REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008295
ASUNTO : OP01-R-2012-000136
Ponente: LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: LUIS MANUEL VELASQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.398.581, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08.08.1962, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio albañil, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular; y FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.426.464, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-03-1968, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio albañil, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA, Defensor Público Penal Ordinario.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. VICTOR MALDONADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000136, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4368, de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil doce (2012), por el Abogado Víctor Maldonado, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, fundado en el artículo 447 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-008295, seguido contra los penados FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO y LUIS MANUEL VELÁSQUEZ SUAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR MALDONADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 Primer Aparte Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2012-000136, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“… Yo, VICTOR MALDONADO, venezolano mayor de edad, actuando en este acto como Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en Ejecución de Sentencias, según Resolución N° 1210, de fecha 10-11-2008, emanada del Despacho de la Ciudadana Discal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 285, numerales 1, 2 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 y 39, respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer lo siguiente:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida norma Penal Adjetiva, por lo cual interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, 17 de Enero del 2012, en el cual se acordó a favor de los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.426.464, y LUIS MANUEL VELÁSQUEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.398.581, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada (RÉGIMEN ABIERTO), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, el cual guarda relación con la causa N° OP01-P-2009-008295, basada en las consideraciones que se expresan a continuación:
SITUACIÓN FACTICA
En fecha 22-02-2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de a Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta condenó a los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-9.426.464, y LUIS MANUEL VELÁSQUEZ SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.581, a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión, por encontrarlo responsable del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 13-05-2011, el Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, procede a efectuar el Auto de Ejecución, y computo definitivo.-
En fecha 17 de Enero del 2012, el Juzgado único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, a los penados FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-9.426.464, y LUIS MANUEL VELÁSQUEZ SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.581.
En fecha 20-06-2012, el Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, notifica a esta Representación Fiscal del otorgamiento de La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto” a los penados: FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-9.426.464, y LUIS MANUEL VELÁSQUEZ SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.581.
CAPITULO I
De la Legitimación del Ministerio Público para Interponer Recurso de Apelación
Según mandato constitucional, el Ministerio Público debe garantizar la celeridad y buena marcha del sistema de administración de justicia, el respeto a los derechos constitucionales de las partes y el debido proceso, ejerciendo las acciones legales necesarias y pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales de los justiciables y corregir los posibles excesos y desaciertos de los operadores jurídicos; pero especial y decididamente de los jueces en su delicada labor de interpretar y aplicar el derecho. Dicha atribución encuentra desarrollo legislativo en diversas normas jurídicas contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Sin embargo, interesa especialmente resaltar la legitimación y el interés real y legítimo que tiene el Ministerio Público en que no existan decisiones contrarias a derecho, decisiones jurisdiccionales en las cuales se ha violentado el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo parte de buena fe, esta representación fiscal ostenta la legitimación y el interés jurídico necesario para interponer el presente recurso de apelación, y aspa solicito sea decidido por esa digna Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
Auto Apelado y Carácter Impugnable de la Decisión
Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
La decisión que antecede emitida por el Tribunal Único, de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, constituye, según el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, un auto que debe ser motivado puesto que incide sobre los intereses fundamentales de las partes y puede causar agravio; es apelable en virtud del principio universal del control de los fallos por parte de un superior jerárquico (doble grado de la jurisdicción) y el principio de igualdad de las partes dentro del proceso.
En consecuencia, luce pertinente analizar, el motivo por el cual la decisión dictada por el Tribunal único en Funciones de Ejecución, de esta circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta te de Apelaciones. En este sentido, el análisis debe partir de la norma jurídica que prevé la posibilidad de apelar una decisión de esta naturaleza. Obsérvese:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean impugnables por este Código…”
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional…”
Al realizar la lectura del precitado artículo, se comprobó que el legislador venezolano no plasmó amplia y satisfactoriamente los motivos por los cuales partes pueden un auto, cerrando la posibilidad de ejercer este recurso en algunos casos. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, las decisiones dictadas por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución, del Estado Nueva Esparta, donde se le concede una Formula Alternativa de cumplimiento de pena “REGIMEN ABIERTO”, a los penados: FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-9.426.464, y LUIS MANUEL VELÁSQUEZ SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.581, debió tomar en consideración que no se trataba de un delito común, sino de un delito como es considerado de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su amenaza de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional que reza lo siguiente:
Artículo 29 CRBV: El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerras son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgado por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los Beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía.
