REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007103
ASUNTO : OP01-R-2012-000127
Ponente: LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: RODOLFO CORRO REQUENA, venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 07-08-1968, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, titular de la cedula de identidad N° 10.580.713 residenciado en Prolongación 10 de marzo avenida Carlos Soublette, calle Sucre, N° 39; y WILTER ORLANDO DIAZ KEY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-08-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, titular de la cedula de identidad N° 13.504.241, residenciado en la Avenida Carlos Soublette, Sector El cardenal, calle del medio, casa 138.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. ABG. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, Defensor Privado.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILIO DELLÁN, en su carácter de Fiscal Tercero Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 ordinal 2° de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000127, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2493-12, de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), por el Abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-007103, seguido contra los Imputados WILTER ORLANDO DIAZ KEY y RODOLFO CORRO REQUENA, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-007103, seguido contra los Imputados WILTER ORLANDO DIAZ KEY y RODOLFO CORRO REQUENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2012-000127, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“… Yo, HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos RODOLFO CORRO REQUENA Y WILTER ORLANDO DIAZ KEY, plenamente identificado en la causa signada bajo el Nro. OP01-P-2012-007103; acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Vista la audiencia oral de presentación, efectuada el día 14 Junio del presente año por ese digno Juzgado, en la cual admitió en su totalidad la precalificación jurídica efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual imputa a mis defendidos de los delitos de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y motivos por los cuales este digno Tribunal dicto medida privativa de libertad en contra de mis patrocinados, en virtud de que se encuentra de acuerdo al criterio del Juzgador llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pernal.
Esta defensa privada de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este digno Tribunal en lo que respecta a la medida privativa de libertad que pesa en contra de mis defendidos RODOLFO CORRO REQUENA y WILTER ORLANDO DIAZ KEY.
Esta Defensa que no se llenan los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la precalificación imputada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal con respecto a los delitos de CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; no se ajustan, ni se acreditan a los hechos explanados por el Representante Fiscal; en razón de que los elementos de convicción presentados en la Audiencia Oral de Presentación; no acreditan en absoluto la presunta comisión de estos delitos imputados por la Representación Fiscal por ende no se llena los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo señalar que los referidos imputados tienen domicilio y arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Estado Vargas, lo cual desvirtúa el peligro de fuga para evadir el proceso judicial aunado de que no existe forma de obstaculización de la investigación penal, ya que los mismos son funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas; siendo la investigación llevada en una jurisdicción distinta donde laboran y habitan mis defendidos.
Ahora bien, si se hace un análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público, tan solo se puede apreciar simplemente la presunta comisión del delito EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, por la fuga del ciudadano que los referidos funcionarios policiales trajeron del Estado Vargas para colocarlo a la orden del Ministerio Público y este a su vez al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.
Debo resaltar que al momento de la evasión del ciudadano señalado en las actas, procedieron a notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de lo ocurrido y el mismo le indico que presentarán un acta policial en donde explanarán los hechos ocurridos de la evasión y que fuese presentada ante la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta; la cual fue presentada por mi defendido WILTER ORLANDO DIAZ KEY, la cual no fue recibida y fue aprehendido en la sede del Ministerio Público.
Posteriormente la aprehensión del ciudadano RODOLFO CORRO REQUENA fue efectuada en el Hotel donde se hospedaba y debo señalar que al momento de la revisión corporal de ambos imputados no le incautaron dinero o cualquier otro bien que pueda dar fe de la existencia del delito de CORRUPCIÓN y por ende la materialización del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que no existe ningún tipo de relación entre mis patrocinados y el ciudadano fugado.
Por consiguiente esta defensa no entiende como este digno Tribunal pudo considerar que los hechos narrados por el Ministerio se ajustaran a esta tipología de delitos, en virtud de que al ver las actas se aprecia que no existen fundamentos de convicción que permita demostrar la comisión de tales delitos.
DEL DERECHO
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declares la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininmpunables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley.
