REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001444
ASUNTO : OP01-R-2011-000174

PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO: PENADO: JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 12.273.254, domiciliado en la calle La Playa, casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRENTE Abg. ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. DANIEL PRIETO, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000174, constante de veintidós (22) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº JI-II-201-12, de fecha Primero (1°) de febrero del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar 32 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia Comisionada, fundado en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2006-001444, seguido en contra del penado JOSÉ LUÍS CORDOVA VÁSQUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. …”



Esta Alzada, dicta auto de fecha veinte (20) de marzo de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2011-000174, interpuesto por la Abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, fundado en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2006-001444, seguido contra el penado JOSÉ LUIS CORDOVA VASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2011-000174, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

En este sentido la Abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar 32 ° del Ministerio Público a Nivel Nacional suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“…Yo, ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público en Nivel con Competencia en Ejecución de Sentencia Comisionada, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Urdaneta, entre esquina de Animas a Plantanal, edificio del Ministerio Público piso Nº 8, Caracas, en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales “a”, “d” y “e” del artículo 6 de la resolución N° 610 emanda de la Fiscalia General de la General de la República de fecha 05SEP00 (GO 37.040/20SEP00); y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (G. O. E. Nº 5.930 de fecha 04/09/2009) con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes:
FUNDAMENTO LEGAL
“… Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida normar adjetiva, en contra de la decisión dictada en fecha 30/11/11, por el Juzgado 2 Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que acordó la Conmutación de la Pena en confinamiento al penado JOSE LUIS CARDOVA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.273.254, y del que fuera efectivamente notificada este Despacho Fiscal en fecha 01-12-2011…
ELEMENTOS DE HECHO
“… En fecha 30/04/2009 el Tribunal 3° de Primera instancia en Función de Juicio del Estado Nueva Esparta condenó al ciudadano JOSE LUIS CARDOVA VASQUEZ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la autoría en la comisión del delito de ROBO GENERICO…
“… En fecha 25/05/ 09 el Tribunal 2° Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Nueva Esparta, dictó el correspondiente Auto de Ejecución de la Pena…
“… En fecha 23/09/11 el Tribunal 2° Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Nueva Esparta, practicó nuevo cómputo de la pena en virtud de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio…
“… En fecha 30/11/11 el Tribunal 2° Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Nueva Esparta, acordó la conmutación del resto de la pena en Confinamiento por el tiempo que le falta por cumplir, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DÍAS, la cual finalizará el 04/12/2012
OBSERVACIONES DE DERECHO
“… En cuanto a la Conmutación de la pena en Confinamiento, aún cuando el legislador la ha concebido como una gracia, fundada en postulados referentes a los Principios de Progresividad Social del condenado, e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“… es una decisión dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aún cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”, en suma, de una norma atribuida, no imperativa (…) Al efecto, la sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenia la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran favorables a la normal evaluación del cumplimiento de la pena bajo la formula alternativa en cuestión (…) “. Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en fecha 02MAY06 Exp. 05-2363…”
“…En el mismo legislador quien, para su acuerdo, estableció condiciones o requisitos de tipo limitativos, de cuyo cumplimiento dependería la procedibilidad o no de tal gracia, a saber, los contemplados en los artículos siguientes:
“… ART. 53 – Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuarta partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”
“… ART. 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias. El Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…”
“… En cuanto a la naturaleza del delito que le dio origen a la presente causa, como lo es el Robo, la doctrina le ha considerado, como el tipo penal principal, producto o resultante de una conducta desplazada bajo el imputado de la persecución del lucro pecuniario, con el uso de la fuerza o violencia…
“…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha expuesto lo siguiente:
“… En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble… Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. Exp. 2004-00118 Sent. 068/05ABR05…
“… EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial… Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 05-1448 Sent.34/20ENE06…
“… aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio… Ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares. Exp. 06-0481 Sent. 156/16ABR07…”
“… Al respecto se concluye, que en efecto se trata de un delito que, por demás de pluriofensivo, se efectúa con la firme intención de lucrarse, lo cual, también lo exime de la acreencia de la conmutación de la pena en confinamiento…
“… Así las cosas, ha de entenderse que las personas condenadas bajo este tipo penal (ROBO) no pueden ser acreedoras de la conmutación de la pena en confinamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal venezolano…”
PETITORIO
“… Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO,.
2. Que el presente Recuso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia declare la nulidad de la decisión proferida en fecha 28/11/11 por el Juzgado 2° Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que acordó la Conmutación de la Pena en Confinamiento al penado JOSE LUIS CORDOVA VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.273.254 por el lapso de UN (01) año y CUATRO (04) días…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Juez del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por auto de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil once (2011), emplazó al abogado DANIEL PRIETO, en su carácter de Defensor Público, observándose que esta no dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicto decisión de la cual se desprende lo siguiente:
“…A los fines que este Juzgado Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, emita pronunciamiento con respecto a la situación intramuros del penado, ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ en la presente causa, y una vez analizado el escrito presentado en fecha 25/11/2011 por el profesional del Derecho Daniel Prieto, en su condición de Defensor Público del referido ciudadano, mediante el cual solicita a este Juzgado, que a su defendido le sea sustituida la pena de prisión por la de confinamiento, por cumplir con los requisitos de Ley para ello, se observa lo siguiente:
I
PENADO: JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-12.273.254, actualmente recluido en el internado Judicial de la Región Insular.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, le corresponde cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; ello, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero (3°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/04/2009.