Por las razones antes expuestas, es que este Representante Fiscal aduce como primera denuncia la violación de la Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicó inadecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez lleno los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita procede el otorgamiento inexorable de la Formula, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, lo cual no fue el propósito de la reforma legal, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena casi a la mitad para cada delito, pero con la intención de que la misma fuese cumplida en su totalidad.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421 de fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictamino:
“…Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIO Y MEDIDAS MENOS RAVOSAS…” (Resaltado y subrayado nuestro).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el Nº 349, de la fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del poder judicial dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura mismo del Es5tado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, la misma realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado para combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expreso de delitos con lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrilla y subrayado propio).
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo Código de su artículo 485, el suscrito Representante de la Vindicta Pública APELA de las decisiones dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Enero del 2012, mediante el cual otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”. A los penados: FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-9.426.464, y LUIS MANUEL VELÁSQUEZ SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.581, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del presente Recurso, que el mismo sea ADMITIDO y Declarado CON LUGAR, procediendo a Revocar dicha decisión, restituyéndose de esta manera la situación jurídica infringida.- …”
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil doce (2012), emplaza al ciudadano ABG. DANIEL PRIETO PIÑA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PENAL ORDINARIO EN FASE DE EJECUCIÓN, observándose que dio contestación al referido tal como consta en el computo practicado en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil doce (2012).
“… Yo, DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal en fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los penados: FRANCISCO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO y LUIS MANUEL VELÁSQUEZ SUÁREZ, a quienes se le sigue el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2009-008259, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Siento la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se acordó conceder a mis defendido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Alega el representante del Ministerio Público que el delito con el que fue condenado mi defendido que es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo equiparándolo a un delito de lesa humanidad.
ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO: En cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público de que el por el cual fue condenado mi defendido que es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución Menor, es un delito pluriofensivo equiparándolo a un delito de lesa humanidad, considera oportuno esta defensa incluir en el presente escrito, el siguiente análisis, tomando en cuenta el alcance que se le ha dado a los delitos de Lesa Humanidad, y las restricciones de las cuales están siendo objeto, quienes incurren en la infracción de estos ilícitos mal llamados delitos de Lesa Humanidad; sirva el mismo para fijarnos un criterio determinado característico de quienes formamos parte de un estado Social, Democrático y de Derecho.
Los delitos de Lesa Humanidad son una abstracción creada por el derecho internacional, adoptada por la creciente rama del derecho internacional penal, para calificar a aquellos delitos de tal brutalidad y magnitud, que alcanzan a vulnerar los valores fundamentales de convivencia, dignidad humana y civilización de la comunidad internacional.
No existe una calificación internacional que incorpore a los delitos relacionados con drogas ni a los de terrorismo como delitos de Lesa Humanidad. Existe un copioso volumen de Tratados, Acuerdos y Declaraciones, que muestran la voluntad de los miembros de la Comunidad Internacional de erradicar un delito que se extiende por diversos países y cuyas etapas y consecuencias exceden del simple hecho de la consumición de un producto prohibido que cause daños a la población o la obtención de un objetivo político a través de medidos violentos, pero no existe una calificación unánime para ello.
El hecho de que la novísima Constitución haya establecido esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6 del Código Penal y a que en algunos países castigase tales delitos con la pena e muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de Lesa Humanidad.
El artículo 29 de la Constitución de 1999, establece una especial caracterización a los delitos que el propio artículo enumera, al dotarlos de una imprescriptibilidad. De esta manera, el constituyente protege a la víctima del delito, de que el paso indiscriminado del tiempo pudiera proteger al criminal o responsable de los delitos.
