REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2013-000002
ASUNTO : OP01-O-2013-000002
PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: WILLINTON GIRALDO MARIN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.298.006.
ACCIONANTE: ABG. HERNAN LINARES quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.273.5795; en su carácter de Defensor Privado, domiciliado en el Av. 4 de Mayo centro profesional Galería Fente, piso 1 oficina 29, Porlamar , estado Nueva Esparta,
PRESUNTO AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de Violencia contra la Mujer y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha veintiséis (27) de Febrero del año dos mil Trece (2013), donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2012-000002, constante de seis (06) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado HERNAN LINARES, en su carácter de Defensor Privado, fundado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde aparecen como presunto Agraviado el ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, contra de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de Violencia contra la Mujer y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBAEZ SILVA…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha veintiséis (27) de Febrero del año dos mil Trece (2013), donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-O-2013-000002, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para esta Alzada, solicitar información al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N ° 02 con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, si cursa alguna causa sobre el ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, a quien se le sigue el Asunto N° Nº OP01-P-2013-003383. En consecuencia se solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, la referida información correspondiente. Solicítese por Oficio…”
Igualmente, en fecha 27 de Febrero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la abogada MARIA JOSE PLAZA LAREZ, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, sustentándola en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el No. OP01-P-2013-003383, seguido en contra del ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, quien en principio es presentado por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código penal. En virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por la abogada THAIS AGUILERA DE ARELLANO, en su condición de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a tenor de lo previsto en los artículos 80, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo dicho CONFLICTO DE NO CONOCER, RESUELTO por esta Corte de apelaciones, en fecha 28 de febrero de 2013, los siguientes términos:
“…Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa penal o asunto principal No. OP01-P-2013-003383 (Nomenclatura del Tribunal Penal Ordinario) y el No. OP01-S-2013-000875 (Nomenclatura del DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL), por la presunta comisión del delito de VIOLACION o VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código penal en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llevado en contra del ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, fecha de nacimiento 28/11/1978, de 34 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.298.006, Calle la Gloria, Sector La Guardia, a cien metros de la cauchera, Municipio Díaz de este Estado, debe ser el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a quién se acuerda REMITIR las presentes actuaciones; a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y 85 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Notifíquese a los Jueces en Conflicto, de conformidad con el Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Visto así y, estando dentro de la oportunidad legal para la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado HERNAN LINARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, contra de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de Violencia contra la Mujer y de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, este Tribunal Colegiado, procede de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Presenta escrito Amparal el Ciudadano HERNAN LINARES, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, en la cual suscribe entre otro:
“…Yo, HERNAN LINARES, C.I. No V- 9.273.5795, de profesión Abogado, domiciliado en el Av. 4 de Mayo centro profesional Galería Fente, piso 1 oficina 29, Porlamar ,Estado Nueva Esparta, telefonos 0414/7925560/0416-795710470412-195-6761, actuando en este acta como DEFERSOR PRIVADO DEL CIUDADANO WILLINTON GIRALDO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 830298.006, mayor de edad, Muy respetuosamente acudo ante esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de interponer “ RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), en contra de los tribunales de primera instancia en funciones de control N° 2, de violencia de genero y el tribunal de control N° 3, por considerar que están violando los derechos y garantía de mi representado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2; Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley. Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…
“… Y el 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en nuestra Carta Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobe Derechos Humanos ( Pacto de San José)…
CAPITULO I
LOS SUJETOS
“… Legitimación activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía…
Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida…
“… Agraviado: WILLINTO GIRALDO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.298.006, de este domicilio…
“… Legitimación pasiva: Aquel señalado de violar derechos y garantías…
“… Agraviante: Juzgado de primera instancia en función de control N° 2 de violencia de género y tribunal tercero de control de proceso ordinario de este circuito judicial penal…
CAPITULO II
A LOS HECHOS
“… En fecha esentado (sic), 23 de febrero de 2013, fue detenido mi representado, el día 24 de febrero fue puesto a disposición del tribunal de control N° 2 de violencia de genero, precalificando el delito de violación contemplado en el código penal en su articulado 374 ordinal 4to, la juez de violencia de genero declino la competencia pro considerar que no era de su competencia el tipo penal, hasta los tribunales ordinario de proceso, y le correspondió a el tribunal tercero de control, el día lunes 25 de febrero conoce dicho tribunal tercero el cual decide presentar a mi representado para el día de hoy 26 de febrero, de los corrientes…
