REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000694
ASUNTO : OJ01-X-2013-000001
Ponente: LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
Vista la inhibición planteada por MARIA LETICIA MURGUEY, actualmente Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:
PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…PRIMERO: Los motivos que dan lugar a la presente incidencia de inhibición son referidos al hecho de que luego la revisión de los intervinientes en el presente proceso, específicamente de la persona que aparece como imputado en el mismo, se pudo evidenciar por parte de esta Juzgadora que se trata del ciudadano José Antonio González Millán, ciudadano éste a quien me une directamente una relación de amistad manifiesta, así como a sus progenitores y hermano, razón ésta suficiente para considerar que mi imparcialidad podría resultar afectada al momento de decidir respecto de los hechos de los cuales deba conocer en la audiencia de calificación de procedimiento. Por las razones antes expuestas, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 4° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, siendo ésta la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, constituyendo ello, como ya se ha dicho, un motivo por el cual el Juez, de no inhibirse, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 91 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 4° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Control correspondiente.
En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.4 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.725, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2013-000694, correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO GONZÁLEZ MILLÁN, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. …” Omissis…
SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, en virtud de que la misma manifiesta que la une amistad manifiesta con el ciudadano JOSE ANTONIO GONZÁLEZ MILLÁN, quien se encuentra procesado en el asunto signado OPO1-P-2013-000694, lo cual justifica o amparan su separación de seguir conociendo el Asunto Nº OP01-P-2013-000694, seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZÁLEZ MILLÁN, vista la manifestación de la Jueza este Tribunal Colegiado considera que la misma ha actuado con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos, los cuales toma como ciertos.
TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida si están ajustadas a derecho.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
Los obradores de justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otras.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Una de las singularidades que tiene el Juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o la Jueza como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer el asunto N° OP01-R-2013-000694 y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 89, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición, vista su manifestación de amistad manifiesta con el procesado en dicha causa así como de sus familiares, toda vez que existe el criterio de que los dichos de los Jueces se tienen como ciertos salvo prueba en contrario, avalando los argumentos esgrimidos por la Jueza inhibida, tal y como ha quedado asentado en el criterio jurisprudencial asentado en la Sentencia de fecha 29-11-2000, de la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. DELAGDO OCANDO, la cual es considerada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por MARIA LETICIA MURGUEY, actualmente Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez o Jueza que actualmente conoce del asunto penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE
LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto OJ01-X-2013-000001
9:12 AM