Esta es una ruptura del principio general de la prescriptibilidad y que como tal debe ser interpretado de manera restrictiva, ya que es un precepto que se aparta del concepto general, dado un fin superior ha ser protegido, a juicio del propio constituyente.
Los delitos que enumera de manera expresa, el artículo 29 de la Constitución son los siguientes:
13. Crímenes de Lesa Humanidad,
14. Violaciones graves a los derechos humanos y
15. Los crímenes de guerra.
Con excepción de los delitos de guerra, establecidos en las Convenciones de Ginebra y que son la base del Derecho Internacional Humanitario, los delitos mencionados no están expresamente definidos, como son los delitos de Lesa Humanidad y la calificación de “grave” a una violación de derechos humanos. Cuando nos encontramos frente a una violación grave. No existe una definición legal al respecto y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos o la Corte Europea de Derechos Humanos, no han hecho una gradación respecto a cuales son graves violaciones y cuales son menos graves.
Por otra parte, el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece tres mandatos directos:
Primero, Regula el principio general del asilo, establecido en el artículo 69 del texto Constitucional, al impedir la protección del estado, a aquellas personas responsables de delitos enumerados: de los delitos de deslegitimación (sic) de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos.
Segundo, Decreta la no prescripción de las acciones judiciales contra los derechos humanos o narcotráfico o contra el patrimonio público, estableciendo la grave pena accesoria a estos delitos de confiscación por parte del estado de los bienes provenientes de estas actividades.
Tercero, establece el procedimiento judicial que se aplicará en los casos previstos en el artículo mencionado. Es importante llamar la atención de algunos detalles complementarios en esta regulación aprobada por el constituyente, quien no integró todos los delitos referidos a drogas, por el contrario, fue describiendo cada tipo penal. De manera específica. Por otra parte, retoma el espíritu del artículo 29 y amplía la lista de los delitos que no sufren por el paso del tiempo con la prescripción, agregando a la lista los delitos contra el patrimonio, el tráfico de estupefacientes y reiterando a los derechos humanos.
De tal forma, que del análisis estrictamente argumentativo legal constitucional de la Carta Magna de 1999, no se obtiene una base para declarar a los delitos relacionados con drogas como delitos de Lesa Humanidad. Esto será de especial importancia al indagar en los artículos 29 y 271 constitucional, los cuales representan excepciones a principios generales ya reconocidos en la Constitución de 1999, razón por la cual deben tener siempre una interpretación restrictiva.
Esta interpretación atenta contra la seguridad jurídica y el principio de legalidad penal, establecido en el artículo 1 del Código Penal, sin dejar a un lado, como la decisión se aparta de los criterios expresados por el Derecho Internacional Penal y de los tratados en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela.
Según la Sentencia de la Sala Constitucional, “… en el Artículo 7 se enumeran los crímenes de Lesa Humanidad; y en literal K de dicha norma, se tipificaron conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito, para transcribir, el encabezado del artículo 7 y literal K, el cual establece lo siguiente:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
Esta cita, extraída del Tratado conocido como Estatuto de Roma, esta en contradicción con las normas generales de interpretación del derecho internacional aludidas con anterioridad, así como las propias normas de interpretación contenidas en el Estatuto.
La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual es el fruto de la codificación de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de la Organización de las Naciones Unidas y que recoge la práctica Internacional en la materia, explica en su artículo 31 la necesidad de interpretar el tratado en su integridad y teniendo en cuenta su objeto y fin.
El Estatuto de Roma tiene por objeto, a tenor de lo establecido en el artículo 1, establecer una Corte Penal Internacional “ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto”.
De tal forma que solo juzgara este tribunal, aquellos delitos que tengan la mayor trascendencia internacional y en el artículo 5, los enumera expresamente: genocidio, Lesa Humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión. En el artículo 7, se define lo que abarca este crimen, razón por la cual lo transcribiremos:
“1. A los efectos del presente Estatuto se entenderá por “crimen de Lesa Humanidad”, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque”:
El propio artículo define expresamente como un denominador general del artículo, lo que los Estados firmantes definieron como “ataque a una población civil”, el cual se entenderá como una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.
