REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000122
ASUNTO : OP01-R-2013-000012
PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: (identidad omitida).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Público tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha ocho (08) de febrero de 2013 donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000012 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 264-2013, de fecha Veintinueve (29) de Enero del año dos mil Trece (2013), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a al Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2013-000122, seguido del sancionados (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de enero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA... “
En data quince (15) de febrero de 2013 se dicta auto de mero trámite indicando lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000012, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil Trece (2013), interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de defensora Pública Nº 03 con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 (Actualmente artículo 439) numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2013-000122, seguido al adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha Trece (13) de Enero del año dos mil Trece (2013), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Segundo Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-0000012, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
En este sentido la ciudadana Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“… Quien suscribe, Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, especialmente designada como Defensora del adolescente (identidad omitida) a quien se le sigue en Asunto Nº OP01-P-2012-000318; muy respetuosamente acudo ante usted y expongo:
Que habiendo sido dictada decisión en el procedimiento de presentación del adolescente identificado, en fecha Trece (13) de Enero del año 2013, conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra dicho fallo que declara la comisión de un hecho punible e impone medida privativa de libertad, por causar dicha privación de libertad gravamen irreparable, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar al adolescente imputado la posibilidad de ser juzgado en libertad, al amparo del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos refiere el Principio de Presunción de Inocencia, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Se debe señalar que el fallo de la presentación recurrida fue notificada en la misma fecha de la decisión.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha de Diecisiete (17) de Enero de 2013, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
MOTIVO DEL RECURSO
Es presentado en flagrancia mí representado, y se le impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual se funda de la forme siguiente:
La sentencia recurrida decreta, entre otras, la existencia de la comisión de un hecho punible, como es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndose, una medida cautelar privativa de libertad al adolescente antes identificado.
Para llegar a esta conclusión la Juez Primera de Control de la Sección Adolescentes con Responsabilidad Penal, no valoró en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en el acto, y que la sentencia objetada afecta el bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad, tomándose en consideración que mi representado le asiste la misma, conforme establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra “SE PRESUME LA INOCENCIA DEL ADOLESCENTE HASTA TANTO UNA SENTENCIA FIRME NO DETERMINE LA EXISTENCIA DE UN HECHO Y LA PARTICIPACIÓN CULPABLE DEL IMPUTADO, IMPONIENDO UNA SANCIÓN”.
Así mismo tomarse en consideración lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su Parágrafo Primero “LA RETENCIÓN O PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SE DEBE REALIZAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARÁ COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERÍODO MAS BREVE POSIBLE”.
Y también en su Parágrafo Segundo “TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES TIENEN DERECHO AL CONTROL JUDICIAL, DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD Y AL AMPARO DE SU LIBERTAD PERSONAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY”.
Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que a mi representado (identidad omitida), le asisten las garantías constitucionales y legales de presumírsele inocente, al que no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se de le un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serían las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso en libertad, en este sentido la Defensa destaca lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “DEBIDO PROCESO, EL PROCESO PENAL DE ADOLESCENTE ES ORAL, RESERVADO, RAPIDO, CONTRADICTORIO Y ANTE UN TRIBUNAL ESPECIALIZADO, LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS SON INPUGNABLES Y LAS SANCIONES IMPUESTAS REVISABLES, CON ARREGLO A ESTA LEY”, concatenado con por remisión expresa que otorga el artículo 537 de la mencionada norma, con el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que señala “ NADIE PODRA SER CONDENADO SIN UN JUICIO PREVIO, ORAL Y PUBLICO, REALIZADO SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS NI REPOSICIONES INUTILES, ANTE UN JUEZ O JUEZA, O TRIBUNAL IMPARCIAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO Y CON SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA”.
De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todas las garantías y derechos procesales que le asisten a mi representado, donde sea reafirmado su derecho a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Como solución se debe decretar la libertad del adolescente, ya que al mismo le asiste el derecho a ser juzgado el libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aún mas la situación del adolescente…”
CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), emplaza a la Dra. ROANNY FINA en su carácter Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del Adolescente (identidad omitida), observándose que si dio contestación al presente recurso.