Ahora bien, el penado antes identificado, fue aprehendido el 13/04/2006 y permanece privado de libertad hasta la presente fecha, en virtud de los hechos por los cuales fuere condenado por el ya indicado Juzgado Tercero (3°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que el tiempo que ha permanecido detenido el ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ hasta la presente fecha ha sido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN. Así, tomando en cuenta la redención por el trabajo y el estudio que le fue acordada al penado de autos en fecha 23/09/2011, tenemos que la referida rebaja fue de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; tiempo éste que, sumado al tiempo físico de detención, da un total de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltando por cumplir de la totalidad de la pena impuesta, el tiempo de NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN.
Asimismo, se observa cursante al folio noventa y nueve (99) de la pieza II del caso de marras, carta de residencia a nombre de la ciudadana Yudelis Margarita Córdova Vásquez, con dirección en la Urbanización Jesucristo es el Camino, sector Tronconal II, edificio 5, piso 01, apartamento 01, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, estado Anzoátegui. Asimismo, corre inserto al folio ochenta y cuatro (84) del la referida pieza, constancia de riesgo de mínima seguridad a nombre del penado de autos y suscrita, por la directiva del Internado Judicial Región Insular.
Ergo, este Juzgado, toma en cuenta el contenido de la referida documentación y la considera ajustada a derecho, en virtud del principio constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, señalado en la parte in fine del artículo 257 constitucional. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la pena de confinamiento, la misma exige para su otorgamiento, que el solicitante haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo que para el presente caso, dado que la pena impuesta es de nueve (09) años de prisión, las tres cuartas partes corresponden a SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tiempo de prisión éste ya cumplido por el penado, ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, por lo cual, el mismo se encuentra apto para optar a la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, por la pena de CONFINAMIENTO, contenida en los artículos 20 y 53 del Código Penal, dado que la carta de residencia ya mencionada, dista de más de cien (100) kilómetros de distancia, del sitio de comisión del hecho punible por el cual fue condenado.
Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicias, en escrito autenticado, solicitando conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…” (Destacado del Tribunal).
Tal y como lo indica la norma antes transcrita, la pena de confinamiento se otorgará por el tiempo que resta de pena, con el aumento de una tercera parte. Así se tiene que al ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, le falta por cumplir el tiempo de NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, siendo que la tercera parte de dicho tiempo es: tres (03) meses y un (01) día, lo cual sumado al tiempo total de la pena de prisión que le resta por cumplir, da un total de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se declara.
En tal sentido, se ADMITE el pedimento hecho por la Defensa Pública del penado de autos y se ACUERDA la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, por la pena de CONFINAMIENTO, por el tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DÍAS, finalizando dicha pena el día cuatro (04) de diciembre de 2012, tiempo en el cual el penado se obliga a residir en en la Urbanización Jesucristo es el Camino, sector Tronconal II, edificio 5, piso 01, apartamento 01, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, estado Anzoátegui, por lo cual deberá presentar al término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de revocatoria del mismo, carta de residencia emanada del Consejo Comunal y otra emanada de la Municipalidad.
En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto de la Parroquia El Carmen del referido Municipio. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho cada treinta (30) días acerca del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA formar cuaderno especial contentivo de copia certificada por secretaría del presente fallo y remitirlo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (sede Barcelona), a los fines que tenga a bien designar un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas, que se encargue del control y vigilancia de la pena de confinamiento acá impuesta, por lo cual el penado, ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, deberá presentarse ante la presidencia del ya mencionado Circuito Judicial Penal, en el lapso de setenta y dos (72) horas hábiles siguientes a la notificación del penado del contenido del presente fallo y posteriormente ante el Juzgado de Ejecución que sea comisionado a los efectos aquí señalados, siendo que el referido penado, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, hasta que finalice el tiempo de la pena de confinamiento impuesta. Y así se declara.
II
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos explanados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 en su encabezado y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 eiusdem, artículos 1, 9, 10, 64 ultimo aparte, 479 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 53 del Código Penal, este Juzgado Itinerante Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se sustituye la pena de prisión por la pena de CONFINAMIENTO al penado, ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, por el tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DÍAS, finalizando dicha pena el día cuatro (04) de diciembre de 2012, tiempo en el cual el penado se obliga a residir en en la Urbanización Jesucristo es el Camino, sector Tronconal II, edificio 5, piso 01, apartamento 01, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, estado Anzoátegui, por lo cual deberá presentar al término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de revocatoria del mismo, carta de residencia emanada del Consejo Comunal y otra emanada de la Municipalidad.
SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto de la Parroquia El Carmen del referido Municipio, siendo que la referida Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho cada treinta (30) días acerca del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA formar cuaderno especial contentivo de copia certificada por secretaría del presente fallo y remitirlo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (sede Barcelona), a los fines que tenga a bien designar un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas, que se encargue del control y vigilancia de la pena de confinamiento acá impuesta, por lo cual el penado, ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, deberá presentarse ante la presidencia del ya mencionado Circuito Judicial Penal, en el lapso de setenta y dos (72) horas hábiles siguientes a la notificación del penado del contenido del presente fallo y posteriormente ante el Juzgado de Ejecución que sea comisionado a los efectos aquí señalados, siendo que el referido penado, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, hasta que finalice el tiempo de la pena de confinamiento impuesta.
Notifíquese a las partes de lo aquí acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese las comunicaciones correspondientes y la respectiva Boleta de Libertad de manera inmediata, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Juzgado, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, dando así cumplimiento al contenido de los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Decisión dictada en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual otorgó la Conmutación de la pena en Confinamiento al penado JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, bajo el fundamento de la existencia de ciertas limitantes contenidas en los artículos 53 y 56 todos del Código Penal, siendo que en el caso objeto de estudio sobre el penado recae sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Frente a la referida denuncia observa esta Alzada, que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos fundamentales. Por ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometido a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”


