REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 154°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: La Sociedad Mercantil ARENAS DE MACANAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-11-2006, bajo el Nro. 42, tomo 61-A, representada legalmente por los ciudadanos FRANCISCO PIERA ROJAS, EDUARDO RONCAJOLO y JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERMOSO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.084.987, 4.172.265 y 6.971.187, respectivamente en su condición de director gerente el primero, director de operaciones el segundo y director el tercero de los mencionados.--------------------------------------------------------
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Los Abogados JUAN MADRIZ VALERY, KAMIL SALMEN HALABI y BLANCA GONZÁLEZ NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.044, 77.346 y 28.121, respectivamente y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------
Parte demandada: El ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, mayor edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.187.557, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------
Apoderados Judicial de la parte demandada: NO ACREDITÓ.------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa judicial por la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentada por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora, la empresa ARENAS DE MACANAO, mediante la cual alega que su mandante es propietaria de un vehículo marca TOYOTA, placa PL, Modelo 4Runner LTD V6 WD5A/IMPORTADA, tipo SPORT WAGON, serial motor 1GR-5429004, motor 1GR-FE De 24 VÁLVULAS, color BRONCE MICA METAL, año 2007, serial carrocería JTEBU17R57 8096254 según consta de factura de vehículo Nro. 0000127528 de fecha 27-08-2007 emanada de la empresa TOYOTA MARGARITA
C.A., adquirida por préstamo bancario otorgado por MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., posteriormente absorbida por el BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, constituyéndose reserva de dominio a favor de la referida entidad bancaria para garantizar el pago; sin embargo en asamblea de accionistas celebrada en fecha 20-05-2008, participada a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-07-2008, bajo el Nro. 1, tomo 34-A, por solicitud de compra y en acuerdo con la referida empresa el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ ha ostentado la posesión del vehículo y pagó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) como cuota inicial del vehículo y accesorios además de las cuotas mensuales hasta el mes de mayo de 2008, quedando un saldo de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 51.424,01) que estaba obligado a pagar de inmediato o de manera mensual conforme al financiamiento, naciendo dos obligaciones, la de entregar el vehículo en cuestión, la cual fue cumplida y la del comprador de pagar el precio acordado, la cual no fue cumplida, razón por la cual pide del Tribunal que la parte accionada convenga o sea condenada en: a) resolver el contrato de venta celebrado y por ende, la entrega del vehículo vendido, b) el pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cero seis céntimos (Bs. 49.483,06) por concepto de daños y perjuicios causados y, c) el pago de las costas y costos del proceso calculados en un treinta por ciento (30%) incluyendo honorarios profesionales. Pide el representante judicial de la parte actora que este Tribunal decrete medida de de secuestro sobre el bien mueble vendido conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-------
Por auto de fecha 01-11-2011 (f.23 y 24) este Tribunal admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte accionada, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, para que comparezca dentro del segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda intentada en su contra.-----
Por diligencia de fecha 08-11-2011 (f.25) el apoderado judicial de la parte actora, el abogado KAMIL SALMEN HALABI, puso a la orden del alguacil los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado así como los medios necesarios para la elaboración de la compulsa.-------------------
Por diligencia de fecha 14-11-2011 (f.26) el Alguacil de este Tribunal deja constancia que la parte actora ha suministrado las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa e igualmente puso los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación.-------------------------------------------------------
Mediante Nota Secretarial del 14-11-2011, (f.27) se dejó constancia que se
emitió la compulsa con la orden de comparecencia al pie y el recibo de citación a nombre del ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ (f.28).-----------------------
Por diligencia de fecha 30-11-2011 (f.29) el apoderado judicial de la parte actora, el abogado KAMIL SALMEN HALABI, pidió al Tribunal que decretara la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda toda vez que la misma reviste carácter urgente.------------------------------------------------------------------------------
Mediante Nota Secretarial del 10-01-2011, (vuelto del folio 29) se dejó constancia de que se abrió el cuaderno de medidas.----------------------------------------
Por diligencia de fecha 12-03-2012 (f.30) el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de citación debidamente firmado en virtud de que localizó al ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, y lo citó en forma personal (f.31).--
En fecha 14-03-2012 (f. 32 al 34) el demandado JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ asistido por el abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.697, presenta escrito de contestación a la demanda alegando la falta de cualidad activa, la empresa ARENAS DE MACANAO para sostener el juicio por existir un litisconsorcio activo necesario y negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda instaurada en su contra.-------
En fecha 20-03-2012 (f. 36 al 45) el apoderado de la parte actora, abogado KAMIL SALMEN HALABI, presento escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha fueron agregados al expediente (f. 46).----------------------------------------
Por auto del 22-03-2012 (f.47) este Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado KAMIL SALMEN HALABI ordenando oficiar a la sociedad de comercio TOYOTA MARGARITA C.A., y a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informen al Juzgado los puntos contenidos en el escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha (f.48 y 49) el Tribunal emitió los oficios dirigidos a TOYOTA MARGARITA C.A., y a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA.-------------------------------------------------
En fecha 13-04-2012 (f.50 al 52) el demandado JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ asistido por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.010, presentó escrito en la causa, señalado que el libelo de la demanda omitió que es de estado civil casado, .y por ello no se tomó en cuenta el litis consorcio pasivo necesario generado por la comunidad conyugal existente, pidiendo la inadmisibilidad de la demanda. Al folio 53 cursa el recaudo presentado junto con el escrito.--------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 16-04-2012 (f.54) el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado y el anexo acompañado a éste.----------------------------------------
Por diligencia del 26-04-2012 (f.55) el apoderado judicial de la parte actora, abogado KAMIL SALMEN HALABI, pide al Tribunal que desestime el escrito de fecha 13-04-2012, presentado por el demandado, ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ por ser extemporáneo, asimismo, pide un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12-03-2012 hasta el 14-03-2012 y desde el 15-03-2012 inclusive hasta el 29-03-2012, exclusive.----------------------------------------
Por diligencia de fecha 07-05-2012 (f.56) el apoderado judicial de la parte actora, abogado KAMIL SALMEN HALABI, pide al Tribunal que deseche los alegatos formulados por el demandado en su escrito del 13-04-2012.------------------
