lo tuvo el Juez de la Recurrida, al otorgar la referida Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, relativa al Régimen Abierto al penado LUIS ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos, para que el mismo se sometiera al aludido Beneficio Postcondena (Régimen Abierto) por UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para luego poder optar a la libertad condicional, como lo estableció la Recurrida en el fallo apelado; posición ésta que comparte esta Alzada, pues el mismo es menos taxativo, mas humanista y socializador.
Estos Juzgadores, estiman que la Recurrida mediante su fallo realizo un efectivo Control Judicial en los Derechos Humanos en conflicto con el Estado, pues equilibradamente resolvió ponderando la importancia del principio de Progresividad de los Derechos Humanos, en consideración a los valores bilaterales vigentes y por el grado de adecuación para la solución del caso en estudio.
Por las razones antes aludidas, este Juzgado A quem, observa claramente que la razón no le asiste al recurrente de autos, ya que lo procedente y ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscales Principal y Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, quienes apelan en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2012, emanada del TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado LUIS ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscales Principal y Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, quienes apelan en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2012, emanada del TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado LUIS ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ, plenamente identificados en los autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECLARA.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE
LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto Nº OP01-R- 2012-000267
9:13 AM