Como se desprende del contenido de dicha norma constitucional, es evidente el interés del Estado conjuntamente con el Sistema de Justicia, en lograr la reinserción de los penado y penadas, a través de mecanismos idóneas y se propende que tal reinserción sea preferiblemente es espacios abiertos. No se trata, conforme lo entiende esta Sala, que todos los penados y penadas, sin cumplir las exigencias de procedencia de los beneficios, obtengan la libertad, ya que ello iría en detrimento de la sociedad y crearía un estado de incertidumbre en el seno de la colectividad frente a la administración de justicia, sino que previo al cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue preferiblemente a los elegibles los beneficios de ley con el objeto de lograr su reinserción en forma adecuada a al sociedad.

Ahora bien, Señala esta Alzada, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Al respecto, resulta importante destacar las siguientes disposiciones contenidas en la ley sustantiva penal. Así tenemos:

El artículo 53 del Código Penal, consagra textualmente lo siguiente:

“…Todo reo condenado a presidio o a prisión o destinado a penitenciaria, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”

El artículo 56 del referido texto penal dispone lo que se transcribe a continuación:

“…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia, queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso...”

La gracia del confinamiento queda al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, tal y como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 817 del 2 de mayo de 2006, en donde estableció claramente que:

“…..De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicto decisión de la cual se desprende lo siguiente:

“…A los fines que este Juzgado Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, emita pronunciamiento con respecto a la situación intramuros del penado, ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ en la presente causa, y una vez analizado el escrito presentado en fecha 25/11/2011 por el profesional del Derecho Daniel Prieto, en su condición de Defensor Público del referido ciudadano, mediante el cual solicita a este Juzgado, que a su defendido le sea sustituida la pena de prisión por la de confinamiento, por cumplir con los requisitos de Ley para ello, se observa lo siguiente:
I
PENADO: JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-12.273.254, actualmente recluido en el internado Judicial de la Región Insular.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, le corresponde cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; ello, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero (3°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/04/2009.
Ahora bien, el penado antes identificado, fue aprehendido el 13/04/2006 y permanece privado de libertad hasta la presente fecha, en virtud de los hechos por los cuales fuere condenado por el ya indicado Juzgado Tercero (3°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que el tiempo que ha permanecido detenido el ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ hasta la presente fecha ha sido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN. Así, tomando en cuenta la redención por el trabajo y el estudio que le fue acordada al penado de autos en fecha 23/09/2011, tenemos que la referida rebaja fue de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; tiempo éste que, sumado al tiempo físico de detención, da un total de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltando por cumplir de la totalidad de la pena impuesta, el tiempo de NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN.
Asimismo, se observa cursante al folio noventa y nueve (99) de la pieza II del caso de marras, carta de residencia a nombre de la ciudadana Yudelis Margarita Córdova Vásquez, con dirección en la Urbanización Jesucristo es el Camino, sector Tronconal II, edificio 5, piso 01, apartamento 01, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, estado Anzoátegui. Asimismo, corre inserto al folio ochenta y cuatro (84) del la referida pieza, constancia de riesgo de mínima seguridad a nombre del penado de autos y suscrita, por la directiva del Internado Judicial Región Insular.
Ergo, este Juzgado, toma en cuenta el contenido de la referida documentación y la considera ajustada a derecho, en virtud del principio constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, señalado en la parte in fine del artículo 257 constitucional. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la pena de confinamiento, la misma exige para su otorgamiento, que el solicitante haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo que para el presente caso, dado que la pena impuesta es de nueve (09) años de prisión, las tres cuartas partes corresponden a SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tiempo de prisión éste ya cumplido por el penado, ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, por lo cual, el mismo se encuentra apto para optar a la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, por la pena de CONFINAMIENTO, contenida en los artículos 20 y 53 del Código Penal, dado que la carta de residencia ya mencionada, dista de más de cien (100) kilómetros de distancia, del sitio de comisión del hecho punible por el cual fue condenado.
Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicias, en escrito autenticado, solicitando conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…” (Destacado del Tribunal).
Tal y como lo indica la norma antes transcrita, la pena de confinamiento se otorgará por el tiempo que resta de pena, con el aumento de una tercera parte. Así se tiene que al ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, le falta por cumplir el tiempo de NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, siendo que la tercera parte de dicho tiempo es: tres (03) meses y un (01) día, lo cual sumado al tiempo total de la pena de prisión que le resta por cumplir, da un total de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se declara.
En tal sentido, se ADMITE el pedimento hecho por la Defensa Pública del penado de autos y se ACUERDA la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, por la pena de CONFINAMIENTO, por el tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DÍAS, finalizando dicha pena el día cuatro (04) de diciembre de 2012, tiempo en el cual el penado se obliga a residir en en la Urbanización Jesucristo es el Camino, sector Tronconal II, edificio 5, piso 01, apartamento 01, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, estado Anzoátegui, por lo cual deberá presentar al término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de revocatoria del mismo, carta de residencia emanada del Consejo Comunal y otra emanada de la Municipalidad.
En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto de la Parroquia El Carmen del referido Municipio. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho cada treinta (30) días acerca del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA formar cuaderno especial contentivo de copia certificada por secretaría del presente fallo y remitirlo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (sede Barcelona), a los fines que tenga a bien designar un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas, que se encargue del control y vigilancia de la pena de confinamiento acá impuesta, por lo cual el penado, ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, deberá presentarse ante la presidencia del ya mencionado Circuito Judicial Penal, en el lapso de setenta y dos (72) horas hábiles siguientes a la notificación del penado del contenido del presente fallo y posteriormente ante el Juzgado de Ejecución que sea comisionado a los efectos aquí señalados, siendo que el referido penado, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, hasta que finalice el tiempo de la pena de confinamiento impuesta. Y así se declara.
II
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos explanados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 en su encabezado y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 eiusdem, artículos 1, 9, 10, 64 ultimo aparte, 479 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 53 del Código Penal, este Juzgado Itinerante Segundo en función de Ejecución de Penas y Medidas, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se sustituye la pena de prisión por la pena de CONFINAMIENTO al penado, ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, por el tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DÍAS, finalizando dicha pena el día cuatro (04) de diciembre de 2012, tiempo en el cual el penado se obliga a residir en en la Urbanización Jesucristo es el Camino, sector Tronconal II, edificio 5, piso 01, apartamento 01, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, estado Anzoátegui, por lo cual deberá presentar al término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de revocatoria del mismo, carta de residencia emanada del Consejo Comunal y otra emanada de la Municipalidad.
SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto de la Parroquia El Carmen del referido Municipio, siendo que la referida Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho cada treinta (30) días acerca del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA formar cuaderno especial contentivo de copia certificada por secretaría del presente fallo y remitirlo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (sede Barcelona), a los fines que tenga a bien designar un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas, que se encargue del control y vigilancia de la pena de confinamiento acá impuesta, por lo cual el penado, ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÁSQUEZ, deberá presentarse ante la presidencia del ya mencionado Circuito Judicial Penal, en el lapso de setenta y dos (72) horas hábiles siguientes a la notificación del penado del contenido del presente fallo y posteriormente ante el Juzgado de Ejecución que sea comisionado a los efectos aquí señalados, siendo que el referido penado, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, hasta que finalice el tiempo de la pena de confinamiento impuesta.
Notifíquese a las partes de lo aquí acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese las comunicaciones correspondientes y la respectiva Boleta de Libertad de manera inmediata, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Juzgado, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, dando así cumplimiento al contenido de los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