Por auto del 10-05-2012 (f.57) este Tribunal ordena el cómputo por solicitado el apoderado judicial de la parte actora, abogado KAMIL SALMEN HALABI, en fecha 26-04-2012.---------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 30-05-2012 (f.58) este Tribunal agrega a los autos el Informe de fecha 22-05-2012 (f.59 al 64) emanado de la empresa TOYOTA MARGARITA C.A.--------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 01-06-2012 (f.65) se ordena corregir la foliatura de este expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante Oficio N° GRC-2012-19813 del 20-06-2012 (f.66) el BANCO DE VENEZUELA JEFE DE MIGRACIÓN suministra información solicitada por este Tribunal; y por auto del 23-07-2012 (f.67) dicho oficio se agregó a los autos, indicándosele a las partes que comenzaría a transcurrir el acto de dictar sentencia al día de despacho siguiente al 23-07-2012. --------------------------------------------------
CUADERNO DE MEDIDAS.------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 10-01-12 (f. 1) este Tribunal abre el cuaderno de medidas y ordena al solicitante ampliar la prueba, mediante la aportación de medios probatorios que haga presumir la existencia del derecho reclamado por considerar que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 20-01-2012 (f. 2) el abogado Kamil Salmen, apoderado judicial de la parte actora consigna un conjunto de recaudos que reposan en el cuaderno principal de los cuales, en su decir, se evidencia la propiedad del vehículo; la prueba del que el demandado ostenta la posesión del vehículo y la constancia de pago y finiquito de la que se evidencia que la actora pago la deuda, referidas a las cuotas de la entidad bancaria prestataria. Los recaudos consignados cursan a los folios 3 al 13 de este cuaderno.--------------------
Por auto de fecha 06-03-2012 (f.15), el tribunal decreta medida preventiva
de secuestro de conformidad con el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo marca TOYOTA, placa PL, Modelo 4Runner LTD V6 WD5A/IMPORTADA, tipo SPORT WAGON, serial motor 1GR-5429004, motor 1GR-FE De 24 VÁLVULAS, color BRONCE MICA METAL, año 2007, serial carrocería JTEBU17R57 8096254. Para la ejecución de la medida se ordeno librar comisión (f. 16 y 17) al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macana de la Jurisdicción Judicial del Estado Nueva Esparta , para que proceda a ejecutar la medida decreta previa distribución.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-03-2013 (f.18) el ciudadano José Enrique Salazar Buroz, ´parte demandada asistido por la abogada María Gabriela Fernández, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 115.010, presenta escrito en la causa referido a la falta de motivación del decreto ce la medida preventiva de secuestro, alegando que el mismo es inmotivado y por ende nulo. Por auto de la misma fecha (f. 19) el tribunal ordeno agregar a los autos el escrito presentado.---------------------------------------------
En fecha 20-03-2012 (f. 20 y 21) el abogado Kamil Salmen apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas y entre ellas, conforme al artículo 472 la prueba de inspección judicial sobre un vehículo marca TOYOTA, placa PL, Modelo 4Runner LTD V6 WD5A/IMPORTADA, tipo SPORT WAGON, serial motor 1GR-5429004, motor 1GR-FE De 24 VÁLVULAS, color BRONCE MICA METAL, año 2007, serial carrocería JTEBU17R57 8096254.------------------------------------------
Por auto de fecha 22-03-2012 (f. 23)) el tribunal admitió la prueba promovida por la parte actora y fijo a las diez (10) de la mañana del tercer (3) día de despacha a la fecha para la práctica de la inspección judicial promovida.----------
En fecha 28-03-2012 (f. 24) el tribunal levanto el acta correspondiente con motivo de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Se dejo constancia de la comparecencia del abogado Kamil Salman apoderado de la parte actora, se designo al ciudadano Fran Hidalgo, titular de la cedula N° 6.347.250, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Se dejo consta que no compareció la parte demandada el ciudadano José Enrique Salazar Buroz y que el vehículo de la inspección no se encontraba estacionado en el área de estacionamiento situada frente al tribunal, por lo cual el tribunal está imposibilitado de la realización de la inspección judicial.------------------------------------
Por auto 30-03-2012 (f. 25) el tribunal ordeno un computo de los días de despacho transcurridos desde el 15-03-2012, exclusive hasta el 28-03-2012, inclusive; el cual se efectuó por secretaria en la misma fecha dejándose constar que habían transcurrido 8 días de despacho.---------------------------------------------------
En fecha 30-03-2012 (f. 26 al 32) el dicto sentencia declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida decretada, revocándola.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del día 14-01-2013 (f. 33) mediante Oficio el tribunal recibe la comisión conferida al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macana de la Jurisdicción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin cumplir, por falta de impulso. Los recaudos remitidos están insertos a los folios 34 al 43 de este cuaderno.---------------------------
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes: -----------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
Expresa la parte actora como argumentos que sustentan su demanda, lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------
* Que, su representada es propietaria de un vehículo marca TOYOTA, placa PL, Modelo 4Runner LTD V6 WD5A/IMPORTADA, tipo SPORT WAGON, serial motor 1GR-5429004, motor 1GR-FE De 24 VÁLVULAS, color BRONCE MICA METAL, año 2007, serial carrocería JTEBU17R57 8096254 según consta de factura de vehículo Nro. 0000127528 de fecha 27-08-2007 emanada de la empresa TOYOTA MARGARITA C.A., adquirida por préstamo bancario otorgado por MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., posteriormente absorbida por el BANCO DE VEENZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, constituyéndose reserva de dominio a favor de la referida entidad bancaria para garantizar el pago.----------------
* Que, consta en acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 20-05-2008, participada a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-07-2008, bajo el Nro. 1, tomo 34-A, la cual consigna marcada “C” que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.187.557, por solicitud de compra y en acuerdo con su representada ha ostentado la posesión del vehículo siendo que a la fecha ha pagado a la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., antes identificada, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) como cuota inicial del vehículo y accesorios además de las cuotas mensuales hasta el mes de mayo de 2008, quedando un saldo a favor de la entidad bancaria de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 51.424,01) la cual se obligaba a pagar bien sea de manera inmediata o bien de manera mensual conforme al financiamiento.-----------------------
* Que, en dicha asamblea se pactó la celebración de un contrato de venta a plazos en el que figuran como vendedor, su representada y como comprador el ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR, antes identificado, siendo que se precisó el objeto del contrato que lo fue el vehículo antes identificado; se estableció el precio del mismo y las formas de pago. Por lo que nacieron dos obligaciones, la de vendedor de entregar el vehículo en cuestión, la cual fue cumplida y la del comprador de pagar el precio acordado, la cual no fue cumplid.--------------------------
* Que, desde el mes de julio su representada se ha visto obligada a hacer efectivo el pago de las cuotas antes indicadas, para no caer en mora con la entidad bancaria otorgante del crédito, siendo que en varias ocasiones ha solicitado el pago respectivo al ciudadano JOSÉ ENIQUE SALAZAR BUROZ que ha hecho caso omiso a sus obligaciones contractuales, pese a seguir disfrutando del vehículo en cuestión, siendo que en fecha 16-12-2010, se liberó la reserva de dominio ya que su representada cumplió cabalmente con el pago del crédito. -------