“… Ahora bien considera el tribunal tercero de procedimiento ordinario que no es competente para conocer de dicha imputación razón por la cual plantea un conflicto de no conocer…
“… Ciudadano magistrado mi patrocinado o representado hasta el día de hoy 26 de febrero tiene mas de cuarenta y ocho (48) horas detenido una vez que fue puesto a la disposición de los tribunales del Estado Nueva Esparta razón por la cual en virtud que no hemos tenido una tutela judicial efectiva no ha habido un pronunciamiento judicial, con respecto a la libertad o no de mi representado, nos encontramos en la imperiosa necesidad de interponer amparo constitucional por la violación de la libertad, contemplada en nuestra carta magna en su articulado 44, las cuales son la forma de privar de la libertad a una persona…
“… Ahora bien ciudadanos Magistrados mi representado se encuentra en estado de indefensión ya que los ciudadanos Jueces no han dado una respuesta oportuna ni la tutela judicial efectiva violando los derechos y garantías constitucionales…
“… Razón por la cual considero que es de obligatorio cumplimiento introducir el AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS, CON EXTREMA URGENCIA PARA EVITAR SE SIGA VIOLENTANDO LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…
CAPITULO IV
PETITORIO
“… En razón a todas los argumentos de hecho y de derecho expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional HABEAS CORPUS, conforme a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1ero y 2do de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, se pronuncie con respecto a la omisión por parte de los tribunales en conflicto decrete y otorguen la libertad plena de mi patrocinado….”
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, a seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el quejoso alegó en su escrito de Acción de Amparo Constitución entre otras cosas lo siguiente:
“… En fecha esentado (sic), 23 de febrero de 2013, fue detenido mi representado, el día 24 de febrero fue puesto a disposición del tribunal de control N° 2 de violencia de genero, precalificando el delito de violación contemplado en el código penal en su articulado 374 ordinal 4to, la juez de violencia de genero declino la competencia pro considerar que no era de su competencia el tipo penal, hasta los tribunales ordinario de proceso, y le correspondió a el tribunal tercero de control, el día lunes 25 de febrero conoce dicho tribunal tercero el cual decide presentar a mi representado para el día de hoy 26 de febrero, de los corrientes…
“… Ahora bien considera el tribunal tercero de procedimiento ordinario que no es competente para conocer de dicha imputación razón por la cual plantea un conflicto de no conocer…
“… Ciudadano magistrado mi patrocinado o representado hasta el día de hoy 26 de febrero tiene mas de cuarenta y ocho (48) horas detenido una vez que fue puesto a la disposición de los tribunales del Estado Nueva Esparta razón por la cual en virtud que no hemos tenido una tutela judicial efectiva no ha habido un pronunciamiento judicial, con respecto a la libertad o no de mi representado, nos encontramos en la imperiosa necesidad de interponer amparo constitucional por la violación de la libertad, contemplada en nuestra carta magna en su articulado 44, las cuales son la forma de privar de la libertad a una persona…
“… Ahora bien ciudadanos Magistrados mi representado se encuentra en estado de indefensión ya que los ciudadanos Jueces no han dado una respuesta oportuna ni la tutela judicial efectiva violando los derechos y garantías constitucionales…
“… Razón por la cual considero que es de obligatorio cumplimiento introducir el AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS, CON EXTREMA URGENCIA PARA EVITAR SE SIGA VIOLENTANDO LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…
En tal sentido, esta Sala estima necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ahora bien, es oportuno señalar que se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año do s mil Trece (2013), emitió Resolucion en los siguientes términos:
“…Esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el presente CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER planteado por la abogada MARIA JOSE PLAZA LAREZ, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, sustentándola en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el No. OP01-P-2013-003383, seguido en contra del ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, quien en principio es presentado por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código penal; al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Alzada, denota el presente CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, se presenta en razón de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que planteara la abogada THAIS AGUILERA DE ARELLANO, en su condición de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a tenor de lo previsto en los artículos 80, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente tales argumentos en conflicto esbozados por ambas Juezas Penales en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, uno de ellos de con Competencia en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el otro Juez Penal Ordinario; al respecto debemos establecer y transcribir ciertas disposiciones legales de vital importancia para dirimir el presente conflicto; en tal sentido, debemos traer a colación primariamente, el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece, que:
“…Los tribunales de violencia contra la mujer se organizaran en los circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear mas de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicios sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondiente y en le Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales. En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencias y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones…”
De igual tenor, el artículo 118 Ejusdem, establece claramente la COMPETENCIA EXCLUSIVA de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:
“…Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previsto en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial…”.
