REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARIN ANTONIO VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.998.990 y residenciado en la calle Sucre, Urb. Colinas de Boqueron, casa s/n, sector San Juan Bautista, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.008.
PARTE DEMANDADA: KLARELIS GISELA LUGO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.668.160, domiciliada en la Urb. Dora Margarita, Av. Juan Bautista Arismendi, Tonw House 64, Municipio García de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO presentada por el ciudadano MARIN ANTONIO VALOR en contra de la ciudadana KLARELIS GISELA LUGO OVIEDO, ya identificados, con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 02.03.2012 (f.2) fue recibida por distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 06.03.2012 (f.Vto.2).
En fecha 06.03.2012 (f.3 al 18) compareció la parte actora asistido de abogado y por diligencia consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 08.03.2012 (f.19 al 20) se admitió la presente acción ordenándose la citación de la parte demandada KLARELIS GISELA LUGO OVIEDO y se dispuso la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14.03.2012 (f.21 al 23) compareció la parte actora asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado ANASTACIO RIVERO.
En fecha 22.03.2012 (f.24) se dejó constancia que la parte actora suministró las copias simples a los fines de la compulsa y boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 23.03.2012 (f.25 y 26) se dejó constancia de haberse librado boleta del Ministerio Público con sus respectivas copias debidamente certificadas.
En fecha 03.04.2012 (f.27 y 28) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11.04.2012 (f.29) compareció el apoderado actor y por diligencia manifestó que pondría a disposición del alguacil el medio de transporte.
En fecha 12.04.2012 (f.30) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y manifestó que el abogado ANASTACIO RIVERO le había ofrecido los medios de transporte a los fines de efectuar la citación de la parte demandada para lo cual había quedado en buscarla el lunes 16.04.12 a las 2:00pm.
En fecha 12.04.2012 (f.31 y 32) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación firmada por la ciudadana KLARELIS GISELA LUGO OVIEDO.
En fecha 04.06.2012 (f.33) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 20.07.2012 (f.34) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso y se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 01.08.2012 (f.35) tuvo lugar el acto de la contestación dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno insistiendo la parte actora en continuar con la demanda.
En fecha 25.09.2012 (f.36) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26.09.2012 (f.37 y 38) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas. Siendo admitidas por auto de fecha 01.10.2012 previo abocamiento de la Juez Temporal IRIS MERCEDES VILLAPOL, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el cuarto y quinto día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m, a fin de que los ciudadanos ENRIQUE TOVAR BLANCO, ELIS JOSE BASTARDO, ALFONZO RAMÓN VALOR y MIGUEL BASTARDO, rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 08.10.2012 (f.41 al 42) se declararon desiertos los actos de los testigos ENRIQUE TOVAR BLANCO y ELIS BASTARDO, ALFONZO RAMÓN VALOR y MIGUEL BASTARDO, en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.
En fecha 09.10.2012 (f.43 al 44) se declararon desiertos los actos de los testigos ALFONZO RAMÓN VALOR y MIGUEL BASTARDO, en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.
En fecha 10.10.2012 (f.45) el abogado ANASTACIO RIVERO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para oír las testimoniales.
Por auto de fecha 15.10.2012 (f.46) en mi condición de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la presente causa y se fijó para el cuarto y quinto día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m para que los ciudadanos ENRIQUE TOVAR BLANCO, ELIS BASTARDO, ALFONZO RAMÓN VALOR y MIGUEL BASTARDO para que los testigos promovidos rindan sus declaraciones respectivamente.
En fecha 23.10.2012 (f.47 al 48) se declararon desiertos los actos de los testigos ENRIQUE TOVAR BLANCO y ELIS BASTARDO.
En fecha 24.10.2012 (f.49 al 52) los ciudadanos ALFONSO RAMON VALOR y MIGUEL ANGEL BASTARDO.
En fecha 25.10.2012 (f.53) el abogado ANASTACIO RIVERO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para que los ciudadanos ENRIQUE TOVAR BLANCO y ELIS JOSE BASTARDO. Acordada por auto de fecha 29.10.2012 (f.54) para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m.
En fecha 01.11.2012 (f.55 y 56) se tomó declaración al ciudadano ENRIQUE FELIMON TOVAR BLANCO.