El interés que persigue el Poder Judicial al estricto cumplimiento a la norma inserta en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, antes mencionado, es de resolver el problema carcelario y ofrecer a aquellos internos e internas que cumplan las exigencias de los beneficios a los cuales optan, con el objeto de lograr su rehabilitación para ser reinsertados a la sociedad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en decisión de fecha dos (02) mayo del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente:

“…el confinamiento tiene una regulación común a cualesquiera penas de presidio o prisión que sean decretadas por los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, se advierte que la Jueza de Ejecución que negó la referida conmutación actuó dentro de los límites de su competencia, pues, no obstante que, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, la Sala de Casación Penal sería el Tribunal competente para la decisión sobre la conmutación del presidio en confinamiento, no lo es menos que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal –ley orgánica, es conveniente recordar- establece que la referida pretensión debe ser tramitada ante el Tribunal de Ejecución. De allí que se presuma que, ante la referida antinomia legal, la Jueza de Ejecución optó por la preferente observancia de la norma de la referida ley procesal….la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios…se advierte que, además que el homicidio – aun el calificado y el agravado- no esta excluido de la posibilidad de otorgamiento de los beneficios en referencia, ni siquiera era aplicable al predicho diferimiento, como fundamentación de la negativa a la conmutación del presidio en confinamiento, pues el fallo que se examina fue expedido cuando ya esta Sala habí suspendido la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De la sentencia parcialmente transcrita, sin duda alguna se precisa, que la gracia de la conmutación inserta en el contenido genérico de “ Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena”, es absolutamente potestativo del juez en función de ejecución como se afirmó, impugna la decisión de instancia, por cuanto estima que el ciudadano JOSÉ LUÍS CÓRDOVA VÄSQUEZ, fue condenado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, donde priva el ánimo de lucro, por lo que no era procedente la concesión de la conmutación de la pena, por estar excluido en el texto adjetivo penal.

