REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004575
ASUNTO : OP01-R-2012-000103

PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.223.921, Residenciado en la calle Nº 02, Casa Nº 03, Sector 01, Urbanización Villa Rosa, Municipio garcía estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal




ANTECEDENTE


Esta Alzada, dicta auto de fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“..Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000103, constante de veintiséis (26) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante 2J-2181-12 de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Penal Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2005-004575, seguido en contra del acusado JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal N° OP01-P-2005-004575 constante de tres (03) piezas, la primera de trescientos setenta y nueve (379) folios útiles, la segunda de trescientos cuarenta y seis (346) folios útiles y la tercera de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles y compulsa del asunto N° OP01-P-2010-001532 constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, un Cuaderno de Escabino de dieciocho (18) folios útiles y un Cuaderno para Victima y Testigos de sesenta y ocho (68) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia…”


En fecha veintiuno (21) de Agosto de 2012, la ciudadana Abogado YOLANDA CARDONA MARÍN, en su carácter de Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, plantea Incidencia de Inhibición en los siguientes términos:


“…Revisada como ha sido el presente ASUNTO: OP01-R-2012-000103, interpuesto por el Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA en su carácter de Defensor Público Suplente Cuarto Penal ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO; se evidencia de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2005-004575/ OP01-2010-001532 acumulados, actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, conocí del acto de presentación de imputados en fecha 26 de marzo del 2010 y motive dicho pronunciamiento en el asunto penal, en fecha 01 de Abril del 2010.-
En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Por cuanto el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial, y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esta Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo si son recusados y estima procedente la causal invocada.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…..
Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Se ordena remitir copia certificada de la presente INHIBICION, así mismo por la naturaleza del asunto, la remisión de las presentes actuaciones al Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuido al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la misma de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de conformidad con el artículo 94 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como medio de prueba en que sustento la inhibición planteada, promuevo del Sistema Juris 2000, acta de presentación de imputados de fecha 26 de marzo del 2010 y decisión dictada en fecha 01 de Abril del 2010, en el Asunto Principal OP01-P-2005-004575/ OP01-2010-001532 acumulados que guarda relación con el presente recurso de apelación, por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Es Todo.” Terminó, se leyó y conforme firma…”



Esta Alzada, dicta auto de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:


“…Revisada como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el N° OP01-R-2012-000103 contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2005-004575, seguido en contra del acusado JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), y por cuanto se evidencia que ha cesado la causal de inhibición planteada por la Jueza Provisoria de esta Alzada, Yolanda del Valle Cardona Marín, toda vez que en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), se levantó Acta Nº 08, mediante el cual se dejó constancia que la mencionada Abogada, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con motivo al disfrute de las vacaciones legales correspondientes otorgadas a la misma, la Abogada Lisselotte Gómez Urdaneta, tomó posesión del cargo como Jueza Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en la referida fecha, es por lo que se ordena mantener el presente asunto en esta Corte de Apelaciones manteniendo su distribución anterior, todo ello, a los fines de de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena dejar constancia que a partir de la presente fecha se comenzará a computar el lapso para la admisión o no de la presente incidencia recursiva…”



Esta Alzada, dicta auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisada como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el N° OP01-R-2012-000103 contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2005-004575, seguido en contra del acusado JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), y por cuanto se evidencia que ha cesado la causal de inhibición planteada por la Jueza Provisoria de esta Alzada, Yolanda del Valle Cardona Marín, toda vez que en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), se levantó Acta Nº 08, mediante el cual se dejó constancia que la mencionada Abogada, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con motivo al disfrute de las vacaciones legales correspondientes otorgadas a la misma, la Abogada Lisselotte Gómez Urdaneta, tomó posesión del cargo como Jueza Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en la referida fecha, es por lo que se ordena mantener el presente asunto en esta Corte de Apelaciones manteniendo su distribución anterior, todo ello, a los fines de de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena dejar constancia que a partir de la presente fecha se comenzará a computar el lapso para la admisión o no de la presente incidencia recursiva…”



Esta Alzada, dicta auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Asunto Nº OP01-R-2012-000103, interpuesto por el Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-P-2005-004575, seguido en contra del acusado JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto…”




La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000103, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


En este sentido el Ciudadano DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, del ciudadano JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, suscribe escrito de Apelación en tales términos:


“… Yo, DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA; Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensor del Ciudadano JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, a quien se le sigue causa N° OP01-P-2005-004575, ante Usted con el debido respeto conforme a lo dispuesto en los Artículos 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 ambos del referido Código adjetivo penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACIÖN, CONTRA DECISIÓN (AUTO) DICTADA EN FECHA 16 DE MAYO DE 2012, MEDIANTE LA CUAL NIEGE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de la cual fui notificado en fecha 21-05-12. Se fundamenta el presente recurso en lo siguiente:
PRIMERO
“.. En fecha 15 de Mayo de 2012, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, desde que mi representado se encuentra privada de libertad, la cual fuera decretada en fecha 26 de marzo de 2012, en Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, sin haberse celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público por causas no imputables a mi patrocinado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicito ante el Tribunal de Juicio el Cese de la Medida de Coerción Personal…
“… Ante la solicitud de Cese de la medida de Coerción Personal, el Juez de la Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, le negó basándose entre otras cosas lo siguiente:
“… nos encontramos ante la presunción de la comisión de delito de Robo Agravado considerado por el legislador penal como grave y pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son la vida y la integridad física, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser este un delito que sin entra a verificar y determinar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión…” “…es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el Acusado JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, al única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso…
“… Alega igualmente el Juzgador, a los fines de motivar su negativa a lo solicitud de la defensa:
“… es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de la norma, cuando por ejemplo estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves de que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso...
“… En tal sentido concluye en su dispositivo entre otras cosas:
“… NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada a favor del Acusado JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO…
“… Considera esta Defensa que de acuerdo a la motivación del juzgado para negar la solicitud de decaimiento de medida conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que se estaría pronunciando en relación a una solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al fundar su negativa en la existencia de Peligro de Fuga por la pena que se llegare a imponer, lo que a criterio de esta Defensa se estaría estableciendo una sentencia condenatoria anticipada, aunado al hecho que toma en consideración p ara el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas de l proceso, apartándose en todo momento a los dispuestos en el Artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal, en donde el Legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, previendo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso …
“… Cabe destacar que con ocasión al presente proceso no se ha solicitado prorroga por parte del Titular de la acción penal, y mucho menos una vez se ha convocado a al audiencia oral tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, considerando esta Defensa que no hay motivo par anegar dicho pedimento , toda vez que no se tomo en cuenta que no fueron causas imputables al acusado, ni mucho menos tácticas procesales dilatorias por parte de la Defensa, ya que se puede apreciar en las actas que conforman el expediente, y como lo relaciona el juzgador:
• Dos (02) de mayo de dos mil once (2011), (incomparecencia de los acusados)
• Dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), (incomparecía de los acusados).
• Primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), (no se realizó el traslado de los acusados).
• Primero 801) de marzo de dos mil doce 82012); (incomparecencia de los acusados Edgar Salazar y Alberto Miralbal)
• Veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), el tribunal segundo de juicio no dio Despacho.
• Treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de juicio no dio Despacho).

“.. Ahora bien, si bien es cierto de la relación anterior de diferimientos se desprenden incomparecencias, “ de los acusados”, como también, “ no se realizó el traslado de los acusados “, no menos cierto es que resulta lógico deducir que tales diferimientos no son imputables a mi defendido, el ciudadano JOHNNY MANUEL PINTO SALAZAR y ALBERTO MIRABAL, acusados también en el asunto, se encuentran en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad y que a falta de sus incomparecencias a los actos convocados por el Tribunal, es por lo que fueron diferidos los tales actos. Por lo que ante tal situación, esta Defensa, mediante escrito consignado en fecha 16 de Marzo de 2012, solicitó de conformidad con el artículo 74-4 de nuestra norma penal adjetiva, la División de la Contingencia respecto a lo dos últimos supra ciudadanos, solicitud ésta de la cual el Tribunal 2° de Juicio no se pronunció ni se ha pronunciado hasta la presente…
“… Resulta entonces forzoso concluir que el retardo en el proceso no es imputable a mi representado, ni mucho menos a la defensa, ya que el ciudadano JOHNNY MANUELPINTO CEDEÑO, ha permanecido recluido por más del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público, por lo que no puede el juzgador alegar el peligro de fuga por la pena que se llegare a imponer para negar el cese de la medida de coerción personal, menos cuando se ha evidenciado el proceso se ha retardado por causas no imputables a mi representado ni tampoco debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de la defensa, por cuanto en estos casos una interpretación líteral, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Tal como se exige en criterio reiterado y es cuando se debe negar del decaimiento de la medida de coerción personal como se refiere en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…
“… Es por lo que considera esta defensa, que la decisión dictada por el Tribunal de la Primera instancia produce un gravamen irreparable a mi defendido al negar el Cese de la Medida de Coerción Personal por la existencia de Peligro de Fuga por la pena que se llegare a imponer, a pesar que el retardo es por causa no imputables a mi representado, es por lo que solicito al evidenciarse lo exigido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, debe necesariamente operar automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal…