Como la Sala Constitucional hace referencia a este Tratado, debemos asimismo citar las propias normas de interpretación que este Acuerdo Internacional contiene, las cuales se encuentran en el Artículo 22 y para los efectos de este análisis, destacaremos el numeral 2:
“La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada a favor de la persona objeto de la investigación, enjuiciamiento o condena.”
De tal forma que la argumentación que trata de establecer la Sala Constitucional del máximo Tribunal Venezolano, no es correcta dentro del espíritu del Estatuto de Roma e incluso formulada en abierta contradicción con la disposición del Estatuto de Roma.
En seguimiento del Estatuto de Roma, consideramos que calificar el delito de narcotráfico, sin duda flagelo de carácter mundial y que pueda causar graves daños a la población, no puede ser enmarcado entre los objetivos de la Corte Penal Internacional como un crimen de la mayor gravedad y trascendencia para la comunidad internacional.
En tal sentido, calificar el delito de narcotráfico, sin duda flagelo de carácter mundial y que pueda causar graves daños a la población, no puede ser calificado como un delito de Lesa Humanidad, ni tampoco subsumirlo dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional como un crimen de la mayor gravedad y trascendencia para la comunidad internacional.
El narcotráfico es un delito múltiple, donde interviene la voluntad de un productor, un comerciante y un consumidor. En ningún caso lo podemos subsumir, como sugiere la Sala Constitucional, como un crimen de Lesa Humanidad, ya que no constituye un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.
El sujeto activo que se destaca en el numeral 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma, que de se describe como un Estado o una organización, no pareciera encajar en el tipo de organizaciones delictuales que se dedican a los negocios relacionados con drogas. Los delitos de narcotráfico, descritos en las leyes internas y en los tratados internacionales suscritos en la materia, fueron aprobados con la idea de reprimir grupos delictuales o bandas de actuación ilegal para producir un lucro. No están dentro de las previsiones contempladas por el Estatuto de Roma.
La definición general de “otros actos inhumanos”, no responde al espíritu en que se base el artículo, ya que es difícil localizar el sujeto pasivo, tal y como lo explicara el Magistrado Angulo Fontiveros, cuando se refería al bien jurídico tutelado. En la consecuencia propia de los delitos de narcotráfico, que tiene que ver con la narcodependencia que se deriva del consumo regular de sustancias prohibidas, hay una decisión propia y personal de las personas. Esta decisión personal, libre y propia de cada ser humano, será luego tratada por el legislador interno como una enfermedad, pero no como un delito.
Por ello pensar que quien le suministra las sustancias prohibidas a la persona, esta deliberadamente buscando la destrucción o causar sufrimiento a las personas, desconocen la naturaleza mercantil de las operaciones que conllevan el intercambio de drogas en el mercado internacional de la materia y profundiza la separación de las conductas tipificadas por el es Estatuto y las conductas perseguidas por el legislador nacional.
De esta forma, consideramos que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha hecho una errónea aplicación de la conceptualización de los delitos de Lesa Humanidad, lo cual se podría derivar en situaciones jurídicas cuyas consecuencias, más allá de la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por estos delitos, podrían afectar la actuación internacional de la República en un futuro.
Por todo lo anterior, considero inapropiado la calificación que ha aprobado la Sala de Casación Penal y que ha seguido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por considera, en primer lugar, que no se apega a la definición conceptual producto de la evolución del derecho consuetudinario ni de los tratados vigentes y en segundo lugar, abre una entrada a la intervención de jurisdicciones internacionales, en problemas que aún no han sido resueltos en el seno de las sociedades regionales ni de la comunidad internacional.
