REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA y SVYATOSLAV KALYSH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.336 y 178.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, inscrita en fecha 24.8.2005 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, Tomo 39-A, representada por la ciudadana CLAUDIA MARÍA AMBROSIO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.425.185, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.17.695.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en contra de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 22.06.2011 (f. 1), se aperturó el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar el procedimiento de intimación de honorarios instaurado, encabezando las actuaciones con el correspondiente escrito de intimación.
Por auto de fecha 22.06.2011 (f. 10 al 12), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, en la persona de su representante legal, ciudadana CLAUDIA MARÍA AMBROSIO SUESCUN, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Advirtiéndose asimismo, que para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.
En fecha 30.06.2011 (f. 13 y 14), compareció el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se notificara al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por tener el estado participación directa e indirecta en sus intereses patrimoniales. Siendo acordado por auto de fecha 08.07.2011 (f.15 al 17) y se libró el oficio respectivo.
En fecha 15.07.2011 (f. 20 al 31) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la empresa HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A en virtud de no haber podido localizar a su representante en la dirección suministrada.
En fecha 22.07.2011 (f.32) compareció el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se librara cartel de citación a la empresa demandada.
Por auto de fecha 02.08.2011 (f.34) se negó la solicitud de cartel por cuanto debía agotarse la citación personal de la demandada y se exhortó al alguacil a que se trasladara al domicilio fiscal de la empresa a fin de cumplir el trámite correspondiente.
En fecha 08.08.2011 (f.35 al 90) compareció la parte intimante y presentó escrito de solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con sus anexos.
Por auto de fecha 16.09.2011 (f.91) se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada.
En fecha 05.10.2011 (f.93) compareció la parte intimante y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA reservándose el derecho de actuar en la presente causa.
En fecha 26.10.2011 (f.96) el abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL acreditado en los autos por diligencia solicitó que la intimación de la parte demandada se realizara en el domicilio suministrado por la administración tributaria. Acordada por auto de fecha 28.10.2011 (f.97) ordenándose el desglose de la compulsa cursante a los folios 21 y 31.
En fecha 14.11.2011 (f.98) se agregó a los autos el oficio emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual ratificaba la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos.
Por auto de fecha 15.11.2011 (f.99) se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir del 14.11.11 exclusive en cumplimiento de la orden emitida por la Procuraduría General de la República.
En fecha 16.02.2012 (f.100 y 101) el abogado intimante presentó escrito mediante el cual solicitó se pronunciara con referencia al procedimiento a seguir y se dejara constancia de la expiración del término suspensivo decretado y de la fecha cierta de continuidad del presente juicio a partir de la suspensión.
Por auto de fecha 23.02.2012 (f.102) se ordenó efectuar un cómputo de los días continuos transcurridos desde el 14.11.11 exclusive al 16.2.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 80 días continuos.
Por auto de fecha 23.02.2012 (f.103) se le aclaró a la intimante que el lapso de suspensión de los noventa días aún no ha precluído y por lo tanto se encontraba impedido el Tribunal de pronunciarse respecto a los planteamientos efectuados dada la evidente extemporaneidad de los mismos.
En fecha 29.03.2012 (f.104) el abogado intimante por diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado a los folios 100 y 101 de este cuaderno separado.
Por auto de fecha 09.04.2012 (f.105) se ordenó efectuar un cómputo de los días continuos transcurridos desde el 14.11.11 exclusive al 26.2.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 90 días continuos.
Por auto de fecha 09.04.2012 (f. 106 y 107) se ordenó reponer la causa al estado de admisión a los fines de dar cumplimiento al procedimiento estipulado por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 09.04.2012 (f.108 y 109) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana CLAUDIA MARIA AMBROSIO SUESCUN para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación a fin de que alegara lo que considerara pertinente en relación al cobro de honorarios pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho a la retasa.
En fecha 26.04.2012 (f.110) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL acreditado en los autos por diligencia consignó las copias respectivas y puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha 02.05.2012 (f.111) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 09.05.2012 (f.113 al 128) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de la empresa demandada en virtud de no haber podido citar a su representante legal en la dirección suministrada.
En fecha 16.05.2012 (f.129) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL acreditado en los autos por diligencia solicitó se citara a la demandada por cartel. Acordado por auto de fecha 18.05.2012 (f.130) y se libró el correspondiente cartel. (f.131).
En fecha 28.05.2012 (f.132) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL acreditado en los autos por diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel para su publicación.
En fecha 11.06.2012 (f. 133 al 138) compareció el abogado intimante y por diligencia consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel respectivo, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
Por auto de fecha 13.06.2012 (f.139) se le exhortó al abogado intimante a que aclarara el domicilio donde debía practicarse la citación en virtud que no coincidía con el indicado en el libelo. Subsanado por diligencia de fecha 19.06.2012 (f.140).
Por auto de fecha 21.06.2012 (f.141) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado donde se encuentra domiciliada la demandada a fin de que se sirviera fijar el cartel correspondiente.
En fecha 26.06.2012 (f.143) se ordenó librar comisión y oficio para la fijación del cartel. (f.144 y 145).
En fecha 02.07.2012 (f.148 y 149) la secretaría titular se inhibió de continuar conociendo la presente causa con base a las causales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03.07.2012 (f.150) se designó como secretaría accidental a la ciudadana MARÍA LEON.
En fecha 11.07.2012 (f. 151 al 160) se dictó decisión declarándose con lugar la inhibición formulada por la secretaria titular de este Tribunal y se ratificó a la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ como secretaría accidental.