* Que, hasta la fecha JOSÉ ENIQUE SALAZAR BUROZ, debe a su representada la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.483,06) siendo infructuoso el pago o devolución de dichas cantidades en beneficio de su representada aun cuando disfruta y usa dicho vehículo.-------------------------------------------------------------
* Que, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ se obligó mediante asamblea de accionistas legalmente constituida a hacer efectivo el pago de cierta cantidad de dinero a los fines de la adquisición del vehículo y se ha negado rotundamente a cumplir las obligaciones acordadas. Que, el artículo 1.167 del Código Civil establece (…) que en vista de lo expuesto de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil demanda al ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero: la resolución del contrato de venta y por ende, la entrega del vehículo TOYOTA, Placa: PL, Modelo: 4Runner LTD V6 WD5A/IMPORTADA, Tipo: SPORT WAGON, Serial Motor 1GR-5429004, motor 1GR-FE De 24 VÁLVULAS, Color: BRONCE MICA METAL, año 2007, serial carrocería JTEBU17R57 8096254. Segundo: el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.483,06) por concepto de daños y perjuicios causados , en virtud del pago efectuado. Tercero: el pago de las costas y costos del proceso calculados en un treinta por ciento (30%) incluyendo honorarios profesionales de abogados, tomando en cuenta para tales fines, el monto de la estimación de la demanda. Pide que este Tribunal decrete medida de de secuestro sobre el bien mueble vendido conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------
* El apoderado judicial de la demandante invocó el contenido de los artículos el Código Civil Venezolano, establece en sus artículos 1.133, 1.140 y 1.167 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
* Que, estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.483,06) equivalentes a seiscientos cincuenta y un coma cero nueve UNIDADES TRIBUTARIAS (651,09 U.T.). ------------------------------------------
La contestación: --------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte la accionada el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, al momento de contestar la demanda argumentó, lo siguiente: ------------------------------
* Que, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone para ser resulta al fondo, la falta de cualidad de la actora ARENAS DE MACANAO C.A., para sostener el juicio, por existir un litisconsorcio activo necesario. Que, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad ARENAS DE MACANAO C.A., de fecha 20-05-2008, en el punto CUARTO de los resueltos de dicha asamblea se acordó lo siguiente”…en relación con la camioneta MARCA TOYOTA, modelo FOURRUNNES, Puerto Libre, adquirida por la sociedad mercantil ARENAS DE MACANAO C.A., con financiamiento del BANCO MI CAS, la asamblea acuerda en dejar constancia que JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, por solicitud de compra y acuerdo entre las partes, ha ostentado la posesión de dicho vehículo, habiendo pagado a la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., la cantidad DE TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 35.000,00) como cuota inicial, además de las cuotas mensuales hasta el mes de mayo de 2008, presentando un saldo a la fecha de cincuenta y un mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 51.424, 01) (sic) siendo que este saldo será pagado igualmente por el ciudadano JOSPE ENRIQUE SALAZAR, de una vez al banco MICASA o cumplir con el financiamiento, y una vez efectuado el pago del mismo se transmitirá el traspaso correspondiente”.--------------------------------------------------------------------------
* Que, del acta invocada se interpreta que el acuerdo para venderle la camioneta TOYOTA FOUR RUNNER Puerto Libre (sin más especificaciones) fue producto de la deliberación de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE ARENAS DE MACANAO C.A., lo cual permite deducir que la venta fue aprobada por los accionistas reunidos en asamblea, dichos accionistas son: EDUARDO RONCAJOLO HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERMOSO, OLIVER JOSÉ GONZÁLEZ MILLÁN, DANIEL OLIVARES GUTIÉRREZ, PROMOTORA OKAPI C.A. Y ÓSCAR ARIAS SALICETTI, además del propio accionado.----------------------
* Que, el acuerdo de venderle la camioneta fue un resuelto de los accionistas reunidos en asamblea, por tanto la acción para resolver tal acuerdo corresponde a todos los accionistas, pues el consentimiento de cada uno de ellos fue necesario para la producción del resuelto y esencial en el negocio jurídico, de allí que la venta no puede resolverse válidamente si no demanda cada uno de los copartícipes de ella, en consecuencia existe un litisconsorcio activo necesario; que, la asamblea de accionistas es un órgano colegiado compuesto por todos los accionistas que integraron el quórum de la reunión, y en ella cada cual dio su consentimiento para posteriormente traspasar la citada camioneta a su favor y de allí, todos deben accionar la resolución del acuerdo de venta.----------------------------
* Que, la necesidad del litisconsorcio activo necesario obedece al hecho de la pluralidad de voluntades que dieron forma al acto jurídico lo cual origina una fórmula jurídica según la cual si todos los accionistas de ARENAS DE MACANAO C.A., expresaron su consentimiento en celebrar el futuro traspaso de un vehículo a su favor esos mismos accionistas deber ser quienes demanden la resolución de tal convenio; que ni el apoderado actor, ni el presidente de la empresa tienen mandato o representación de los accionistas en forma individual, de manera que la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., no tiene en sí misma cualidad para demandar porque dicha empresa no representa a los accionistas y la asamblea la componen los accionistas quienes son personas diferentes a la sociedad.------------
* Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda que encabeza este proceso: Pide además que se declare con lugar la falta de cualidad activa de la demandante ARENAS DE MACANAO C.A., para sostener el juicio y para el caso de que la defensa sea desestimada, pide que la demanda se declare sin lugar.----------------------------------------------------------------------
Pruebas de las partes : ----------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandante :-------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda :-----------------------------------------------------------
1).- Original de factura de vehículo (f.12) nro.0000127528 emitida en fecha 27-08-2007 por la empresa TOYOTA MARGARITA C.A., a nombre de ARENAS DE MACANAO C.A., DIRECCIÓN FISCAL: Av. Aldonza Manrique, Urbanización Las Casonas, Urb Playa El Ángel, Pampatar Nueva Esparta, de la venta a crédito de un vehículo marca: Toyota, Modelo 4Runner LTD V6 4WD 5ª/T IMPORTADA clase: Camioneta Nueva. Color Bronce Mica Metal, Tipo Sport Wagon, S. Carrocería JTEBU17R57-8096254, seria motor 1GR FE DE 24 VALVULAS por un precio de Bs. 87.5000.000, 00, Sub Total: Bs. 87.000.000,00 Inicial Bs. 27.500.000,00, 080074769 MI CASA EAP C.A. Bs. 59.850.000,00. En distintos fallos el Supremo Tribunal ha asentado que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante
como testigo para que lo ratifique; ello con el objeto de garantizar a la parte contraria el control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y en tal razón dicha prueba debe ser valorada como una prueba testimonial y los documentos que le sirven de base a dicha prueba sólo se les atribuirá el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En efecto, en sentencia de fecha 09-08-2006, (Caso: Salim Adoan Adoan), la Sala de Casación Civil, se pronunció respecto de la promoción de documentos privados y su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, estableciendo lo siguiente: -------------------------------
“…Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”.