Por otro lado, tenemos que en fecha 21 de Abril de 2008 mediante sentencia N° 635 la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ordeno la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hemos hecho referencia a los postulados anteriores, tomando en consideración los diversos pronunciamientos que han existido en el presente caso, en los cuales se ha mantenido que el otorgamiento del beneficio en los delitos de Tráfico podrían conllevar al incumplimiento de la pena y a la impunidad del delito cometido. En tal sentido cabe destacar, la errónea interpretación y aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 29 de la misma carta magna, la cual va contra el principio de progresividad, al confundir los beneficios en el proceso, con los beneficios penitenciarios de ejecución. Por cuanto el legislador tan solo nos habla de lesa humanidad, señalándolos como aquellos delitos imprescriptibles, en el sentido que no se quedarán impunes estos delitos, en el marco del espacio y del tiempo, pero es el caso, que mi defendido ya fueron juzgado y bajo sentencia firme, no estamos hablando de impunidad, por cuanto nos encontramos frente a unos penados, que ya con sentencia firme, ha adquirido su situación jurídica, la condición de cosa juzgada, ya se utilizó el “Ius Puniendo” del Estado; es decir no ha quedado impune el delito por el cual fueron sentenciados y en todo caso no podemos hablar de impunidad, frente a estos sujetos, que también tiene derecho a un beneficio que les permita reinsertarse a la sociedad, una vez que se encuentran en la fase de ejecución.
Es menester destacar que cuando hablamos de beneficios procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando está en curso un proceso penal llevado en su contra, vale decir, cuando aún no hay una sentencia condenatoria definitivamente firme; los beneficios procesales ya han sido establecidos jurisprudencialmente como lo son: las medidas cautelares sustitutivas, y la Amnistía y el Indulto en los casos de delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, estando referidos estos últimos a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, causando impunidad; por cuanto a diferencia de estos, cuando se hace referencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y/o beneficios penitenciarios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo, Redención, Libertad Condicional y Confinamiento), la naturaleza que les da origen son diferentes, no son sinónimos; en las primeras nos encontramos en un proceso en curso que aún no se ha cumplido con su finalidad y ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos, y en las segundas emergen de la necesidad de reinsertar de manera progresiva al penado a la sociedad, si ciertamente es de interés jurídico y social que se sancione a una persona declarada responsable de un delito, no deja de ser de igual interés colectivo y social, que esté una vez condenado, sea resocializado a través del denominado tratamiento penitenciario, en caso contrario al incorporarse intespectivamente, este ciudadano al ruedo social, nos encontramos con un ser frustrado, estigmatizado por un colectivo y muchas veces relegado por su propia familia, de allí el interés del Estado, que sea de manera progresiva su reinserción, con ayuda de un equipo multidisciplinario y con el estímulo de ubicarse dentro de una comunidad de manera positiva y útil, a fin de hacer de él una persona capaz de asumir y cumplir con sus obligaciones, esta posibilidad no es discriminatoria, ni excluyente para ningún tipo de delito, solo basta ser penado para convertirse en un deber del Estado.
Concluyendo esta defensa que son procedentes en todo tipo de delitos, las medidas alternativas y progresivas de cumplimiento de pena, quedando por sentado que estas medidas no causan impunidad alguna, y al ser otorgadas se le da así cumplimiento a la finalidad penitenciaria establecida en el artículo 272 Constitucional.
Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita de este Despacho pronunciamiento inmediato sobre la situación jurídica de mis representados, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudenciales, por cuanto concede rango constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, Art. 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquellos sujetos de derecho, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente y que además ha adquirido su condición el carácter de cosa juzgada.
PETITORIO
En atención a lo expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Nueva Esparta en cuanto a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidos, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudenciales, por cuanto concede rango constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, Art. 13 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquello sujetos de derecho, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente…”
CAPITULO IV
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisiones en que acordó la Medida Alterna de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a los penados FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO y LUIS MANUEL VELASQUEZ respectivamente, y entre otras cosas expuso:
“ En relación a la decisión dictada en fecha 17-01-2012… en relación al.. PENADO: FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.426.464, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-03-1968, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio albañil, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CONDENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley
Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-P-2009-008295, y vista la solicitud de otorgamiento de Medida Alternativa realizada por la Defensa Pública Penal y consignado efectivamente el informe conductual emitido por la Unidad Técnica del estado Nueva Esparta, quien emitió un Pronostico Favorable, este Tribunal para decidir observa que se ha determinado que el penado ha extinguido una tercera parte de la condena impuesta, teniendo a la presente fecha un tiempo detenido de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha del cumplimiento de la pena en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015).
