REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSEGLY DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROJAS CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.58 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.94.203.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FELIX MADRIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.487.315 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: abogada GLADYS DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.477.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con ocasión a la inasistencia de la ciudadana JOSEGLY DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROJAS CORVO en su condición de parte actora al primer acto conciliatorio del proceso de DIVORCIO que tiene instaurado en contra de su cónyuge el JOSÉ FELIX MADRIZ MARQUEZ, todos identificados.
Recibida en fecha 25.11.2010 (f.6) la presente demanda para su distribución por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal y se procedió en fecha 02.12.2010 (Vto. f.6) a darle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 08.12.2010 (f.7 y 8) se admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano JOSÉ FELIX MADRIZ MARQUEZ, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10.12.2010 (f.9) compareció la ciudadana JOSEGLY DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROJAS CORVO asistida de abogado y por diligencia manifestó haber puesto a disposición de la ciudadana alguacil los medios necesarios a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSE FELIZ MADRIZ MARQUEZ e indicó la dirección donde debía ser practicada la misma.
En fecha 10.12.2010 (f.10) se dejó constancia por secretaría de haber sido suministradas las copias simples respectivas para la citación y notificación acordadas.
En fecha 14.12.2010 (f.11 y 12) se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta.
En fecha 16.12.2010 (f.13 al 19) compareció la ciudadana alguacil y consignó la compulsa de citación del ciudadano JOSE FELIX MADRIZ MARQUEZ en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada y consignó asimismo la boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público de este Estado, e informó que se le había suministrado el vehículo para practicar la citación.
En fecha 21.10.2010 (f.20) compareció la parte actora asistida de abogada y por diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel. Siendo negado dicho pedimento en virtud de que la dueña del apartamento donde debía ser citado el demandado había expresado que éste estuvo viviendo allí pero se había mudado por lo que resultaba necesario agotar la citación personal del ciudadano JOSE FELIX MADRIZ y por lo tanto se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). Se libraron oficios en esa misma fecha (f. 22 y 23).
En fecha 14.02.2011 (f.27 y 28) se agregó a los autos el oficio Nro. ORENE/0082/10022011 emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informa que el ciudadano JOSE FELIX MADRIZ MARQUEZ reside en el Municipio Marcano, sector Tari-Tari, Av. Juan de Castellanos, Residencia Valle Mar, P-11, Nueva Esparta.
En fecha 21.02.2011 (f.29 y 30) se agregó a los autos el oficio Nro.0665 emanado del SENIAT mediante el cual remite reporte del sistema de registro de información fiscal (RIF) del ciudadano JOSE FELIX MADRIZ MARQUEZ donde se refleja que tiene domicilio fiscal en Aragua, Municipio Girardot, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Maracay, cerca de la Redoma La Fuente.
En fecha 24.03.2011 (f.31) compareció la parte actora asistida de abogado y por diligencia solicitó se ordenara la citación de la parte demandada por medio de carteles. Siendo negado por auto de fecha 28.03.2011 (f.32) en virtud de que no se había agotado la citación personal y en su lugar se ordenó la citación en la dirección suministrada por el SENIAT, para lo cual debía comisionarse al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 13.04.2011 (f.33 al 35) compareció la parte actora asistida de abogada y por diligencia manifestó poner a disposición del alguacil las copias fotostáticas simples para la comisión del Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot del Estado Aragua y confirió poder apud acta al abogado LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO.
En fecha 15.04.2011 (f.36 al 39) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio como fue acordado en el auto de fecha 28.03.2011.
En fecha 16.11.2011 (f. 42 al 56) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 25.01.2012 (f.57) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se librara nuevamente la compulsa de la parte demandada y manifestó que ponía a disposición de los fotostatos correspondientes a fin de que se libre comisión al Tribunal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por auto de fecha 27.01.2012 (f.58) se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra IRIS MERCEDES VILLAPOL en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal y se ordenó desglosar la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de se enviada nuevamente a objeto de que se practicara la citación del demandado. Se libró comisión y oficio.
Por auto de fecha 06.02.102 (f.61) se ordenó reformar el auto de fecha 27.01.12 y dejar sin efecto la comisión y el oficio en virtud que lo correcto era el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y no Tercero como se indicó. Se libró oficio. (f.62).
En fecha 27.09.2012 (f. 67 al 96) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 27.09.2012 (f.97) se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.11.2012 (f.98) el abogado LUIS GERARDO CEDEÑO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara defensor.
Por auto de fecha 07.11.2012 (f.99) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.09.12 exclusive al 24.10.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 07.11.2012 (f.100 al 103) se nombró como defensor judicial a la abogada GLADYS C. DE LEÓN, a quien se acordó notificar.
