REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000047
ASUNTO : OV01-X-2013-000005

PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA

Vista la inhibición planteada por la Abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las consiguientes observaciones:

PRIMERO: La Jueza inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° OP01-D-2013-000047, del adolescente (identidad omitida) de 17 años de edad, para el momento de los hechos, A quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 y ordinal 7°, y el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y artículo 109 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se observa lo siguiente:
Primero: Cursa al folio cuarenta (40) del asunto, declaración informativa rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, de fecha 28 de febrero de 2000, la cual se encuentra suscrita asimismo por la abogada Isabel Asunta Pannaci Padrón, Procuradora Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Es el caso que me desempeñaba antes de ejercer la Magistratura, como Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, desde el 1 de Julio de 1996 hasta el 17 de mayo de 2000, tal como se evidencia de Antecedentes de Servicio, y oficio de designación que adjunto a la presente inhibición, Procuradora Segunda de Menores Suplente especial, y Procuradora Primera de Menores Suplente Especial, tal como se evidencia de constancia de designación que se adjunta, y con tal carácter actué en el asunto.
Segundo: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público haya intervenido como fiscal y se encuentre desempeñando las funciones de Juez, y de no hacerlo puede ser recusado.
El artículo 90 “ejusdem”, establece la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual coacciona a los funcionarios de ser recusados, cuando no se inhiban del conocimiento del asunto. Todo como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, La Sanción, para aquellos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia se les declara con lugar tal incidencia.
En atención a las consideraciones y dispositivos legales enunciados, quien aquí suscribe Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-6.824.466, refiere que: En la fecha de la notificación me desempeñaba como PROCURADORA I DE MENORES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, tal como consta de las documentales que se adjuntan y que se evidencia de la propia acta policial.
Circunstancia que conduce a una incapacidad subjetiva, y en consecuencia me inhibo de conocer el asunto seguido al adolescente, contentivo de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y artículo 109 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se ordena remitir la presente acta de inhibición a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de analizar el derecho de abstención que me asiste el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, asimismo a los fines de la prosecución de la causa, y existiendo dos juezas de control ante este Sección, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase asunto integro en copia certificada a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, y de hoja de antecedentes de servicio. Notifíquese a la solicitante de la presente causa de esta incidencia. Ofíciese lo conducente…”



SEGUNDO: Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando sus funciones y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, a menos en algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 del Nueva Código Orgánico Procesal Penal, consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, observó que en el asunto N° OP01-D-2013-000047, había emitido opinión, por la razón de que fue conocido por su persona cuando se desempeñaba antes de ejercer la Magistratura, como Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer nuevamente en el desempeño de sus funciones como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, que ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado al documento probatorio acompañado por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, cuando cumplía funciones como Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; En consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentada en el numeral 7 del artículo 89 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese al Juez Inhibido del presente fallo, de conformidad con el artículo 166 único aparte del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez o Jueza que actualmente conoce del asunto penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR

EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente (Ponente)


LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
Jueza Integrante de Sala


SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala

Secretaria de Sala
ABG. MIREISI MATA LEON



Asunto: OKO1-X-2013-000005
11:58 AM