Vemos, que el penado está apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, luego de transcurrido el tiempo requerido de Dos (02) años, tiempo este que es superado previo a los requisitos establecidos en la Ley.
De igual forma, del presente computo se puede apreciar que la Libertad Condicional, podrá ser solicitada luego de pasados Cuatro (04) años de prisión, en fecha veintitrés (03) de octubre del año dos mil trece (2013) y con las ¾ del cumplimiento de la pena, con el tiempo transcurrido de Cuatro (04) años y seis (06) meses, se haría acreedor del confinamiento, el cual se cumplirá en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), todo ello previo a los requisitos establecidos en la Ley.
Rige en el presente caso el principio de la ultractividad de la Ley, conforme a la condena que le fuera impuesta al penado de autos, siendo esta más favorable, existiendo en los actuales momentos una Ley Orgánica de Drogas, cuyas penas aumentaron en consideración de lo que atribuyó el legislador patrio, como una nueva política criminal para el enfrentamiento de estos tipos penales (delitos de Drogas) por parte del Estado, sin significar esto que el beneficio tal como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sólo en los casos de delitos por distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la ley derogada, cuando no sobrepasen los cinco (05) años, los cuales son otorgados en este estado, sin oposición reiterada por parte del Ministerio Público, se deje de aplicar, o los medios alternativos al cumplimiento de la pena e inclusive el confinamiento, eso si entendiéndose de que los modos de cumplimiento de pena no acarrearen impunidad alguna con su aplicación, y que cada caso es particular en el estudio para su otorgamiento por parte del administrador de justicia, más en atención al espíritu de la decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente 08-0287, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, más aun habiéndose hecho la solicitud por parte de la Defensa del debido pronunciamiento judicial, y con lo que esta de acuerdo este Juzgador sin más dilaciones indebidas, en el ámbito de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y la situación carcelaria existente en el País.
Ahora bien, consta en autos el cumplimiento por parte del penado de los requisitos exigidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, como son:
1°) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
No se desprende de las actas procesales que compone al asunto penal que nos compete que integran el presente asunto penal, que el penado haya sido objeto de medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indiquen la comisión de delito o falta dentro de la prisión, y hay un informe conductual emitido por la Unidad Técnica que afirma su buen comportamiento.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
Consta en autos Record Conductual emitido por la Junta del Internado Judicial de la Región Insular, en el cual se evidencia que el penado de marras es de Mínima peligrosidad, por lo tanto esta apto para ser beneficiario de medida alternativa de cumplimiento de pena, no existiendo en el Internado Judicial de la Región Insular, la distribución de los penados por clasificación.
3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”…Omissis…
Tal como se indicó existe informe conductual emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, agregado a las actas procesales cursante a los folios doscientos trece y siguientes (213) y siguientes del asunto penal que nos compete, que refleja la tendencia en el comportamiento del penado, y del mismo se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en Régimen Abierto.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
No se evidencia de autos que exista revocatoria por parte de otro Tribunal, por medida alternativa que le haya sido otorgada con anterioridad.
Adicionalmente se puede apreciar que cursan a los folios doscientos cinco (205) y siguientes del asunto penal, oferta de trabajo la cual fue consignadq en su debida oportunidad por la defensa del penado de autos, con lo cual se evidencia que el mismos tiene la posibilidad de laborar, a los fines de garantizar su ocupación productiva.
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse del estado Nueva Esparta ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento de la medida, sin autorización previa del Delegado con notificación por parte de este último al Tribunal.
2.- Comparecer de manera inmediata ante el Centro de Tratamiento Comunitario del estado Nueva Esparta, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.