En fecha 01.11.2012 (f.57) se declaró desierto el acto del testigo ELIS J OSE BASTARDO en virtud de no haber comparecido.
Por auto de fecha 20.11.2012 (f.58) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01.10.2012 exclusive al 19.11.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.
Por auto de fecha 20.11.2012 (f.59) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 18.12.2012 (f.60) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 01.03.2013 (f.61) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.-
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Antes de entrar en materia e iniciar el estudio de fondo conviene puntualizar, lo siguiente:
El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00930 de fecha 13.12.2007, expediente Nro.2007-000033, estableció:
“...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.
En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo....” (Resaltado de la Sala).-
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil el transporte necesario para su traslado a fin de que sea evacuada la citación cuando la misma deba efectuarse en un que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
En el caso estudiado se desprende lo siguiente que la demanda fue admitida el 08.03.2012 mediante auto expreso en el cual se ordenó notificar al Ministerio Público y citar personalmente a la demandada, ciudadana KLARELIS GISELA LUGO OVIEDO; que el día 03.04.2012 la alguacil de este Juzgado cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, según comparecencia en donde expresó textualmente lo siguiente: “…Consigno en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, la cual notificó en la calle Cedeño cruce con Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Informó que no me fue suministrado vehículo para la entrega de la boleta…”
Posteriormente consta que el apoderado de la parte demandante mediante diligencia de fecha 11.4.2012 manifestó expresamente que ponía a disposición de la funcionaria antes mencionada el transporte para propiciar su traslado a fin de gestionar la citación de la parte accionada, lo cual fue corroborado por ésta, en virtud de que al día de despacho siguiente, el 12 de abril del año pasado compareció a objeto de señalar que el abogado ANASTACIO RIVERO se comprometió a cumplir con su carga procesal el día 16.04.12 a las 2:00p.m. De lo anteriormente resaltado y según el cómputo elaborado en esta misma fecha y que antecede a esta actuación, se extrae que la parte actora no cumplió de manera tempestiva con su carga procesal de suministrar los recursos necesarios al alguacil, esto es dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha en que se admitió la presente demanda, sino cuando ya habían transcurrido 34 días consecutivos, por lo cual resulta obligatorio y forzoso para este Tribunal declarar la perención breve de la instancia contemplada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así en un caso similar la sala de Casación Civil del maximo Tribunal de la república mediante fallo Rc.00228, emitido en fecha 26.5.11, en el expediente enumerado 2011-10-544 expresó lo siguiente:
“…De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que el Juez de alzada declara la perención de la instancia, con fundamento en el hecho de que el actor no cumplió con las obligaciones necesarias para que se efectuara o se practicaran las citaciones pertinentes, tomando en consideración que el lugar donde se debía practicar la misma tenía una distancia de más de 500 metros, con fundamento en ello declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil .
Ahora bien, respecto de los alegatos expuestos por la parte actora en los informes, el ad quem expresó lo siguiente: “… Respecto a los alegatos esgrimidos por la parte actora –apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, según el cual no procede la perención de la instancia, en virtud de la solicitud de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar la citación de la parte demandada, presentada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se observa que dicha solicitud fue presentada en el mencionado Tribunal (sic) en fecha 17 de noviembre de 2008, es decir, después de haberse verificado el vencimiento de los treinta días siguientes a la admisión a la demanda por lo cual se desecha el alegato formulado por la parte apelante –recurrente, sin que la actora haya prevenido su obligación procesal, de facilitar los medios necesarios al Alguacil (sic) encargado de practicar la citación ordenada a la parte demandada, para no ser objeto de sanción de carácter legal, como lo prevé el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil…”.
Al respecto evidencia la Sala que el juez sí se pronunció respecto de la solicitud del actor expuesta en el escrito de informes, en consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, el ad quem no incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-……”
Es por lo expresado, y tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho resulta inexorable dictaminar que en este asunto se verificó la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En vista de lo resuelto, si bien este Tribunal este Tribunal no emite consideraciones sobre las probanzas aportadas en la presente causa, ni mucho menos sobre aspectos que se vinculen con el fondo de este asunto, sino que en su lugar conforme a lo antes resuelto declara extinguida la instancia y ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Archívese el expediente en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, Dieciocho (18) de marzo del año Dos Mil trece (2013). Años: 202º y 154°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/PB/Cg.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nro. 11.348/12.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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