Como se puede apreciar el presente recurso de apelación se ajusta a la norma antes indicada en su numeral 4; en razón de la medida privativa de libertad que pesa en contra de mis defendidos, la cual fue dictada el 12 de junio de 2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 12 de Junio del 2012, en la cual privativa de libertad de los ciudadanos RODOLFO CORRO REQUENA y WILTER ORLANDO DIAZ KEY, plenamente identificado en la causa signada bajo el Nro. OP01-P-2012-007103 y la aceptación de la calificación jurídica de los delitos de CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Motivado de no existe ningún elemento de convicción dentro del proceso que permita determinar la comisión de tales hechos punibles que trata de atribuirle la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y aceptado por el Tribunal antes señalado…”
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil doce (2012), emplaza al ciudadano ABG. ERMILIO DELLÁN, en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación al referido Recurso de Apelación.
CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante Primero en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión en que acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados WILTER ORLANDO DIAZ KEY y RODOLFO CORRO REQUENA, y entre otras cosas expuso:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Vista la Solicitud de la Defensa quien solicita se ejerza el control judicial considera este Tribunal que existen elementos que han sido detallados por el Ministerio Público en su exposición tales como el hecho de que los funcionarios hayan realizado actuación y hayan dejado de realizar actuaciones si bien es cierto los funcionarios no son de este estado, deben saber cuales son sus obligaciones al momento de trasladar a una persona detenida, a esto me refrieron es que si los funcionarios no tiene conocimiento de la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado o para realizar el acta, bien pudiesen haber llamado al fiscal del Ministerio Público quien seguramente prestaría su colaboración, estos manifiestan que comparecieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, nunca comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado o a ningún cuerpo policial y no confirmaron en el hotel que tenían una persona detenida, los mismos ingresaron al hotel con nombres que no son los propios, así mismo se evidencia de las actas que en la habitación se encontraba una mujer quien no era parte de la comisión, los mismos funcionarios no han traído actuación alguna que acredite que hayan venido a los fines de trasladar a una persona, manifestaron al Ministerio Público que ya habían entrado el acta siendo esto falso, es por lo que el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 62 ordinal 2° de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RODOLFO CORRO REQUENA y WILTER ORLANDO DIAZ KEY, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos de fecha 12-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Inspección Técnica N° 1204, 1205 con fijación fotográfica de fecha 12-06-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, registro de cadena de custodia N° 431, 432 Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANKLIN MAVAREZ Y ALFREDO JOSE ROJAS MARCANO, GEYSMAR JOSE MANEIRO VILLAHERMOSA, Oficio 973-103-DTP-332 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado donde se evidencia los registros policiales que presente el imputado. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Publico de Privación de Libertad, esta Juzgadora, considera que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión y de los demás procesos, por cuanto no se puede obviar el comportamiento de los imputados en consecuencia tomando en consideración las circunstancia del hecho en particular y la conducta de los imputados, este tribunal Administrando Justicia decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RODOLFO CORRO REQUENA y WILTER ORLANDO DIAZ KEY, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir, en la sede de la de la Comisaría de Porlamar. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria en obsequio a la búsqueda de la verdad…”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, en su condición de Defensor Privado, en representación de los Imputados WILTER ORLANDO DIAZ KEY y RODOLFO CORRO REQUENA, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad Penal que es necesario recordar a la denunciante que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez de Control no puede determinar si hay o no contradicción en las aludidas actas ya que en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público, se determinará si el indicado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa.
Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está iniciando la investigación, comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga. Asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que a criterio de la Jueza de Control la Denuncia que consta en autos se encuentra conforme a derechos y llena los requisitos y formalidades esenciales que exige la Constitución y la norma adjetiva penal vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela para tener plena validez, facultad esta que le es otorgada al Juez de Control en esta fase del proceso, y al estar llenos los extremos de Ley considero que con los elementos presentados en la presente investigación hasta esta fase del proceso se encontraban llenos los extremos previstos en el articulo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de celebración de la referida audiencia, hoy en día articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actual.
En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la representante de la Defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.
Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Juzgadora de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se celebro la referida Audiencia de Presentación dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)”; lo cual realizo la Jueza de Control del Tribunal Aquo de modo que el Obrador de Justicia tiene que decir, señalando por qué considero cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.
Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del derogado artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, hoy con el mismo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal actual que nos señala que:
“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... “
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar la Jueza de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Se observa que la Jueza de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos derogados 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para ese momento procesal por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado, hoy en día previstos en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva actual.
Considera este Tribunal Colegiado, que la Jueza de la recurrida, en los apartes primero, segundo y tercero del pronunciamiento de su decisión, estableció:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 62 ordinal 2° de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RODOLFO CORRO REQUENA y WILTER ORLANDO DIAZ KEY, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos de fecha 12-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Inspección Técnica N° 1204, 1205 con fijación fotográfica de fecha 12-06-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, registro de cadena de custodia N° 431, 432 Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANKLIN MAVAREZ Y ALFREDO JOSE ROJAS MARCANO, GEYSMAR JOSE MANEIRO VILLAHERMOSA, Oficio 973-103-DTP-332 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado donde se evidencia los registros policiales que presente el imputado. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Publico de Privación de Libertad, esta Juzgadora, considera que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión y de los demás procesos, por cuanto no se puede obviar el comportamiento de los imputados en consecuencia tomando en consideración las circunstancia del hecho en particular y la conducta de los imputados, este tribunal Administrando Justicia decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RODOLFO CORRO REQUENA y WILTER ORLANDO DIAZ KEY, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir, en la sede de la de la Comisaría de Porlamar…”.
Por lo que observa esta alzada, que la recurrida, reflexionó que son elementos que satisfacen los extremos a que se contrae los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para ese momento procesal, hoy en día previstos en el artículo 236 Ordinales 1°, 2° y 3° del actual Código Orgánico Procesal Penal; así como considero que se acredita con dichos elementos la comisión de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 ordinal 2° de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez, que surgen fundados elementos de convicción que relacionan a los ciudadanos WILTER ORLANDO DIAZ KEY y RODOLFO CORRO REQUENA, como posibles autores o partícipes del hecho imputado.
En tal virtud, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, se desprende que motivó la razón para decretar una Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como señalo los elementos que considero llenan los extremos previstos en el articulo derogado 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, hoy en día articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actual; ahora bien, tomando en consideración los delitos que se investigan, se observa, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, Decretada e impuesta a los imputados de autos, es por lo que esta Alzada procede a establecer que la decisión dictada por el A quo, se ajusta a derecho. Lo anterior, se justifica aún más, con lo determinado en la Jurisprudencia Patria, al establecer lo que a continuación sigue:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm:
“… Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración …”.
De la reciente y fragmentada decisión de nuestro Máximo Tribunal, queda palmariamente ratificado lo que la Instancia Primaria realizó al momento de decretar la Medida al considerar el peligro de fuga, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, discurre esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en el artículo 236 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior, la impugnante no puede procurar por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta al encausado de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno. Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, la Jueza de Control N° 01, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:
“...el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)
Esta Órgano Jurisdiccional en apego con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento hoy en día previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal actual.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy en día previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal actual, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Es requisito indispensable para que resulte procedente decretar cualquier Medida Cautelar, que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el o los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 229, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal afirmación se desprende de manera clara e indubitable del contenido del encabezamiento del artículo 242, del Código Penal Adjetivo, el cual establece que “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito imprescindible establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad, aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del o los imputados de autos en el hecho investigado.
Es obligación del Juez de Control, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, si considera que han ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, deberá si es procesalmente posible, restituir aquellos que hayan sido transgredidos y sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Así también observamos como de los artículos alegados por la defensa como lo son los derogados artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se celebro la referida Audiencia de Presentación, se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos, tal y como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295, del 29 de junio de 2006.
Con autoridad en los principios que precede, este Órgano Superior Penal estima que lo procedido y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 14 de Junio del 2012, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, ciudadanos WILTER ORLANDO DIAZ KEY y RODOLFO CORRO REQUENA, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena vigente; en consecuencia, se confirma el puntualizado fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por las infieras primariamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), por la Defensa de los imputados WILTER ORLANDO DIAZ KEY y RODOLFO CORRO REQUENA, Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, Defensor Privado de los imputados en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: ORDENA la devolución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actual y trasládese al procesado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE
LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto Nº OP01-R- 2012-000127
9:37 AM