3.- No portar ningún tipo de armas.
4.- No cometer delitos ni faltas.
5.-No consumir bebidas alcohólicas ni frecuentar expendios de las mismas, ni drogas.
Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.426.464, ya plenamente identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE…..OMISIS…
Y En relación a la decisión dictada en fecha 17-01-2012… en relación al …. PENADO: LUIS MANUEL VELASQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.398.581, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08.08.1962, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio albañil, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CONDENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley
Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-P-2009-008295, y vista la solicitud de otorgamiento de Medida Alternativa realizada por la Defensa Pública Penal y consignado efectivamente el informe conductual emitido por la Unidad Técnica del estado Nueva Esparta, quien emitió un Pronostico Favorable, este Tribunal para decidir observa que se ha determinado que el penado ha extinguido una tercera parte de la condena impuesta, teniendo a la presente fecha un tiempo detenido de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha del cumplimiento de la pena en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015).
Vemos, que el penado está apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, luego de transcurrido el tiempo requerido de Dos (02) años, tiempo este que es superado previo a los requisitos establecidos en la Ley.
De igual forma, del presente computo se puede apreciar que la Libertad Condicional, podrá ser solicitada luego de pasados Cuatro (04) años de prisión, en fecha veintitrés (03) de octubre del año dos mil trece (2013) y con las ¾ del cumplimiento de la pena, con el tiempo transcurrido de Cuatro (04) años y seis (06) meses, se haría acreedor del confinamiento, el cual se cumplirá en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), todo ello previo a los requisitos establecidos en la Ley.
Rige en el presente caso el principio de la ultractividad de la Ley, conforme a la condena que le fuera impuesta al penado de autos, siendo esta más favorable, existiendo en los actuales momentos una Ley Orgánica de Drogas, cuyas penas aumentaron en consideración de lo que atribuyó el legislador patrio, como una nueva política criminal para el enfrentamiento de estos tipos penales (delitos de Drogas) por parte del Estado, sin significar esto que el beneficio tal como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sólo en los casos de delitos por distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la ley derogada, cuando no sobrepasen los cinco (05) años, los cuales son otorgados en este estado, sin oposición reiterada por parte del Ministerio Público, se deje de aplicar, o los medios alternativos al cumplimiento de la pena e inclusive el confinamiento, eso si entendiéndose de que los modos de cumplimiento de pena no acarrearen impunidad alguna con su aplicación, y que cada caso es particular en el estudio para su otorgamiento por parte del administrador de justicia, más en atención al espíritu de la decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente 08-0287, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, más aun habiéndose hecho la solicitud por parte de la Defensa del debido pronunciamiento judicial, y con lo que esta de acuerdo este Juzgador sin más dilaciones indebidas, en el ámbito de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y la situación carcelaria existente en el País.
Ahora bien, consta en autos el cumplimiento por parte del penado de los requisitos exigidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, como son:
1°) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
No se desprende de las actas procesales que compone al asunto penal que nos compete que integran el presente asunto penal, que el penado haya sido objeto de medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indiquen la comisión de delito o falta dentro de la prisión, y hay un informe conductual emitido por la Unidad Técnica que afirma su buen comportamiento.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
Consta en autos Record Conductual emitido por la Junta del Internado Judicial de la Región Insular, en el cual se evidencia que el penado de marras es de Mínima peligrosidad, por lo tanto esta apto para ser beneficiario de medida alternativa de cumplimiento de pena, no existiendo en el Internado Judicial de la Región Insular, la distribución de los penados por clasificación.
3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”…Omissis…
Tal como se indicó existe informe conductual emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, agregado a las actas procesales cursante a los folios doscientos diez (210) y siguientes del asunto penal que nos compete, que refleja la tendencia en el comportamiento del penado, y del mismo se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en Régimen Abierto.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
No se evidencia de autos que exista revocatoria por parte de otro Tribunal, por medida alternativa que le haya sido otorgada con anterioridad.