Con fundamento en lo precedentemente apuntado, este Tribunal no valora la factura que se analiza, al observar que no fue ratificada por el tercero del cual emana como lo establece el artículo 431 de la ley adjetiva civil; esto es, a través de la prueba testimonial. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------
2).-Copia simple (f. 13 al 20) de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA ARENAS DE MACANAO C.A., celebrada en fecha 20-05-2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-07-2008, bajo el Nro. 1, tomo 34-A, en la cual participaron los socios EDUARDO RONCAJOLO HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERMOSO, OLIVER JOSÉ GONZÁLEZ MILLÁN, DANIEL JOSÉ OLIVARES GUTIÉRREZ, PROMOTORA OKAPI C.A., FRANCISCO PIERA ROJAS, JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ Y OSCAR JOSÉ ARIA SALICETTI, y como puntos del día trataron y aprobaron los siguientes: 1).- Por mayoría se aprobó el balance general y el informe del comisario correspondiente al ejercicio económico que finalizó el 31-12-2007; 2).- Por unanimidad reconocen y aprueban las deudas por lo que se decide en beneficio de la empresa, que ésta efectúe el pago de las deudas, dando en dación en pago a sus acreedores vehículos y accesorios pertenecientes a la empresa detallados en facturas que se anexa al
acta por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 540.384,87) quedando a favor un saldo de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 203.674,66), por lo cual los acreedores deben reembolsar la cantidad en noventa (90) días, 3).- Aprobaron que al obtener el reintegro e indemnización de lo pagado por concepto de la CERNIDORA se proceda de inmediato a adquirir un mejor equipo y en las mejores condiciones y 4).- con relación a la camioneta Marca Toyota, modelo FOURRUNNERS, Puerto Libre, adquirida por la sociedad mercantil Arenas de Macanao C.A, con financiamiento del Banco MICASA, la asamblea acuerda en deja constancia que JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ, por solicitud de compra y acuerdo entre las partes ha ostentado la posesión de dicho vehículo habiendo pagado a la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 35.000,00) como cuota inicial, además de las cuotas mensuales hasta el mes de mayo de 2008, presentando un saldo a la fecha DE CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (BsF. 54.424,01) (sic) siendo que este saldo será pagado igualmente por el ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ, de una vez al banco MICASA o cumplir con el financiamiento y una efectuado (sic) el pago del mismo, se tramitará el traspaso correspondiente. La asamblea acuerda en aclarar que la compra y por ende la posesión que ostenta JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ, antes referida nada tiene que ver con las obligaciones asumidas en el punto 4 de la cláusula quinta del contrato de concesión debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 29 de noviembre del año 2006, anotado bajo el nro. 56, tomo 128. Agotado los puntos se levanta la sesión. El anterior documento es una copia simple de un documento público inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-07-2008, bajo el Nro. 1, tomo 34-A, y al no haber sido impugnada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con dicha norma legal para acreditar que los ciudadanos EDUARDO RONCAJOLO HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERMOSO, OLIVER JOSÉ GONZÁLEZ MILLÁN, DANIEL JOSÉ OLIVARES GUTIÉRREZ, FRANCISCO PIERA ROJAS, JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ, OSCAR JOSÉ ARIA SALICETTI, y la empresa PROMOTORA OKAPI C.A., todos accionistas de la empresa arenas de Macanao C.A, se reunieron en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 20-05-2008, levantando el acta registrada al efecto en la cual aprobaron todos los puntos tratados en el orden del día, referidos a Balance general e informe del
comisario; deudas o pasivos de la empresa, el caso de la cernidora y cuentas por cobrar y dentro de este punto cuarto los socios aprobaron: que la compra y por ende la posesión que ostenta JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ, antes referida nada tiene que ver con las obligaciones asumidas en el punto 4 de la cláusula quinta del contrato de concesión debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 29 de noviembre del año 2006, anotado bajo el nro. 56, tomo 128. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
3).- Original (f.21 y 22) de documento denominado “CONSTANCIA DE PAGO Y FINIQUITO” emanado del Banco de Venezuela, en fecha16-12-2010, relacionada con el crédito N° 0102 9011 510000029928 por cual se deja constar que El Comprador ARENAS DE MACANAO ha pagado íntegramente el saldo adeudado de capital derivado de la venta a plazo con reserva de dominio del vehículo cuyas particularidades se indican en el recuadro y no queda a deberle nada por intereses ni por ningún otro concepto relacionado con dicha negociación que consiste en un vehículo Marca Toyota, modelo: 4RUNNER LTD V6 4WD 5 A/T IMPORTADA, Serial de Carrocería JTEBU17R57-8096254, serial del Motor 1GR FE DE 24 VALVULAS, Placa P.L., Año 2007, Color Bronce Mica Metal. En distintos fallos el Supremo Tribunal ha asentado que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique; ello con el objeto de garantizar a la parte contraria el control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y en tal razón dicha prueba debe ser valorada como una prueba testimonial y los documentos que le sirven de base a dicha prueba sólo se les atribuirá el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En efecto, en sentencia de fecha 09-08-2006, (Caso: Salim Adoan Adoan), la Sala de Casación Civil, se pronunció respecto de la promoción de documentos privados y su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, estableciendo lo siguiente: ----------------------------------------------------------
“…Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”.
Con fundamento en lo precedentemente apuntado, este Tribunal no valora el instrumento (CONSTANCIA DE PAGO Y FINIQUITO) que se analiza, al observar que no fue ratificada por el tercero del cual emana como lo establece el artículo 431 de la ley adjetiva civil; esto es, a través de la prueba testimonial. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas promovidas en la etapa probatoria:------------------------------------------------
1).- Copia simple (f.43 al 45) de documento denominado “CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO” celebrado entre la empresa MI CASA E.A.P., C.A., la empresa TOYOTA MARGARITA C.A., y la sociedad de comercio ARENAS DE MACANAO C.A., destacándose que por la vendedora actúa el socio JOSÉ MARÍA SANABRIA en su condición de Presidente y por la empresa que adquiere los socios FRANCISCO JAVIER PIERA ROJAS y JOSÉ ANTONIO PÁEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.084.987 y 6.971.187, respectivamente, en su carácter de director general y director operativo, respectivamente, y cuyo objeto es, un vehículo Marca Toyota, modelo: 4RUNNER LTD V6 4WD 5 A/T IMPORTADA, Serial de Carrocería JTEBU17R57-8096254, serial del Motor 1GR FE DE 24 VALVULAS, Placa P.L., Año 2007, Color Bronce Mica Metal, factura Nro. 127.528, que el precio total es la cantidad de Bs. 87.800.000,00 y como saldo a financiar Bs. 69.850.000,00 con unas cuotas mensuales de Bs. 2.316.776,84, siendo la inicial la cantidad de Bs. 27.654.000,00..------------------------
En distintos fallos el Supremo Tribunal ha asentado que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique; ello con el objeto de garantizar a la parte contraria el control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y en tal razón dicha prueba debe ser valorada como una prueba testimonial y los documentos que le sirven de base a dicha prueba sólo se les atribuirá el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En efecto, en sentencia de fecha 09-08-2006, (Caso: Salim Adoan Adoan), la Sala de Casación Civil, se pronunció respecto de la promoción de documentos privados y su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, estableciendo lo siguiente: ---------------------
“…Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”.