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa publica del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizó en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Enero de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de quedando la causa asignada con el asunto Nº OP01-D-2013-000122, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de enero de 2013 la Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad d Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Publico según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 23 de enero de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que al adolescente le está siendo vulnerado su bien jurídico fundamental como lo es el de la libertad, la Presunción de Inocencia y que de entrada la medida por la cual la Defensa Pública recurre considera ésta que de entrada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente es considerado culpable del proceso que enfrenta.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pasa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal…”
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha trece (13) de enero de dos mil trece (2013)…”
DE LA RECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en fecha trece (13) de enero del año dos mil trece (2013) y entre otras cosas expuso:
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
“…En el día de hoy, Domingo Trece (13) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 01:00 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARILINA ANTEQUERA. Constituido el Tribunal por la ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. MIRIANNI FERNANDEZ, el Alguacil de sala JOSE ALEJANDRO MANEIRO, Se procedió a verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentra presente el adolescente imputado (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (identidad omitida), si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió no contar con la asistencia de abogado privado de su confianza; por tal razón requiere al Tribunal la designación del mismo; encontrándose de guardia y presente la Dra. GEISHA CAMACARO. Defensa Público Penal Nº 03, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.500 el Tribunal pasó a designarlo como abogado del adolescente antes mencionado manifestando a su vez ésta su aceptación a la designación recaída en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 544 y 657 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 139 del Código Orgánica Procesal Penal, Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. MARILINA ANTEQUERA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), quien fue detenido por funcionarios del DIBISE del Municipio Mariño adscritos a la Guardia Nacional, en horas de la tarde del día de ayer doce (12) de enero de 2013, los cuales después de recibir un llamado telefónico de un ciudadano que no se identificó y el cual le manifestó que en la calle Madre María del Municipio García se encontraba un joven distribuyendo presuntamente drogas, una vez en el lugar los funcionarios había un grupo de cuidadnos de los cuales uno de ellos a notar la presencia de los funcionarios emprendió una veloz carrera el cual al ser detenido por los oficiales quedo identificado (identidad omitida), el referido adolescente llevaba consigo un bolso de color negro marca adidas y el cual tenía dentro del el, lo quedo señalado en el acta policial y confirmado posteriormente en las experticia de Químico y Botánica como: Muestra 1 un envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco con un peso bruto de dieciséis (16)gramos con cincuenta (50) miligramos para un peso final de catorce (14) gramos con ciento veinte (120) miligramos de cocaína clorhidrato. Muestra 2 un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales con un peso bruto de cinco (5) gramos con setecientos diez (710) miligramos para un peso final de cuatro (4) gramos con quinientos treinta (530) miligramos de Marihuana. Muestra 3 siete envoltorios contentivos de fragmentos vegetales con un peso bruto de tres (3) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos con un peso final de tres (3) gramos para un peso final de Tres (3) gramos con diez (10) miligramo. Muestra 4 cinco envoltorios de contentivo de fragmentos vegetales con un peso final de dos (2) gramos con noventa (90) miligramos de marihuana. Muestra 5 cuatro envoltorio con fragmentos vegetales para un peso final de un (01) gramo con ochocientos diez (810) miligramos de marihuana. Muestra 6 un bolso pequeño con asa de color negro en tela de color negro marca adidas impregnado de marihuana, se le practico a la muestra de identificación sctott arrojando resultado positivo para cocaína y la reacción de identificación sal de azul sódica arrojando resultados positivos para marihuana, así como el peso de la evidencia. El total de las muestras resultó la Muestra u1 catorce (14) gramos con ciento veinte (120) miligramos de cocaína clorhidrato y la Muestra 2 cuatro (04) gramos con quinientos treinta (530) miligramos de marihuana, así mismo se deja constancia de las actas de entrevistas de los dos testigos que estuvieron presentes durante el procedimiento en el cual resultó aprehendido el adolescentes identificado de marras, De lo expuesto y de las actas, se evidencian elementos de convicción para imputar al adolescente por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se acuerde se siga por la vía PROCEDIMIENTO BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 557 ley adjetiva especial a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente ante le Tribunal competente. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida contenida EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en virtud de la gravedad del hecho que se le imputa al adolescente el cual es merecedor de sanción privativa de libertad conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se encuentran llenos los extremos de los artículos previstos en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno al folio 21 direcciones de los testigos y solicito del Tribunal abra cuaderno separado par resguardar su identidad y resultas del proceso Finalmente sollito la destrucción de las sustancias incautadas. Es todo” . ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE ANDERSON RAFAEL HERRERA LYON, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó entender, y se le cede la palabra al (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Cuando la Guardia llego yo me fui caminado hacia un sitio de en una casita de bloques rojas estilo abandonada yo me fui para allá, cuando voy llegando venia los guardias y salí corriendo yo no cargaba el bolsito encima cuando me agarraron me metieron a la habitación y sacaron debajo de la cama el bolsito, esa casa era invadida, y me enseñaron el bolsito y sacaron 8 envoltorio de crispy y la cocaína que dice allí y una esmoñadora, la cual es un emvase cilíndrico de aluminio que tiene unas hojillas en la parte de arriba para cortar la marihuana tipo crispy, lo cual no apareció en el acta, eso no es mío, esa casa es una casa abandonada y anteriormente vivía en esa casa y dormía ahí, tienen que preguntarle a los testigos si ellos me vieron y me agarraron sin nada . Es todo” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensora Pública Penal Nº 03 DRA. GEISHA CAMACARO quien expuso: “ Buenas tardes, vista la imputación fiscal así como la exposición que hace mi representado el día de hoy el cual manifiesta no ser responsable del hecho que se le atribuye la defensa solicita a este Tribunal siga este procedimiento siga por la vía de la flagrancia, así para la brevedad posible podamos concluir en la fase de juicio, a fin de que se establezca la inocencia de mi representado, igualmente en esta audiencia voy a solicitar se deje sin efecto la solicitud que hace el Ministerio Publico de imponer la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar previsto en el articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que a mi representado le asiste sus derechos y garantías constitucionales de ser considerado como inocente y por ende le asiste el derecho a que se le siga un proceso en libertad por lo cual solicito a este Tribunal acuerde cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 582 de la ley especial y finalmente se acuerde para el adolescente la práctica de evaluaciones PSICO-SOCIALES y en virtud que el adolescente no se encuentra acompañado de sus representantes legales y no fue posible su ubicación telefónica pido a este Tribunal notifique a sus representantes legales en la dirección aportada por el adolescente, para que sean informados del proceso así como las resultas de esta audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO: Este tribunal para decidir observa el acta policial de detención de fecha 13-01-2013 quien fue detenido por funcionarios del DIBISE del Municipio Mariño adscritos a la Guardia Nacional, en horas de la tarde del día de ayer doce (12) de enero de 2013, los cuales después de recibir un llamado telefónico de un ciudadano que no se identificó y el cual le manifestó que en la calle Madre María del Municipio García se encontraba un joven distribuyendo presuntamente drogas, una vez en el lugar los funcionarios había un grupo de cuidadnos de los cuales uno de ellos a notar la presencia de los funcionarios emprendió una veloz carrera el cual al ser detenido por los oficiales quedo identificado (identidad omitida), Se observa asimismo que se hubiere incautado al adolescente en presencia de los testigos Manuel Farias y Alejandro Marcano, un bolso de color negro marca adidas, asimismo dentro de dicho bolso se encontraron sustancias que quedaron identificados en 5 muestras, las cuales de acuerdo a las experticias Químicas y Botánica como: Muestra 1 un envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco con un peso bruto de dieciséis (16 gramos con cincuenta (50) miligramos para un peso final de catorce (14) gramos con ciento veinte (120) miligramos de cocaína clorhidrato. Muestra 2 un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales con un peso bruto de cinco (5) gramos con setecientos diez (710) miligramos para un peso final de cuatro (4) gramos con quinientos treinta (530) miligramos de Marihuana. Muestra 3 siete envoltorios contentivos de fragmentos vegetales con un peso bruto de tres (3) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos con un peso final de tres (3) gramos para un peso final de Tres (3) gramos con diez (10) miligramo. Muestra 4 cinco envoltorios de contentivo de fragmentos vegetales con un peso final de dos (2) gramos con noventa (90) miligramos de marihuana. Muestra 5 cuatro envoltorio con fragmentos vegetales para un peso final de un (01) gramo con ochocientos diez (810) miligramos de marihuana; y la Muestra 6 se determinó en que es un bolso antes descrito pequeño con asa de color negro en tela de color negro, marca adidas impregnado de marihuana, se le practico a la muestra de identificación sctott arrojando resultado positivo para cocaína y la reacción de identificación sal de azul sódica arrojando resultados positivos para marihuana, así como el peso de la evidencia. El total de las muestras resultó la Muestra 1 catorce (14) gramos con ciento veinte (120) miligramos de cocaína clorhidrato y la Muestra 2 cuatro (04) gramos con quinientos treinta (530) miligramos de marihuana; Se observa de las entrevistas testifícales que rielan al folio 6 y 7 que los ciudadanos no solamente fueron testigos de la aprehensión sino también de haber presenciado el hallazgo de la sustancia ilícita, la cual excede de la cantidad establecida como dosis personal en la Ley Orgánica de Drogas; de igual manera, se observa el reconocimiento legal Nro 033-13 que riela al folio 13 por el cual se practica el reconocimiento a una tijera que hubiera sido hallada en el bolso; Todo ello conforme a declaración igualmente rendida por el adolescente. Se observa en consecuencia que evidencian elementos de convicción para estimar la conducta antijurídica desplegada por el adolescente como la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la detención se observa que hubiere sido practicado con sujección al parámetro constitucional establecido en el artículo 44 y visto asimismo que la vindicta publica ha requerido continuar el procedimiento por la vía abreviada se observan todos los elementos de investigación presentado y por ello se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento por flagrancia previsto en el artículo 557 de la Ley Especial, ordenándose en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio para que convoque el Juicio Oral y privado. En cuanto a la Medida Cautelar observa este Tribunal como lo ha alegado el Ministerio Público que nos encontramos en presencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual amerita la aplicación de la sanción mas severa de este Sistema Penal Juvenil, todo ello previsto en el artículo 528 parágrafo primero de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Aunado a que el delito que nos ocupa es un delito que causa en la colectividad un daño grave social, aseverado así por criterio jusrisprundencial por nuestro Ttribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se acuerda con lugar lo solicitado por le Ministerio Publico y se decreta la Prisión Preventiva como medida cautelar previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,por lo que deberá remitirse al adolescente al Centro de reclusión Preventiva adscrito al IAMENE, decisión que se adopta de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 numerales 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal y articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando sin lugar lo requerido por la defensa sobre este particular; se ordena la practica de las evaluaciones Psico-Sociales ante el Departamento de Servicios Auxiliares adscrito a este Sistema para el día 24-01-2013, a la 09:00 A.M, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado. Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita incautada y para ello se ordena librar el oficio correspondiente a la Fiscalía Superior: Se ordena librar la boleta de notificación de las resultas del procedimiento a la representante legal de adolescente imputado, declarando con lugar lo solicitado por la defensa sobre este punto. Se ordena abrir cuaderno Separado de Testigo. Remítase al Tribunal de Juicio. Así se decide ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: se acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la medida cautelar, este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Prisión Preventiva como Medida Cautelar decretando como lugar de detención del Centro de Internamiento para Varones los Cocos (CDT) . CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones PSICO-SOCIALES en la persona del adolescente (identidad omitida), para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante el Departamento de Servicios Auxiliares para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita incautada. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior: SEXTO: Se ordena librar la boleta de notificación de las resultas del procedimiento a la representante legal de adolescente imputado declarando con lugar lo solicitado por la defensa sobre este punto. SÉPTIMO: Se ordena abrir cuaderno separado de testigos. Remítase al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:33 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su condición de de Defensora Pública Penal N° 03, con competencia en Matera de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva Esparta, en representación del adolescente (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