Adicionalmente se puede apreciar que cursan a los folios doscientos dos (202) y siguientes del asunto penal, oferta de trabajo la cual fue consignada en su debida oportunidad por la defensa del penado de autos, con lo cual se evidencia que el mismos tiene la posibilidad de laborar, a los fines de garantizar su ocupación productiva.
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse del estado Nueva Esparta ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento de la medida, sin autorización previa del Delegado con notificación por parte de este último al Tribunal.
2.- Comparecer de manera inmediata ante el Centro de Tratamiento Comunitario del estado Nueva Esparta, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.
3.- No portar ningún tipo de armas.
4.- No cometer delitos ni faltas.
5.-No consumir bebidas alcohólicas ni frecuentar expendios de las mismas, ni drogas.
Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado LUIS MANUEL VELASQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.398.581, ya plenamente identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE…..”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR MALDONADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de las decisiones dictadas en fecha 17 de Enero 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales otorgó la medida de Régimen Abierto a los Penados FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO y LUIS MANUEL VELASQUEZ respectivamente, plenamente identificados en los autos, siendo que los mismos fueran condenados por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la derogada Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el Recurrente de autos, sustenta dicha apelación en los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del Capitulo II del presente fallo.
Ahora bien, frente a tales alegatos del Impugnante de autos, esta Corte de Apelaciones, trae primeramente a colación lo dispuesto en el texto Constitucional en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:
“...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte el Legislador Procesal Penal, estableció mediante el Artículo 488 de la norma adjetiva penal vigente, (anteriormente dispuesto en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal), lo siguiente respecto del beneficio Post-condena en estudio, cuando establece, que:
“…Artículo 488…. El destino del régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta….. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena./ 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia Penitenciaria. / 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. /4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o la Jueza de Ejecución con anterioridad…..”.
En igual sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una serie de requisitos concomitantes para el otorgamiento del referido beneficio Post-condena, cuando establece, que:
“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
A su vez, el artículo 29 Constitucional, establece claramente, que:
“Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Frente a dichas disposiciones legales y Constitucionales, las cuales deben ser analizadas en conjunto para garantizar una sana y cabal administración de justicia y muy especialmente, esta última norma Constitucional que establece claramente, la prohibición expresa de la Carta Magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ubica los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Como se desprende de la sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), la cual al interpretar el artículo 29 constitucional antes trascrito, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma se señaló que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza, cuando al respecto dicho fallo expresó, que:
“…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”.
De igual tenor, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 06-142, de fecha 07-04-2006 al respecto ratifica lo asentado anteriormente y además agrega, lo siguiente:
“… El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del delito, establece: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.” . En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados. Particularmente, los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves…”.
Y más recientemente la citada Sala del Máximo Tribunal del País, en la Sentencia No. 875, de fecha 26-06-2012, expreso con suma claridad, que por disposición propia del Constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por los delitos de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; cuando expresa en el referido fallo, que:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” .De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”
Mutatis Mutandi, siendo que en caso en estudio, obedece a una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la derogada Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual les fuera atribuido a los penados FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO y LUIS MANUEL VELASQUEZ respectivamente plenamente identificados en los autos, el cual no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, así como lo arguye el apelante de autos, a quien le asiste la razón y en total atención a lo expresado por el Constituyente en el articulo 29 y las sentencias aquí citadas, este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de las decisiones dictadas en fecha 17 de Enero 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en que acordó la Medida Alterna de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a los penados. En consecuencia, se REVOCAN las decisiones impugnadas y se le ORDENA al Juez A quo que este conociendo de la causa que ejecute la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de las decisiones dictadas en fecha 17 de Enero del año 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en que acordó la Medida Alterna de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a los penados FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ MARCANO y LUIS MANUEL VELASQUEZ respectivamente.
SEGUNDO: Se REVOCA las decisiones impugnadas.
TERCERO: Se le ORDENA al Juez A quo que este conociendo de la causa que ejecute la presente decisión. ASI SE DECLARA.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE
LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto Nº OP01-R- 2012-000136
9:27 AM