Con fundamento en lo precedentemente apuntado, este Tribunal no valora la factura que se analiza, al observar que no fue ratificada por el tercero del cual emana como lo establece el artículo 431 de la ley adjetiva civil; esto es, a través de la prueba testimonial. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------
Prueba de informes.--------------------------------------------------------------------------------
2).- La parte actora, promovió la prueba de informes para que se requiriera de la empresa TOYOTA MARGARITA C.A., (f.41 y 42) la información siguiente:
• La adquisición por parte de la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., de un Vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6 4WD 5 A/T IMPORTADA, Tipo: Sport Wagon, serial del Motor 1GR FE DE 24 VALVULAS, Color Bronce Mica Metal, año: 2007, Serial de Carrocería JTEBU17R57-8096254, conforme factura de fecha 27-08-2007.----------------
• Si la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., la entidad bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. (hoy Banco de Venezuela) y su empresa suscribieron un contrato de venta con reserve de dominio para la adquisición del vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6 4WD 5 A/T IMPORTADA, Tipo: Sport Wagon, serial del Motor 1GR FE DE 24 VALVULAS, Color Bronce Mica Metal, año: 2007, Serial de Carrocería JTEBU17R57-8096254.---------------------------------------------------------------------
• Que envíe original o copia certificada de dicho contrato de venta con reserve de dominio.---------------------------------------------------------------------------
El Código de Procedimiento Civil artículo 433 establece: ----------------------------------
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, Bancarias, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentes, o copia de los mismos”. --------------------------------------------
Ahora bien, en cumplimiento de la evacuación de la prueba se ofició bajo el No. 9157-204, el día 22-03-2012, a la empresa TOYOTA MARGARITA C.A. Al efecto la referida institución respondió el 22-05-2012, y recibido en este Despacho el oficio correspondiente el día 24-05-2012, donde expresa: ---------------------------------
“…acerca de los requerimientos contenidos en el escrito de promoción de pruebas que remite en copia certificada, a cuyo efecto procedemos a informar lo siguiente:
1.- En relación al punto N° 1 del Capítulo titulado “De la prueba de Informe” contenido en el escrito que dicho Tribunal remite anexo a mi representada, en el sentido que se sirva informar si “la sociedad mercantil ARENAS DE MACANAO C.A., adquirió ante TOYOTA MARGARITA C.A., un vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6 4WD 5 A/T IMPORTADA, Tipo: Sport Wagon, serial del Motor 1GR FE DE 24 VALVULAS, Color Bronce Mica Metal, año: 2007, Serial de Carrocería JTEBU17R57-8096254, conforme factura de fecha 27 de agosto de 2007” procedo a informar:
• Que efectivamente resulta cierto que en fecha 27 de agosto de 2007, TOYOTA MARGARITA C.A., dio en venta a la sociedad mercantil ARENAS DE MACANAO, una camioneta con las características antes señaladas, según consta de facture identificada con el Número 127.528.
2.- En relación al punto N° 2 del Capítulo titulado “ De la prueba de Informe” contenido en el escrito que dicho Tribunal remite anexo a mi representada, en el sentido que se sirva informar si “la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., la entidad bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.(hoy Banco de Venezuela) y su empresa suscribieron un contrato de venta con reserva de dominio a favor de la entidad bancaria para la adquisición del vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6 4WD 5 A/T IMPORTADA, Tipo: Sport Wagon, serial del Motor 1GR FE DE 24 VALVULAS, Color Bronce Mica Metal, año: 2007, Serial de Carrocería JTEBU17R57-8096254, conforme factura de fecha 27 de agosto de 2007” procedo a informar:
• En efecto en fecha 16 de noviembre de 2006, la empresa TOYOTA MARGARITA C.A., suscribió conjuntamente con la sociedad de comercio ARENAS DE MACANAO C.A., a favor de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., actualmente Banco de Venezuela, contrato de venta con reserve de dominio, para la adquisición por parte de la segunda de las nombradas de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6 4WD 5 A/T IMPORTADA, Tipo: Sport Wagon, serial del Motor 1GR FE DE 24 VALVULAS, Color Bronce Mica Metal, año: 2007, Serial de Carrocería JTEBU17R57-8096254
3.- En relación al punto 3 del capítulo titulado “ De la prueba de Informe” contenido en el escrito que dicho Tribunal remite anexo a mi representada, referido al requerimiento de copia certificada u original del documento de venta con reserva de dominio del citado bien, informo que en nuestros archivos no existe copia legible de dicho instrumento. No obstante,. En la carpeta del cliente, ARENAS DE
MACANAO C.A., reposa la copia constante de tres (3) folios útiles remito anexa la presente comunicación, a dicho tribunal, cuyo contenido coincide con la información aquí suministrada.---------------------------------------------------------------------
De acuerdo a la información suministrada por la empresa TOYOTA MARGARITA C.A., remitida a este Tribunal anexa al oficio descrito se verifica que en efecto por factura núm. 127.528 dicha empresa dio en venta a la empresa ARENAS DE MACANAO con un préstamo otorgado por la sociedad de comercio MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamos C.A, un vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6 4WD 5 A/T IMPORTADA, Tipo: Sport Wagon, serial del Motor 1GR FE DE 24 VALVULAS, Color Bronce Mica Metal, Año: 2007, Serial de Carrocería JTEBU17R57-8096254 y en fecha 16-11-2007 se suscribió el referido contrato de venta con reserva de dominio entre la empresa TOYOTA MARGARITA conjuntamente con la empresa Arenas de Macanao C.A., a favor de la sociedad de comercio MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamos C.A, para la adquisición del referido vehículo y de la copia remitida por la empresa que informa se destaca que la empresa que adquiere el vehículo actúa representada por los socios FRANCISCO JAVIER PIERA ROJAS y JOSÉ ANTONIO PÁEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.084.987 y 6.971.187, respectivamente, en su carácter de director general y director operativo, respectivamente, que por la empresa TOYOTA MARGARITA C.A., actuó el socio JOSÉ MARÍA SANABRIA en su condición de Presidente. En consecuencia con la presente prueba de informes se desprende como manifiesta la parte promovente, las anotadas circunstancias relativas a la adquisición por parte de su representada ARENAS DE MACANAO C.A., del vehículo y del crédito que para dicha adquisición le otorgó la entidad bancaria MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamos C.A y por ello, se aprecia y se valora esta prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., a través de los accionistas FRANCISCO JAVIER PIERA ROJAS y JOSÉ ANTONIO PÁEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.084.987 y 6.971.187, respectivamente, en su carácter de director general y director operativo, de la empresa adquiere el ya identificado vehículo en fecha 27-08-2006 por crédito que el 16-11-2007 le otorgó la sociedad mercantil MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamos C.A., el cual es objeto de este litigio. ASÍ SE DECLARA.-------
Prueba de informes.--------------------------------------------------------------------------------
3).- La parte actora, promovió la prueba de informes para que se requiriera del BANCO DE VENEZUELA (f.41 y 42) que indicara, lo siguiente: ------
• Si en los archives de ese banco reposa el documento original del contrato de venta con reserve de dominio suscrito entre ARENAS DE MACANAO
C.A., TOYOTA MARGARITA C.A., Y LA SOCIEDAD BANCARIA MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. para la adquisición del vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6 4WD 5 A/T IMPORTADA, Tipo: Sport Wagon, serial del Motor 1GR FE DE 24 VALVULAS, Color Bronce Mica Metal, año: 2007, Serial de Carrocería JTEBU17R57-8096254.------------
• Si en la actualidad dicho crédito fue cancelado por la sociedad mercantil ARENAS DE MACANAO C.A.-------
• Se sirva enviar original o copia certificada de dicho contrato de venta con reserve de dominio, así como de su cancelación.------
El Código de Procedimiento Civil artículo 433 establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, Bancarias, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentes, o copia de los mismos”. --------------------------------------------
Ahora bien, en cumplimiento de la evacuación de la prueba se ofició bajo el Nro. 9157-205, el día 22-03-2012, al BANCO DE VENEZUELA. Al efecto la referida institución respondió el 20-06-2012, y recibido en este Despacho el oficio correspondiente el día 23-07-2012, donde expresa: -----------------------------------------