…OMISSIS…

“… Por lo que se evidencia de acuerdo a las decisiones citadas, que para que proceda el decaimiento de la medida de coerción personal, es que el proceso no se retarde por causas no imputables al acusado ni al defensor, y no por el peligro de fuga por la pena que se llegara a imponer, ni mucho menos por la invariabilidad de circunstancias que motivaron la medida de privación judicial del libertad, tal como lo alega el juzgador…
“… Por lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Defensa que lo ajustado a derecho es al cumplirse los requisitos legales solicito sea admitido el presente recurso ordinario de apelación, tramitado conforme a derecho y sea DECARADO CON LUGAR, en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Estado y se dicte decisión propia mediante la cual se DECARE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 26 de marzo de 2012, en consecuencia se ordene su inmediata libertad…”



CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA; Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, del ciudadano JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, Observándose que la Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto y lo hace en los siguientes términos:

“… Quien suscribe, Abg. Cruz Herminia Pulido, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva , ocurro a usted, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de exponer:
“… Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito procedo a CONESTAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO, Defensor Pública Penal, del acusado JHONNY MANUEL PINTO CEDEÑO, a quien se le sigue el presente proceso, por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, Contra la Propiedad, en razón de lo siguiente:
EL ACTO IMPUGNADO
“… La recurrente impugna la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde el ciudadana Juez niega el cese de la medida de Coerción personal decretada en fecha 26 de marzo del año 2010, en la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y hasta la presente fecha dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del acusado persiste…
“… El recurrente señala en su escrito que “… sin haberse celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público por causas no imputables a mi representado… considera este defensa que de acuerdo a la motivación del juzgado para negar la solicitud de decaimiento de medida conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que se estaría pronunciando en relación a una solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al fundar su negativa en la existencia de Peligro de Fuga por la pena que se llegare a imponer, lo que criterio de este Defensa se estaría estableciendo una sentencia condenatoria anticipada, aunado al hecho que toma en consideración para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, como la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso…

…OMISSIS…
“… Pareciera entonces olvidar la defensa, que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento a la valoración del peligro de fuga, no solamente se trata de que la persona tenga arraigo en el país, la conducta predelictruar del acusado, no basta que el acusado no tenga bienes de fortuna, sino y también la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual en estos casos y fundamentados en la misma norma en el artículo 251 parágrafo primero, el Ministerio Público, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud totalmente ajustada a derecho la decisión dictada por el Representante Fiscal considera ajustada a derecho la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, por cuanto se acredita los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que debe asegurarse las resultas del proceso, es decir, debe asegurarse la comparencia del acusado al juicio oral y público…
“… Considera esta Representación Fiscal estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es de ACCIÓN PÜBLICA, por mandato constitucional y legal, es IMPRESCRIPTIBLE, y es sancionado con pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión, por lo que estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, es autor o participe del delito antes mencionado, así mismo, existe una presunción razonable para apreciar circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la investigación..
“… Así mismo, en cuento a la magnitud del daño causado, ha quedado establecido por criterio reiterado Máximo Tribunal de la República que el delito de ROBO AGRAVADO, delito imputado en el presente caso, es un delito pluriofensivo, “complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la valoración de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico”. Tal como lo señalan las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia…
“.. Existen en el presente caso, una presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización, primer por el temor a la pena que se le pueda legar a imponer al acusado en el presente caso y segundo por cuanto el mismo conoce el lugar donde habita la víctima y los testigos, y esto pueda traer consecuencia que lamentar debido al daño causado, así mismo, se considera que existe el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, estimando que influirá sobre ellos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…
PETITORIO
“… Por los razonamientos antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado y sea confirmada la decisión del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de fecha 15 de mayo de 2012 y mantenga la Medida de coerción personal impuesta al acusado JHONNY MANUEL PINTO CEDEÑO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesa Penal...”