La Recurrente señala en su escrito de apelación lo siguiente:
“…Que habiendo sido dictada decisión en el procedimiento de presentación del adolescente identificado, en fecha Trece (13) de Enero del año 2013, conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra dicho fallo que declara la comisión de un hecho punible e impone medida privativa de libertad, por causar dicha privación de libertad gravamen irreparable, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar al adolescente imputado la posibilidad de ser juzgado en libertad, al amparo del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos refiere el Principio de Presunción de Inocencia, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Se debe señalar que el fallo de la presentación recurrida fue notificada en la misma fecha de la decisión.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha de Diecisiete (17) de Enero de 2013, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
MOTIVO DEL RECURSO
Es presentado en flagrancia mí representado, y se le impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual se funda de la forme siguiente:
La sentencia recurrida decreta, entre otras, la existencia de la comisión de un hecho punible, como es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndose, una medida cautelar privativa de libertad al adolescente antes identificado.
Para llegar a esta conclusión la Juez Primera de Control de la Sección Adolescentes con Responsabilidad Penal, no valoró en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en el acto, y que la sentencia objetada afecta el bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad, tomándose en consideración que mi representado le asiste la misma, conforme establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra “SE PRESUME LA INOCENCIA DEL ADOLESCENTE HASTA TANTO UNA SENTENCIA FIRME NO DETERMINE LA EXISTENCIA DE UN HECHO Y LA PARTICIPACIÓN CULPABLE DEL IMPUTADO, IMPONIENDO UNA SANCIÓN”.
Así mismo tomarse en consideración lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su Parágrafo Primero “LA RETENCIÓN O PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SE DEBE REALIZAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARÁ COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERÍODO MAS BREVE POSIBLE”.
Y también en su Parágrafo Segundo “TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES TIENEN DERECHO AL CONTROL JUDICIAL, DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD Y AL AMPARO DE SU LIBERTAD PERSONAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY”.
Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que a mi representado (identidad omitida) le asisten las garantías constitucionales y legales de presumírsele inocente, al que no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se de le un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serían las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso en libertad, en este sentido la Defensa destaca lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “DEBIDO PROCESO, EL PROCESO PENAL DE ADOLESCENTE ES ORAL, RESERVADO, RAPIDO, CONTRADICTORIO Y ANTE UN TRIBUNAL ESPECIALIZADO, LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS SON INPUGNABLES Y LAS SANCIONES IMPUESTAS REVISABLES, CON ARREGLO A ESTA LEY”, concatenado con por remisión expresa que otorga el artículo 537 de la mencionada norma, con el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que señala “ NADIE PODRA SER CONDENADO SIN UN JUICIO PREVIO, ORAL Y PUBLICO, REALIZADO SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS NI REPOSICIONES INUTILES, ANTE UN JUEZ O JUEZA, O TRIBUNAL IMPARCIAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO Y CON SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA”.
De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todas las garantías y derechos procesales que le asisten a mi representado, donde sea reafirmado su derecho a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Como solución se debe decretar la libertad del adolescente, ya que al mismo le asiste el derecho a ser juzgado el libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aún mas la situación del adolescente…”
Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido la libertad, por considerar que el mismo le asiste el derecho a ser juzgado en libertad. De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación.