“…cumplimos con informarles que de acuerdo a la información suministrada por el área de Archivo Inactivo del expediente de la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., Rif: J-29380433 donde se encuentra la información relacionada con la adquisición del Vehículo Marca Toyota Modelo 4Runner LTD V6 WD5A/Importada tipo Sport Wagon no fue ubicada, ya que, la caja donde reposa dicha solicitud se encuentra afectada por una emergencia acarreadas por intensas lluvias caídas de estanterías, por lo que no es posible enviar el expediente de dicha solicitud ya que la misma se encuentra deteriorada…”
Como se evidencia del contenido del oficio, ninguna información de la requerida aportó la institución bancaria Banco de Venezuela C.A. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada
En la etapa probatoria la parte accionada, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, No promovió pruebas. ----------------------------------------------------------------------
Sin embargo precluido este término promovió un instrumento denominado “Certificación de Datos” emitido en fecha 09-04-2012 por la Dirección de
Identificación del SERVICIO ADMIISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, es de nacionalidad venezolana por nacimiento, el cual es, de fecha 27-08-1949, de sexo masculino y de estado civil “CASADO”. Este instrumento de acuerdo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil puede producirse en todo tiempo y tratándose de un documento público administrativo que emana de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las circunstancias anotadas referidas a la nacionalidad, fecha de nacimiento y estado civil de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZR BUROZ. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------
Quedan así valoradas todas las pruebas que fueron promovidas por las partes contendientes y debidamente evacuadas en la presente causa judicial. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales se comprueba que la parte actora pretende la resolución del contrato de compraventa del vehículo que acordó con la parte demandada por acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., celebrada en fecha 20-05-2008 e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-07-2008, anotada bajo el Nro. 1, tomo 34-A, ya que el comprador, ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, quien ha ostentado la posesión de dicho vehículo sólo ha pagado a la empresa demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) como cuota inicial adeudando las cuotas mensuales desde el mes de julio de 2008, lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 49.483,00) y por ello, demanda la resolución del contrato de compraventa y por ende la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6 4WD 5 A/T IMPORTADA, Tipo: Sport Wagon, serial del Motor 1GR FE DE 24 VALVULAS, Color Bronce Mica Metal, año: 2007, Serial de Carrocería JTEBU17R57-8096254, y el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 49.483,00) por concepto de daños y perjuicios mas las costas del proceso. Por su parte el demandado, ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, al dar contestación a la demanda la rechaza de forma genérica, negando y contradiciendo los hechos libelados y también el derecho invocado, al tiempo que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de la actora ARENAS DE MACANAO C.A., para sostener el juicio por existir un litisconsorcio activo necesario.------------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, se extrae de las afirmaciones de la parte actora y demandada que celebraron un contrato de compra venta que tiene por objeto un vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner LTD V6 4WD 5 A/T IMPORTADA, Tipo: Sport Wagon, serial del Motor 1GR FE DE 24 VALVULAS, Color Bronce Mica Metal, año: 2007, Serial de Carrocería JTEBU17R57-8096254, que en la actualidad pertenece a la demandante, la sociedad mercantil ARENAS DE MACANAO C.A.” por haberlo adquirido de la empresa TOYOTA MARGARITA C.A., de acuerdo a la prueba de informes evacuada en la etapa probatoria pero que se encuentra en posesión de la parte accionada, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, quien pagó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS, 35.000,00) como cuota inicial pero no ha pagado las cuotas mensuales desde julio de 2008, adeudando en la actualidad la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 49.483,00) y que la controversia está centrada en determinar si ciertamente el comprador- demandado pagó el precio de la venta de una forma distinta a la pactada en el documento público (acta de asamblea) o si por el contrario el demandado-comprador no pagó el precio de la venta realizada y es procedente la acción intentada y asimismo, determinar si la empresa demandante carece o no, de cualidad para intentar el juicio. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, planteada en tales términos la controversia le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no, de la acción instaurada resolviendo como punto previo la alegación formulada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda relacionada con la falta de cualidad activa. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMER PUNTO PREVIO: -------------------------------------------------------------------------
LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ----------------------------------------------------------
El ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, parte demandada, asistido legalmente de abogado en la contestación de la demanda expresó: ---------
“Como se observa del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Arenas de Macanao C.A., de fecha 20 de mayo de 2008, la cual fuere anexada por el actor marcada con la letra “C” en el punto CUARTO: de los resueltos de dicha Asamblea se acordó lo siguiente. “…En relación con la camioneta Marca Toyota, modelo FOURUNNERS, Puerto Libre, adquirida por la sociedad mercantil ARENAS DE MACANAO C.A., con financiamiento del Banco MICASA, la Asamblea acuerda en dejar constancia que JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ, por solicitud de compra y acuerdo entre las partes, ha ostentado la posesión de dicho vehículo, habiendo pagado a
la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) como cuota inicial, además de las cuotas mensuales hasta el mes de mayo de 2008, presentando un saldo a la fecha de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 51.424,01) (sic) siendo que este saldo será pagado igualmente por el ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR de una vez al banco MICASA, o cumplir con el financiamiento y una vez efectuado el pago del mismo se tramitará el traspaso correspondiente…”. Del acta invocada se interpreta que el acuerdo para venderle a mi persona una camioneta TOYOTA FOUR RUNNER Puerto Libre (sin más especificaciones9 fue producto de la deliberación de UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE ARENAS DE MACANAO C.A., lo cual también permite deducir que la venta fue aprobada por los accionistas reunidos en asamblea, dichos accionistas son. EDUARDO RONCAJOLO HERNANDEZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERMOSO, OLIVER JOSÉ GONZALEZ MILLÁN, DANIEL OLIVARES GUTIÉRRES, PROMOTORA OKAPI C.A., y OSCAR ARIAS SALICETTI (todos identificados en la citada acta, además de mí persona). En conclusión, el acuerdo para venderme la camioneta fue un resuelto de los accionistas reunidos en asamblea, por tanto la acción para resolver tal acuerdo corresponde a todos estos accionistas, pues el consentimiento de cada uno de ellos fue necesario para la producción del resuelto y esencial en el negocio jurídico, de allí que no puede resolverse válidamente la venta, si no demandan cada uno de los copartícipes en ella, surgiendo así un litisconsorcio activo necesario. Y así pido sea declarado”.---------
Ante esta circunstancia, la parte demandante, sociedad de comercio ARENAS DE MACANAO C.A., en su escrito de promoción de pruebas expresó, lo siguiente:
“…siendo mi representada quien acordó la venta del vehículo en cuestión, por ser la propietaria del mismo, y siendo ARENAS DE MACANAO C.A. (a través de sus representantes legales) la única que tiene la potestad de disponer, decidir y ejercer toda acción necesaria para el resguardo de sus bienes y acciones, resulta asombroso que la parte demandada pretenda alegar en la presente demanda como defensa de fondo la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio, pretendiendo aparentemente con ello, que la presente acción sea interpuesta por los accionistas de ARENAS DE MACANAO C.A., por haber sido éstos, quienes en una asamblea, a los fines de tratar las deudas por cobrar a favor de la empresa, dejaran constancia y aclararon sobre la operación de venta del vehículo en cuestión que se había acordado entre mi representada y el ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR BUROZ antes identificado, dejándose constancia de igual manera, sobre los pagos o abonos
efectuados a mi representada por concepto de compra del referido vehículo y sobre las cuentas por pagar y obligaciones pecuniarias, esto es, el pago del resto del precio del vehículo que debía cumplir el demandado, el cual incumplió (…) Tal defensa de fondo efectuada por el demandado escapa de todo lineamiento jurídico , vulnera a todas luces las normas de derecho común, así como las normas establecidas en el Código Civil y Código de Comercio, pretendiendo con ello confundir a quien juzga, burlando sus obligaciones contractuales asumidas…”.