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es dictado en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del contenido siguiente

RESOLUCION JUDICIAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU.
SECRETARIO DE SALA: Abogado LUIGI DÍAZ.
ACUSADO: JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ PULIDO.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado DAVID HIDALGO.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) por el Defensor Público DAVID HIDALGO solicitando la libertad de su defendido conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Y, en razón de tal solicitud, este Tribunal antes de decidir considera conveniente realizar algunas observaciones:
En primer lugar, de la lectura y análisis del Expediente, se observan los siguientes Diferimientos:
- Dos (02) de mayo de dos mil once (2011); (incomparecencia de los acusados).
- Dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011); (incomparecencia de los acusados).
- Primero (01) de noviembre de dos mil once (2011); (no se realizó el traslado de los acusados).
- Primero (01) de marzo de dos mil doce (2012); (incomparecencia de los acusados Edgard Salazar y Alberto Mirabal).
- Veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012); (el tribunal segundo de juicio no dio Despacho).
- Treinta (30) de abril de dos mil doce (2012); (el tribunal segundo de juicio no dio Despacho).
Se observa en auto con fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) que, en virtud de la rotación anual de jueces, el Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU entra a conocer del presente asunto penal.
Ahora bien, es importante resaltar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal en fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), sentencia N° 1212:
… “declarar automáticamente la Libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines”.
En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasa ya el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en contra del Acusado JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, es deber de este Juzgador, revisar la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiendo ponderar la hipótesis de peligro de fuga.
En el caso en revisión, nos encontramos ante la presunción de la comisión del delito de Robo Agravado considerado por el legislador penal como grave y pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son la vida y la integridad física, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser este un delito que sin entrar a verificar y determinar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.
Ahora bien, detalladas como han sido las anteriores eventualidades, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el Acusado JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente, quien suscribe, considera que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de la norma, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso.
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Negritas y subrayado del tribunal).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente descrito, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada a favor del Acusado JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión. Diarícese. Cúmplase.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en decisión dictada conforme al artículo 244 ( Actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dieciséis (16) de Mayo del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Tribunal de la recurrida, NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, del imputado de autos JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO.


Ahora bien, el Recurrente, alega en su condición de Defensor que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de mas de dos (02) años, razón por la cual la Defensa Técnica realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 ( Actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el juicio oral y público, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, negó la solicitud que hiciera la referida defensa.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la defensa el Juez de la Recurrida, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 244 (Actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”


Además siendo Cónsonos con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso claramente, lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”


De igual tenor, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sentencia Nº 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente Nº 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.


Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:


“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.


En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Cursivas y negritas de esta Corte de Apelaciones).



Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente el Imputado JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil diez (2010), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal. Se puede determinar, que en el presente caso no existe retardo procesal que sea imputable a la Administración de Justicia, ya que, consta en autos los diferimientos y los motivos, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:

“… Ahora bien en el caso in concreto, el Juez de juicio al dictaminar hace unos señalamientos basados en un iter procesal que transcribe lo acontecido durante todo el proceso penal llevado en contra de mi defendido, desde la etapa preparatoria o de investigación de audiencia Preliminar, hasta fase de juicio. Entre ellos contando treinta (30) diferimientos en total, de los cuales Dieciochos (18) fueron por causa de la no realización del traslado del imputado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana desde el Internado Judicial, Siete (07) corresponden a causas imputable tanto al Tribunal de Control como al de Juicio, es decir no tuvo audiencia ni secretarias o no se libraron los correspondientes actos de comunicación, o bien porque la Juez o el Juez se encontraban de licencia de permiso; Dos (02) corresponden a la Defensa Pública, una el 02-11-2011, el defensor se encontraba en otros juicios y segunda, el 30-11-2011, la Defensa se encontraba en Audiencia Preliminar en otro Tribunal, y los demás diferimientos, Diez (10) pro incomparecencia de Fiscal y Víctima. Entre estos señalamientos hace referencia, como se detalló numéricamente, a unas incomparecencias de mi defendido a los llamados del Tribunal, a unas incomparecencias del Ministerio Público a las audiencias fijadas, y de las oportunidades en que el referido Tribunal no dió audiencias; no obstante en la parte motiva de su sentencia interlocutoria, y lo que da lugar a la única causa para negar el decaimiento de la medida de privación de libertad son las reiteradas incomparecencias de mi defendidos a los actos del Tribunal, basada en un Oficio Nº 726-10, de fecha 09-09-2010, donde el Director del internado informa al Tribunal de Control en su oportunidad, que el Imputado se había negado a ser trasladado. Lo que no dice el citado oficio es cuantas fueron las oportunidades que el imputado se había negado a ser trasladado para asistir al llamado del Tribunal. No hace la Jueza un análisis exhaustivo de cuales son los motivos de esas incomparecencias, si fue porque no aparecía en el listado de traslado el nombre de mi defendido, si fue porque no recibieron los oficios de traslado, etc, y por otro lado, si establece que las circunstancias por las cuales se privó de libertad a mi defendido no han variado. Recordemos que mi defendido se encuentra detenido a la orden de un Tribunal y para acudir al Tribunal tiene que ser trasladado por unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no por su propia cuenta, es decir, sus derechos estan limitados y muchas veces estos no aparecen como de dijo anteriormente en el listado de traslado. Por lo tanto los encargados de la custodia del imputado o acusado son los que deciden quienes vienen o no a una audiencia del Tribunal. En todo caso el motivo substanciado por la Jueza de Juicio para negar el decaimiento mencionado no debe prevalecer en el fundamento de una incomparecencia de mi patrocinado y mucho en que las circunstancias desde la fase investigativa a esta etapa del proceso no han variado, pues porque si han variado y en demasía, pues ya mi defendido cumplió casi Tres (03) años con una detención domiciliaria sin tener una respuesta oportuna por el órgano jurisdiccional…” (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).



Es importante señalar, que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales pero debemos señalar que se han motivado en los respectivos actos de diferimientos en sus oportunidades, tal y como lo señala la recurrida en el fallo apelado, cuando expresamente dice los mismos no se han celebrado, porque:

“…Y, en razón de tal solicitud, este Tribunal antes de decidir considera conveniente realizar algunas observaciones:
En primer lugar, de la lectura y análisis del Expediente, se observan los siguientes Diferimientos:
- Dos (02) de mayo de dos mil once (2011); (incomparecencia de los acusados).
- Dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011); (incomparecencia de los acusados).
- Primero (01) de noviembre de dos mil once (2011); (no se realizó el traslado de los acusados).
- Primero (01) de marzo de dos mil doce (2012); (incomparecencia de los acusados Edgard Salazar y Alberto Mirabal).
- Veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012); (el tribunal segundo de juicio no dio Despacho).
- Treinta (30) de abril de dos mil doce (2012); (el tribunal segundo de juicio no dio Despacho).
Se observa en auto con fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) que, en virtud de la rotación anual de jueces, el Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU entra a conocer del presente asunto penal…”



Luego de narrar este ínter procesal expuesto detalladamente la Recurrida en el citado fallo, esta Alzada, debe observar que si bien es cierto el artículo 244 (Actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del Justiciable.


Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.


En este sentido, debe atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 458 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 244 (Actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (Actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, no procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.

De lo antes esbozado, se desprende que el presente asunto penal, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 244 (Actualmente artículo 230), del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 (Actualmente artículo 237), del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, garantizando con la Medida las posibles resultas del proceso.

Es importante mencionar, que el delito por el cual se le decreto al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 (Actualmente artículo 230), existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada para garantizar además las resultas del proceso. Ahora bien, el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo.

Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre ellos destaca el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°. Este principio, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
En este orden de ideas, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 244 (Actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, las medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario del estado Nueva Esparta, del ciudadano JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, en contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Niega la Declaratoria de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Imputado de Autos JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (Actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público Suplente Cuarto Penal Ordinario del estado Nueva Esparta, del Ciudadano JOHNNY MANUEL PINTO CEDEÑO, en contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Niega la Declaratoria de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Imputado de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (Actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al acusado de autos a los efectos de imponerlo de la decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA




ABG. MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA



Asunto OP01-R-2012-000103
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