En fecha 29.11.2012 (f.105) se dejó constancia de haberse librado boleta. (f.106 al 109).
En fecha 09.01.2013 (f.110 al 114) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por la abogada GLADYS DE LEÓN.
En fecha 14.01.2013 (f.115) se levantó acta mediante la cual la abogada GLADYS DE LEÓN prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 01.03.2013 (f.116) se levantó acta a fin de celebrarse el primer acto conciliatorio del proceso y en vista de la ausencia de la parte actora y lo manifestado por su apoderado judicial el tribunal aclaró que por auto separado se proveería en torno a la extinción o continuación del proceso.
Por auto de fecha 05.03.2013 (f.117) se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte actora justifique su ausencia al primer acto conciliatorio efectuado el día 01.03.2013 y evitar que se imponga la extinción del proceso.
En fecha 11.03.2013 (f.118 al 120) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó original de informe médico y boleta electrónico aéreo para justificar la ausencia de la accionante al primer acto conciliatorio.
Por auto de fecha 13.03.2013 (f.121 y 122) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado LUIS GERARDO CEDEÑO SOJO, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se desprende de las actas procesales que la presente incidencia surge el día 1.03.2013, en razón de que la ciudadana JOSEGLY DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROJAS CORVO, no compareció al primer acto conciliatorio del proceso, que en ese mismo acto su representante judicial alegó que su representada por problemas de salud tuvo que realizar un viaje el día miércoles 27 de marzo por chequeo médico para prótesis mamarias por presentar mucho dolor y no pudo asistir personalmente ya que no se encuentra en la Isla de Margarita, y que como consecuencia de ello se ordenó mediante auto de fecha 5.03.2013 la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho con el propósito de que los sujetos involucrados en este proceso -incluyendo el representante del Ministerio Público- pero muy especialmente la demandante promovieran pruebas y en ese sentido consta que la demandante durante su desarrollo aportó lo siguiente:
1.- Original (f.119) del informe médico expedido en fecha 01.03.2013 por el Dr. Raúl Quiñones Romero, del cual se extrae que certifica que había evaluado a la paciente JOSEGLY ROJAS CORVO con cédula de identidad Nro. 14.874.558; que diagnosticó que dicha ciudadana presentaba en ese momento un cuadro severo de “Pelvitis Aguda con Enterocolitis”; que a consecuencia de esa afección ordenó un reposo de 3 días, y le prohibió viajar hasta nueva orden. El anterior documento que se califica como un documento privado emanado de un tercero por cuanto el mismo se encuentra firmado y con sello húmedo con la identificación y datos del médico antes mencionado no fue ratificado conforme lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual carece de valor probatorio y por consiguiente, este tribunal no lo aprecia. Así, en ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, dentro de los cuales se menciona la sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) emitida en fecha 18.04.2006, en donde claramente se dejó establecido lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como se expresó antecedentemente del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado pero no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial con fundamento en el artículo 1363 del precitado código.
En conclusión, en vista de que el documento traído a los autos en original emana de un tercero y éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración, en aplicación del mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.
2.- Original (f.120) de boleto electrónico emitido por AEROPOSTAL en fecha 23.02.2013 con el Nro. 1523298164759 a nombre de JOSEGLY ROJAS con salida el 26.2.2013 PORLAMAR-CARACAS., del cual se infiere que la demandante adquirió por intermedio de dicha línea aérea un boleto para viajar a la ciudad de Caracas con salida en 26.2.13, el cual en forma aislada no justifica la inasistencia de ésta al primer acto conciliatorio celebrado el día 1.3.2013, por lo cual no se le imparte valor probatorio. Y así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente destacado es evidente que la parte actora no logró justificar durante la articulación probatoria aperturada por el Tribunal en fecha 5.3.2013 que su incomparecencia al primer acto conciliatorio fue por motivos justificados, puesto que se infiere que durante la misma no trajo a los autos pruebas conducentes, ni pertinentes para demostrar las afirmaciones efectuada por su apoderado judicial en el acta levantada en fecha 1.3.2013 a pesar del carácter personalísimo del mismo, y los efectos extintivos que contempla el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso concluir que la petición planteada debe ser rechazada y como consecuencia de ello, se debe declarar la extinción del proceso .Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: No se admite la excusa presentada por el apoderado judicial de la ciudadana JOSEGLY DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROJAS CORVO para justificar su ausencia al primer acto conciliatorio celebrado el día 1.3.2013, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el procedimiento de divorcio incoado por la ciudadana JOSEGLY DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROJAS CORVO, en contra del ciudadano JOSE FELIX MADRIZ MARQUEZ, con base al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 11.169/10.-
JSDEC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