Para resolver el alegato de la falta de cualidad activa formulado por la parte accionada, porque en su decir, la demanda ha debido ser propuesta por los accionistas que formaron parte o que asistieron a la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio ARENAS DE MACANAO C.A., de fecha 20-05-2008, se transcribe lo que registra la Doctrina en torno a la falta de cualidad: “...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de Identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”. (Dr. José Loreto Arismendi en su obra Ensayos Jurídicos).
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en fallo N° 3.592 del 06-12-2005, respecto de la falta de cualidad, estableció lo siguiente: -----------------------------------
“... si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-20.01 (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Por cualidad activa o legitimatio ad causam debe entenderse entonces la Identidad lógica entre la persona que se afirma titular del derecho y la persona que
la ley faculta para exigirlo; en consecuencia, en este caso, es claro que resulta contrario a la ley exigírsele a los accionistas que participaron en la asamblea general extraordinaria de socios de la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., llevada a cabo el 20-05-2008, que reunidos, formando un litisconsorcio necesario, y además con la participación del propio accionado, demanden, la resolución del contrato de compraventa.----------------------------------------------------------------------------
Si bien es cierto que la defensa perentoria es oponible por la parte demandada en los términos que consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, y que el accionado la propuso en la oportunidad de ley, la misma debe ser desestimada dado que el criterio en el cual sustentó su argumento fue calificado de errado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por fallo N° 493 de fecha 24-05-2010, (PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA), ya que se consideró violatorio del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, desconocer la autoridad de la asamblea de accionistas como órgano de una empresa. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad activa alegada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, parte demandada. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La parte accionada, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, precluído el término para la contestación de la demanda, mediante un escrito de fecha 13-04-2012, expresó, de forma textual, lo siguiente: --------------------------------
“…de la revisión del libelo de la demanda podemos observar que el actor señala como único demandado a mi persona JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, obviando el hecho de que soy de estado civil casado, tal y como se desprende de la certificación emitida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN de fecha 9 de abril de 2012, la cual acompaño marcado C-1, sin tomar en cuenta el litisconsorcio pasivo necesario generado por la comunidad conyugal existente…”.
Esgrime entonces el accionado que la sociedad de comercio ARENAS DE MACANAO C.A., no tomó en consideración que es de estado civil casado y que ello genera un litisconsorcio pasivo necesario anexando como prueba del alegato
una “Certificación de Datos” emitida en fecha 09-04-2012 por la DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) .------------------------------------------------------
Por su parte, la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., representada judicialmente por el abogado KAMIL SALMEN, expresó en fecha 26-04-2012, lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------
“…solicito a este Tribunal se sirva desechar, no considerar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la parte demandada en fecha 13 de abril de 2012, toda vez que el mismo es contrario a derecho y el mismo es extemporáneo, nada aporta al proceso y fue presentado fuera del lapso legal para ello…”.
Posteriormente, la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., representada judicialmente por el abogado KAMIL SALMEN, expresó en fecha 07-05-2012, lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------
“…solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva desechar lo alegatos expuestos por la demandante (sic) en el escrito que corre inserto en el presente expediente a los folios 50, 51 y 52, toda vez que mi representada es la única propietaria del vehículo en cuestión maraca TOYOTA, Placa: PL, modelo: 4Runner LTD V6 4WD 5 A/T IMPORTADA, Tipo: Sport Wagon, serial del Motor 1GR FE DE 24 VALVULAS, Color Bronce Mica Metal, año: 2007, Serial de Carrocería JTEBU17R57-8096254, según consta de factura de vehículo nro. 0000127528, la cual fue consignada con la letra B, siendo que mi representada pactó la celebración de un contrato de venta, previo el pago de las cantidades de dinero acordadas, por lo que, no habiendo el comprador (hoy accionado) cumplido con su obligación de pago, se demanda la resolución del acuerdo de venta y entrega material del vehículo en cuestión, insistiendo a este Tribunal que dicho vehículo nunca pasó a formar parte de la supuesta comunidad alegada. (…) es evidente que dichas pretensiones constituyen simples dilaciones y representan una forma de no asumir responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de igual manera, ratifico en todas y cada una de sus partes lo extemporáneo de dichos alegatos, toda vez,. Que el lapso para presentar dichos alegatos concluyó en fecha 14 del mes de marzo de 2012…”
Corresponde al Tribunal determinar la legitimidad y en tal sentido se transcribe un extracto doctrinal, cuyo tenor es el siguiente: --------------------------------
“...en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de
legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de Identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”. (Dr. José Loreto Arismendi en su obra Ensayos Jurídicos).---------------------------------------------
La cualidad o legitimación ad causam se refiere a la Identidad lógica que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda; lo que se traduce en afirmar que se trata de la Identidad lógica en la persona que se afirma titular del derecho reclamado y a la persona a quien la ley le concede el derecho de exigir tal derecho; lo anterior respecto de la cualidad activa. Entretanto, la cualidad pasiva consiste en la Identidad lógica entre la persona contra la cual se dirige la acción y en definitiva, el obligado concreto o determinado; en consecuencia, corresponde determinar en este caso, si el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ es el sujeto pasivo de la acción instaurada porque la ley faculta al actor a ejercitar un derecho por ser titular de éste y dicho ciudadano tiene el deber de cumplir tal exigencia porque está obligado por la ley.-------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la oportunidad en que debe declararse la falta de cualidad para intentar el pleito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-07-2003, expresó: -------------------------------------------------------
(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.-------
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que
efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.----------------------------------------------------------------------------
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una Identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (…) ---------------------
Posteriormente la misma Sala en sentencia de fecha 06-12-2005, estableció: -------
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-2001 (Caso: Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe….
La cualidad pasiva está supeditada a la afirmación de la parte actora porque es ésta la que señala quien es la persona del demandado y dicha persona debe ser, en efecto aquella contra la cual se hace valer la titularidad del derecho; esto es, el obligado en concreto. -------------------------------------------------------------------------
Especificado lo anterior y siendo de importancia la defensa perentoria opuesta de falta de cualidad pasiva, debe entonces destacarse que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente cuándo debe proponerse la defensa perentoria de falta de cualidad del demandado para sostener el pleito, señalando dicha disposición legal: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Se observa entonces que fenecido ese término o pasada esa oportunidad de dar contestación a la demanda, fue presentado por la parte accionada, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, el escrito que señala que es casado y que eso genera un litisconsorcio pasivo.-----------------------------------------------------------------------------------
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada
por el Magistrado Luis Ortiz Hernández distinguida con el N° 258 del 20/06/2011, dictada en el expediente distinguido con el N° 10-400, (Caso: Yván Mujica González), estableció que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a obrar de oficio cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario el dictamen de una providencia, asimismo determinó que el artículo 14 eiusdem, que contiene el principio de conducción procesal le señala que el Juez es el director del proceso con la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión; de allí, que esta sentencia alude a obrar de oficio por parte del juez. Este fallo entre otros aspecto establece, lo siguiente:--------------------
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar
que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; PERO SI ELLO NO OCURRE PUEDE SER VERIFICADO –DE OFICIO- EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Las mayúsculas y el resaltado son de este Tribunal)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos
del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su
verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso
Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaime y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Todo el resaltado es de este Tribunal)
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que
el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio (…).