En este orden de ideas, observa la Sala que la pena es la sanción legal que el Estado aplica a la persona que ha transgredido los límites previstos en la ley y que en un proceso se ha demostrado que ha incurrido en una conducta típica, antijurídica y culpable. Por lo que la pena consiste en la restricción de ciertos derechos del transgresor, la cual debe estar previamente establecida en la ley, cuyo fin, es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado.

En este contexto, la Sala considera oportuno traer a colación, lo siguiente

“…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.
Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.
Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible. …” (Sentencia N° 47, del 19 de Febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO).

Así, entonces, observa esta Sala que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

De lo que se desprende que las leyes requieren para su validez, que cumplido su promulgación, se encuentren perfectamente en sintonía con los principios y valores plasmado en la Constitución, a saber, los de justicia, paz, seguridad, orden, libertad, etc, y que los actos que se deriven de ellas sólo sean válidos cuando estén razonablemente fundados conforme a la misma, acorde a un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de nuestro Carta Magna, que constituye el paradigma de nuestra sociedad, lo que se evidencia que el Debido Proceso es el derecho a al justicia, alcanzada en un pronunciamiento que haya cumplido con todos los principio constitucionales y requisitos legales.

Este compendio de normas y jurisprudencias citadas, señaladas ut supra, marcan el camino que debe seguirse en cuanto a la conducta ejercida por el Estado en todo lo relativo a la ejecución, en cuanto a la conversión y conmutación de las penas se refiere, y la visión del mismo frente a los derechos y garantías que deben ser respetados a las personas que de una u otra forma se ven sometidos a las leyes penales, por cuanto ha trasgredido los límites de las reglas impuestas por el Estado, y en consecuencia, se encuentran cumpliendo condena, para pagar de esa forma su deuda con la sociedad.

Ahora bien, a la luz de estas nociones, corresponde precisar, en este caso en particular, si la decisión del Tribunal a quo, representa una contravención a los derechos y garantías de condenado, entendido que todo proceso penal debe cumplir las mínimas garantías indispensables para que se atiendan a las partes en sus pretensiones y en resumen la defensa de sus derechos e intereses de manera que las controversias sean resultas en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menospreciar los derechos e intereses de las partes afectadas como consecuencia de sus actos.

En este estado, observa esta Sala que el ciudadano JOSÉ LUÍS CÖRDOVA VÄSQUEZ, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y que el bien jurídico tutelado es el Derecho de Propiedad, por lo que la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en el mismo, necesariamente se comete con fines de lucro, evidenciándose que se cumple con una de las limitantes previstas en el artículo 56 del Código Penal, que establece: “… EN NINGUN CASO PODRÁ CONCEDERSE LA GRACIA DE LA CONMUITACIÓN… NI A LOS QUE HUBIEREN OBRANDO CON… FINES DE LUCRO…”, considerándose, en este caso, el lucro como una forma de obtener un ilegítimo provecho o ventaja, móvil habitual de casi todos los delitos contra la propiedad.

En este orden de ideas, observa la Sala que han quedado evidenciado en las actuaciones, que el Penado, ciudadano JOSÉ LUÍS CÖRDOVA VÄSQUEZ, no cumple en su totalidad con los requisitos exigidos, para hacerse acreedor de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por lo que considera esta Sala que la asiste la razón a la Recurrentes en cuanto a lo alegado en su escrito de apelación; por lo que congruentes con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la Jurisprudencia traída a colación, lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011), en la cual ACORDÖ al Penado JOSÉ LUÍS CÖRDOVA VÄSQUEZ , la conmutación del resto de la pena en Confinamiento en consecuencia, se acuerde REVOCAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSIMAR GANZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual, CONCEDE al ciudadano JOSÉ LUÍS CÖRDOVA VÄSQUEZ, la sustitución de la pena de prisión por la pena de CONFINAMIENTO al penado, por el tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DÍAS.

TERCERO: SE ORDENA la restitución del presente asunto a un Juez Distinto del que dicto a decisión

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTA (PONENTE)


LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN


Asunto Nº OP01-R-2011-000174

9:21 AM