Considera esta Alzada, que el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión del Adolescente; fue considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión; tal como se desprende de la resolución específicamente en los siguientes particulares:
“…Este tribunal para decidir observa el acta policial de detención de fecha 13-01-2013 quien fue detenido por funcionarios del DIBISE del Municipio Mariño adscritos a la Guardia Nacional, en horas de la tarde del día de ayer doce (12) de enero de 2013, los cuales después de recibir un llamado telefónico de un ciudadano que no se identificó y el cual le manifestó que en la calle Madre María del Municipio García se encontraba un joven distribuyendo presuntamente drogas, una vez en el lugar los funcionarios había un grupo de cuidadnos de los cuales uno de ellos a notar la presencia de los funcionarios emprendió una veloz carrera el cual al ser detenido por los oficiales quedo identificado (identidad omitida), Se observa asimismo que se hubiere incautado al adolescente en presencia de los testigos Manuel Farias y Alejandro Marcano, un bolso de color negro marca adidas, asimismo dentro de dicho bolso se encontraron sustancias que quedaron identificados en 5 muestras, las cuales de acuerdo a las experticias Químicas y Botánica como: Muestra 1 un envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco con un peso bruto de dieciséis (16 gramos con cincuenta (50) miligramos para un peso final de catorce (14) gramos con ciento veinte (120) miligramos de cocaína clorhidrato. Muestra 2 un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales con un peso bruto de cinco (5) gramos con setecientos diez (710) miligramos para un peso final de cuatro (4) gramos con quinientos treinta (530) miligramos de Marihuana. Muestra 3 siete envoltorios contentivos de fragmentos vegetales con un peso bruto de tres (3) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos con un peso final de tres (3) gramos para un peso final de Tres (3) gramos con diez (10) miligramo. Muestra 4 cinco envoltorios de contentivo de fragmentos vegetales con un peso final de dos (2) gramos con noventa (90) miligramos de marihuana. Muestra 5 cuatro envoltorio con fragmentos vegetales para un peso final de un (01) gramo con ochocientos diez (810) miligramos de marihuana; y la Muestra 6 se determinó en que es un bolso antes descrito pequeño con asa de color negro en tela de color negro, marca adidas impregnado de marihuana, se le practico a la muestra de identificación sctott arrojando resultado positivo para cocaína y la reacción de identificación sal de azul sódica arrojando resultados positivos para marihuana, así como el peso de la evidencia. El total de las muestras resultó la Muestra 1 catorce (14) gramos con ciento veinte (120) miligramos de cocaína clorhidrato y la Muestra 2 cuatro (04) gramos con quinientos treinta (530) miligramos de marihuana; Se observa de las entrevistas testifícales que rielan al folio 6 y 7 que los ciudadanos no solamente fueron testigos de la aprehensión sino también de haber presenciado el hallazgo de la sustancia ilícita, la cual excede de la cantidad establecida como dosis personal en la Ley Orgánica de Drogas; de igual manera, se observa el reconocimiento legal Nro 033-13 que riela al folio 13 por el cual se practica el reconocimiento a una tijera que hubiera sido hallada en el bolso; Todo ello conforme a declaración igualmente rendida por el adolescente. Se observa en consecuencia que evidencian elementos de convicción para estimar la conducta antijurídica desplegada por el adolescente como la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la detención se observa que hubiere sido practicado con sujección al parámetro constitucional establecido en el artículo 44 y visto asimismo que la vindicta publica ha requerido continuar el procedimiento por la vía abreviada se observan todos los elementos de investigación presentado y por ello se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento por flagrancia previsto en el artículo 557 de la Ley Especial, ordenándose en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio para que convoque el Juicio Oral y privado. En cuanto a la Medida Cautelar observa este Tribunal como lo ha alegado el Ministerio Público que nos encontramos en presencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual amerita la aplicación de la sanción mas severa de este Sistema Penal Juvenil, todo ello previsto en el artículo 528 parágrafo primero de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Aunado a que el delito que nos ocupa es un delito que causa en la colectividad un daño grave social, aseverado así por criterio jusrisprundencial por nuestro Ttribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se acuerda con lugar lo solicitado por le Ministerio Publico y se decreta la Prisión Preventiva como medida cautelar previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,por lo que deberá remitirse al adolescente al Centro de reclusión Preventiva adscrito al IAMENE, decisión que se adopta de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 numerales 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal y articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando sin lugar lo requerido por la defensa sobre este particular; se ordena la practica de las evaluaciones Psico-Sociales ante el Departamento de Servicios Auxiliares adscrito a este Sistema para el día 24-01-2013, a la 09:00 A.M, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado. Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita incautada y para ello se ordena librar el oficio correspondiente a la Fiscalía Superior: Se ordena librar la boleta de notificación de las resultas del procedimiento a la representante legal de adolescente imputado, declarando con lugar lo solicitado por la defensa sobre este punto. Se ordena abrir cuaderno Separado de Testigo. Remítase al Tribunal de Juicio. Así se decide ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: se acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la conducta antijurídica desplegada por el adolescente como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la medida cautelar, este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Prisión Preventiva como Medida Cautelar decretando como lugar de detención del Centro de Internamiento para Varones los Cocos (CDT) . CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones PSICO-SOCIALES en la persona del adolescente (identidad omitida), para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante el Departamento de Servicios Auxiliares para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita incautada. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior: SEXTO: Se ordena librar la boleta de notificación de las resultas del procedimiento a la representante legal de adolescente imputado declarando con lugar lo solicitado por la defensa sobre este punto. SÉPTIMO: Se ordena abrir cuaderno separado de testigos. Remítase al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:33 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial.…”
Ahora bien, como punto principal recurrido esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 (actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 (actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.
Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:
“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.
Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga, tal como se observa en los pronunciamientos contenidos en la decisión recurrida.
Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio establecidas en el contenido del artículo 250 (actualmente artículo 236) de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido la decisión que dio origen al recurso aquí examinado, fue fundamentada al imponer la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente.
Ahora bien, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si la resolución judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin, es menester definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera, tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes en conflicto.
Así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”. …Omissis…
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
En el caso bajo examen, esta Corte Superior, considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso. Es obvia la confusión de la Recurrente en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto del debate oral en el cual pudiese haber un pronunciamiento de no culpabilidad del acusado, quien tendrá la potestad de ejercer el mecanismo judicial correspondiente.
Consideremos necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 Constitucional, el cual prevé:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
El artículo anteriormente transcrito dispone que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Dicha norma desarrolla el compromiso del ente nacional de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y contra derechos humanos, aplicando dichas sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad.
Es de suma importancia señalar que el Adolescente Imputado (identidad omitida), fue privado de su liberta por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales; Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quienes aquí deciden, en referencia a la Sustancia Incautada, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad, ya que en asuntos como frente al cual ahora nos encontramos, ante la comisión de un delito tan reprochable y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como Actos Inhumanos que constituyen un Ataque Sistemático y Generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna. La Sala Constitucional en reiteradas Sentencias ha catalogado a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional.
Así las cosas, y en total apego a lo expresado por el Constituyente en el articulo 29 y las sentencias aquí citadas, este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, amparada artículo 447 (Actualmente artículo 439) numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil trece (2013) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que se le impuso al Adolescente de Autos MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por el Representante Fiscal. Considera esta Corte Superior que ha quedado demostrado que la decisión aquí Recurrida cumplido los requisitos establecidos Texto Adjetivo Penal y no hubo una evidente violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GEISHA CAMACARO DÍAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, del Adolescente Imputado (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que se le impuso al Adolescente de Autos MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha trece (13) de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladase al Adolescente Imputado para imponerlo de la decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES DE LA CORTE SUPERIOR DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)
LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA
8:39 AM
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