Con fundamento en la doctrina expresada en la sentencia parcialmente transcrita está autorizado quien decide para obrar de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando observe vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, ya que estos actos se encuentran ligados a la conducción del proceso y si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En este sentido aun, cuando la falta de cualidad pasiva se alegó extemporáneamente, es decir, fuera de la oportunidad consagrada en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal la resolverá autorizada como se encuentra por el fallo mencionado. ASÍ SE DECLARA.--------
Consta de autos que la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., mediante un acta que levanta con motivo de la asamblea extraordinaria de accionistas del 20-05-2008, deja constancia que por acuerdo y solicitud de compra, da en venta al ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, un vehículo marca TOYOTA, Puerto Libre, Modelo 4Runner LTD V6 WD5A/IMPORTADA, tipo SPORT WAGON, serial motor 1GR-5429004, motor 1GR-FE De 24 VÁLVULAS, color BRONCE MICA METAL, año 2007, serial carrocería JTEBU17R57 8096254, para lo cual el comprador entregó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.
35.000,00) quedando un saldo de cincuenta y un mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cero un céntimos (Bs. 51.424,01) que se comprometió a pagar al Banco que otorgó el crédito para la compra o una vez cumplido el financiamiento.--
Ahora bien, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ parte accionada suscribe el acta con el resto de los accionista de la empresa ARENAS DE MACANAO C.A., porque además también es socio de ésta ya que es propietario de DOS MIL (2.000) acciones y en dicha acta es identificado como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.187.557 y portador de DOS MIL (2.000) acciones, omitiéndose el estado civil, situación que también ocurrió con el resto de los accionistas y si bien, en este instrumento no se le señaló al comprador (demandado) el estado civil, es indudable que el mismo es “Casado” de acuerdo al certificado de datos emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), documento éste que cursa al folio 153 de este expediente, lo cual se traduce que para la fecha de (20-05-2008) en que éste adquirió el bien mueble (vehículo) objeto de la litis era casado y lo continúa siéndolo por el analizado documento, de tal forma que el bien pertenece a la comunidad conyugal; en consecuencia, resulta que para la oportunidad de la adquisición de dicho bien el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ estaba casado y al continuar con el mismo estado civil, el bien mueble se adquirió para ambos cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------
El artículo 148 del Código Civil establece que “…si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio”; luego la norma contenida en el artículo 149 también establece que los bienes gananciales de comunidad comienzan precisamente el día de la celebración del matrimonio siendo nula cualquier estipulación contraria. De estas normas legales se evidencia cómo y a partir de cuándo se crea la comunidad conyugal y quiénes la integran, por ende, el bien mueble dado en venta se adquirió para la comunidad conyugal por orden de la ley, es decir, para el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ y su cónyuge, por lo que la falta de cualidad del primero de los nombrados para sostener el pleito es procedente ya que se trata de un litisconsorcio necesario, de forma tal que no puede demandarse a uno de los cónyuges individualmente considerado. De otra parte, debe significarse que existen bienes propios de los cónyuges, siendo éstos los que el marido o la mujer adquieren al tiempo de contraer matrimonio y aquellos que adquieran dentro del mismo por donación, herencia, legado o cualquier otro título lucrativo; son además propios de cada cónyuge y no de por mitad los que
señala el artículo 152 del Código Civil, destacándose los descritos en los ordinales 4° y 7° que indican que son propios de cada cónyuge los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento y los que adquiera mediante compra con dinero propio siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí..---------
No se demuestra del instrumento de adquisición por el cual adquiere JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ que éste haya expresado que dicho bien mueble (vehículo) lo ha comprado con su dinero propio, distinto y separado de su cónyuge y que dicha adquisición es para él únicamente, es decir, en el documento no se hizo mención alguna que el bien mueble (vehículo) se adquirió con el sólo caudal o dinero propio del comprador ante lo cual el bien adquirido (Vehículo) es para la comunidad conyugal como lo establece el artículo 148 del Código Civil, que impone la comunidad de bienes conyugales de por mitad, ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio si ninguna estipulación en contrario existe. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
De la anotada disposición legal queda claro que los bienes adquiridos por el marido o la mujer sin la mención expresa que se ha indicado, pertenecen o integran la comunidad conyugal, razón por la que aquella defensa perentoria opuesta por la parte demandada, aún de forma extemporánea consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es procedente, por lo que se concluye que no debió la parte actora, la sociedad de comercio ARENAS DE MACANAO C.A., demandar separadamente al ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ , como lo hizo, ya que el bien mueble objeto del litigio se adquirió además para su cónyuge de por mitad como se señaló precedentemente y al no haber estado representada la totalidad de la comunidad como lo prevé la ley, por existir un litisconsorcio necesario, efectivamente carece el accionado JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ de legitimidad para sostener el pleito. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a lo anteriormente expresado, quien decide concluye, que debió la parte actora, la sociedad mercantil ARENAS DE MACANAO C.A., accionar la resolución de contrato de venta no sólo en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ sino también en contra de su cónyuge, toda vez que éstas personas deben integrar la relación jurídico procesal para que el dictamen que se profiera envuelva sus derechos en forma conjunta y la situación sea resulta por el órgano jurisdiccional de manera uniforme; lo contrario se traduce en una privación del ejercicio de los derechos constitucionales y legales de la cónyuge no demandada, dado que El Legislador creó el litisconsorcio necesario, en forma tal
que para ejercer acciones o ser sujeto de ellas, los cónyuges deben actuar o ser demandados en forma conjunta, porque de la misma forma (asociada) tienen la legitimación para obrar o contradecir en juicio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
En razón de lo decidido, el Tribunal considera inoficioso todo pronunciamiento en torno al resto de los alegatos y defensas de fondo esgrimidos por las partes durante el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: --------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda instaurada por la sociedad de comercio ARENAS DE MACANAO C.A., en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ, todos plenamente identificados.-----------------------------------------
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ en el escrito de contestación de la demanda.----------------------------------------------------------
TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ al no haber accionado la parte demandante, sociedad mercantil ARENAS DE MACANAO C.A., en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR BUROZ y de la cónyuge de éste.------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por no existir vencimiento total de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por existir vencimiento total.---------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del término legal.-------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.----------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria Temporal,
En esta misma fecha (04-03-2013) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 2013- .- Conste,
La Secretaria Temporal,,
Luisa Belinda Gómez Fernández,
Exp. Nro. 2011-1991
Sentencia Definitiva
|