Es menester destacar, que la Competencia para resolver los conflictos judiciales, siempre alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. Además, debemos indicar que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República, he allí su vital importancia en el proceso.
Ahora bien, en atención al precitado artículo 118 Ejusdem, que establecen la COMPETENCIA EXCLUSIVA de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en aquellos casos donde se estén investigando delitos previstos en la Ley que rige la materia. El referido articulado, es concluyente al determinar que en los casos penales que se lleven por cualquier delito, inclusive en los delitos de sexuales, en donde la victima sea una mujer, será adsorbido por el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues a la luz de la referida Ley, es considerado como VIOLENCIA SEXUAL, y por ende, su investigación y juzgamiento debe ser tramitado ante los Tribunales de Violencia contra la mujer; todo ello en relación con los artículos 115, 117 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Resolución No. 2008-0049, de fecha 15 de Octubre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimen la Competencia de los Juzgados de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Control y Juicio de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, para conocer las causas por delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sentado lo anterior, y con base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente en Derecho, es declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la causa penal o asunto principal No. OP01-P-2013-003383 (Nomenclatura del Tribunal Penal Ordinario) y el No. OP01-S-2013-000875 (Nomenclatura del DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL), por la presunta comisión del delito de VIOLACION o VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código penal en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llevado en contra del ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, fecha de nacimiento 28/11/1978, de 34 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.298.006, Calle la Gloria, Sector La Guardia, a cien metros de la cauchera, Municipio Díaz de este Estado, debe ser el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a quién se acuerda REMITIR las presentes actuaciones. ASÍ DE DECLARA.
Queda así resuelto el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y 85 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa penal o asunto principal No. OP01-P-2013-003383 (Nomenclatura del Tribunal Penal Ordinario) y el No. OP01-S-2013-000875 (Nomenclatura del DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL), por la presunta comisión del delito de VIOLACION o VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código penal en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llevado en contra del ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, fecha de nacimiento 28/11/1978, de 34 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.298.006, Calle la Gloria, Sector La Guardia, a cien metros de la cauchera, Municipio Díaz de este Estado, debe ser el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a quién se acuerda REMITIR las presentes actuaciones; a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y 85 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es menester, traer a colación el fallo de la Sala Constitucional en decisión Nº 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier (Sic) Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y resaltado de la Corte.)
Conforme a lo antes transcrito, esta Sala juzga que la acción de tutela constitucional interpuesta, también deviene en inadmisible en razón de la decisión antes transcrita, ya que al DECLARAR COMPETENTE PARA CONOCER de la causa penal o asunto principal No. OP01-P-2013-003383 (Nomenclatura del Tribunal Penal Ordinario) y el No. OP01-S-2013-000875 (Nomenclatura del DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL), por la presunta comisión del delito de VIOLACION o VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código penal en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llevado en contra del ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN; la supuesta lesión al derecho constitucional de la libertad denunciada y núcleo fundamental de la pretensión incoada CESO en virtud de la Decisión Dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiocho (28) de Febrero del años dos mil Trece (2013), razón suficiente que conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional a declarar INADMISIBLE la acción de tutela interpuesta, con fundamento en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo interpuesta por el abogado HERNAN LINARES, actuando como defensor privado del ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, en virtud de que la pretensión incoada CESO con ocasión de la Decisión Dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiocho (28) de Febrero del años dos mil Trece (2013). ASÍ SE DECLARA.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA DE SALA (PONENTE)
LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
SECREATRIA
ABG. MIREISI MATA LEON
8:55 AM