REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 13 de Marzo 2013.
202º y 154º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° 12.678.515 y 14.190.952 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs° 80.557 y 87.500 respectivamente, Apoderados Judiciales del edificio RESIDENCIAS VISTA BELLA cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 29 de Mayo de 1980, bajo el N° 53, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 1980.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALITZARI BUSSINESS, domiciliada en Barcelona España debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de Alicante en fecha 08 de Octubre de 2002, al tomo 2577, libro 0, folio 177, sección 8, hoja A-72553 representada por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE AZPURUA ARRILLAGA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.136.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS REQUENA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.952.297 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.109.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 21-05-2012, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoado por los abogados RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA MOLINA KERT apoderados judiciales del Edificio Residencias Vista Bella contra la Sociedad Mercantil ALITZARI BUSSINESS.
En fecha 23-05-2.012, comparece la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción de la demanda.-
En fecha 25-05-2012, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada la Sociedad Mercantil ALITZARI BUSSINESS, domiciliada en Barcelona España debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de Alicante en fecha 08 de Octubre de 2002, al tomo 2577, libro 0, folio 177, sección 8, hoja A-72553 representada por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE AZPURUA ARRILLAGA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.136.673, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 05-03-2013 comparecen FREDDY RANGEL RODRIGUEZ abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.557, en su condición de Apoderado Judicial del edificio RESIDENCIAS VISTA BELLA cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Separata en fecha 29 de Mayo de 1980, bajo el N° 53, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 1980, y por la parte demandada se encuentra presente el Abogado CARLOS REQUENA SILVA venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.109 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ALITZARI BUSSINESS, domiciliada en Barcelona España debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de Alicante en fecha 08 de Octubre de 2002, al tomo 2577, libro 0, folio 177, sección 8, hoja A-72553. y exponen: “…CONVENGO ¨ en la demanda, La parte actora acepta y le concede el plazo solicitado para el pago de la deuda a la parte demandada en los términos antes expresados … “solicitamos al ciudadano juez homologar el presente convenimiento …
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia Nº RC-0298 del 11 de junio de 2.002, caso: Inversiones González & Montenegro, C.A., la Sala de Casación Civil precisó lo siguiente:
“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora FREDDY RANGEL RODRIGUEZ abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.557, en su condición de Apoderado Judicial del edificio RESIDENCIAS VISTA BELLA cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Separata en fecha 29 de Mayo de 1980, bajo el N° 53, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 1980, y por la parte demandada se encuentra presente el Abogado CARLOS REQUENA SILVA venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.109 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ALITZARI BUSSINESS, domiciliada en Barcelona España debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de Alicante en fecha 08 de Octubre de 2002, al tomo 2577, libro 0, folio 177, sección 8, hoja A-72553 , suscribieron Convenimiento el cual corre inserto a los folios 129,130 y su vuelto, y en consideración que el Convenimiento acordado no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, se ordena su Homologación.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos FREDDY RANGEL RODRIGUEZ abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.557, en su condición de Apoderado Judicial del edificio RESIDENCIAS VISTA BELLA cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Separata en fecha 29 de Mayo de 1980, bajo el N° 53, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 1980, y por la parte demandada se encuentra presente el Abogado CARLOS REQUENA SILVA venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.109 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ALITZARI BUSSINESS, domiciliada en Barcelona España debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de Alicante en fecha 08 de Octubre de 2002, al tomo 2577, libro 0, folio 177, sección 8, hoja A-72553.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO. Incorpórese el Cuaderno de medidas al expediente principal Nº 1.819-12, de conformidad con lo establecido por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto existe duplicidad de foliatura, de tachadura y enmendadura, desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive, se acuerda corregir, se deja constancia de lo testado mediante trazado negro.- CUARTO. Se deja abierta la causa hasta tanto la parte demandada cumpla con el convenimiento suscrito en fecha 05-03-13 por ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg-lm-
EXP Nº -1.819-12.-
Homologación/Interlocutoria.