En fecha 17.09.2012 (f.165) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL acreditado en los autos por diligencia solicitó que la juez se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19.09.2012 (f.166) la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25.10.2012 (f.167) habiendo reasumido el cargo como Jueza Titular de este Tribunal me aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 09.01.2013 (f.178 al 191) compareció el ciudadano LUIS ALFONZO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación.
En fecha 17.01.2013 (f.192 al 200) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 17.01.2013 (f.201) el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL por diligencia confirió poder apud acta a los abogados JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA y SVYATOSLAV KALYSH.
En fecha 08.01.2013 (f.205) compareció la ciudadana CLAUDIA AMBROSIO asistida de abogado y en nombre de su representada HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A confirió poder apud acta al abogado LUIS ALFONZO.
Por auto de fecha 28.01.2013 (f.208) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09.01.13 exclusive al 25.01.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.
Por auto de fecha 28.01.2013 (f.209) se ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31.01.2013 (f.210 al 215) compareció la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04.02.2013 (f.216 y 217) se admitieron las pruebas promovidas dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 06.02.2013 (f.218) compareció el apoderado de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 07.02.2013 (f.219 y 220) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 13.02.2013 (f.223) se ordenó abrir una segunda pieza por encontrarse en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 13.02.2013 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.
Por auto de fecha 13.02.2013 (f.2) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08.02.13 exclusive al 13.02.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido ocho (8) días de despacho.
Por auto de fecha 13.02.2013 (f.3) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA.-
El apoderado judicial de la parte actora dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió el principio de la comunidad de la prueba con la finalidad de seguir acreditando el derecho que tenía de cobrar honorarios profesionales producto del despliegue profesional ejercido con ocasión de la defensa de los derechos e intereses de la intimada, promovía y reproducía como medios probatorios las siguientes confesiones espontáneas que dimanan del escrito de contestación presentado por su adversario en fecha 9.1.2012:
“…ciertamente debemos indicar que este ha realizado actuaciones judiciales en nombre de mi representada en el juicio seguido por la empresa “CONSTRUCTORA MAVE, C.A...”
“…En razón de lo antes expuesto, es por lo que impugnó, rechazo y contradigo que todas las actuaciones realizadas por el abogado demandante RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, descritas en el Capítulo Segundo del libelo de su demanda, tenga el valor estimado, que este le atribuye, siendo lo correcto y lógico que el valor que se le atribuye a sus actuaciones estén dentro un porcentaje enmarcado en el monto que en forma definitiva canceló mi representada en el juicio principal”.
“Impugnado como ha sido la estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogados por exagerada en todos sus términos, a todo evento en nombre de HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, me acojo al derecho de retasa (sic) contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados”.
En cuanto a las aludidas confesiones, el tribunal las valora por cuanto, en efecto la parte accionada admite que el abogado actuante tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las gestiones judiciales que efectuó con motivo del juicio principal que se lleva en este caso, sin embargo rechaza categóricamente el monto establecido alegando que los mismos son exagerados. Adicionalmente consta que el abogado intimante promovió y reprodujo el mérito probatorio de las actas procesales que se encuentran contenidas en el cuaderno principal, distinguido con la numeración 10.274 a las cuales se les asigna valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió lo siguiente:
- Reprodujo y hacía valer por ser de interés el contenido del libelo de la demanda principal signado con el N°. 10.274, primera pieza folios 1,2,3,4,5,6,7 y 8, referida a la acción interpuesta por la empresa CONSTRUCCTORA MAVE, C.A, en contra de HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, del cual se extrae que el monto o cuantía era por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Un bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.477.351,60).
- Reprodujo y hacía valer por ser de interés las actas procesales que contienen la transacción judicial y sus anexos, realizada en el asunto principal décima primera pieza, folios 26, 27, 28, 29 suscrita en fecha 8 de enero de 2013 que evidencia el pago final por parte de su representada a la parte actora de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) que cubrió la totalidad de la deuda, intereses, daños y perjuicios, indexación judicial, costas, prestaciones sociales, y otros conceptos tanto de índole laboral correspondiente a los obreros ejecutantes de la obra y honorarios profesionales de la empresa demandante.
- Reprodujo y hacía valer por ser de interés, la decisión de fecha 16 de enero de 2013 en el asunto principal décima primera pieza, folios 30, 31, 32 y 33 que imparte homologación al acuerdo transaccional de fecha 8 de enero de 2013 con autoridad de cosa juzgada, sí como igualmente establece la no condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Las anteriores actuaciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda sostiene el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses lo siguiente:
- que constaba de auto de admisión de fecha 3 de junio de 2008 que riela al folio N°. 106 de la primera pieza del cuaderno principal que su representada para el entonces, la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, fue demandada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAVE, C.A, por cumplimiento de contrato de obra, según instrumento autenticado en fecha 27 de junio de 2007, bajo el N°. 52, Tomo 72 en la Notaría Pública de Pampatar.
- que la ciudadana CLAUDIA MARÍA AMBROSIO SUESCUN representante de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, contrató sus servicios profesionales como apoderado judicial que era de sus compañías realizando una serie de actuaciones procesales para defender los derechos e intereses de su representada.
- que en el ejercicio de su función como apoderado judicial intervino en la presente causa representando a la sociedad mercantil demandada y asistiendo a la ciudadana CLAUDIA MARÍA AMBROSIO SUESCUN como representante legal, entre las cuales se dio por citado, opuso cuestiones previas, contestó demandas, promovió y evacuó pruebas con suficiente amplitud en la materia, repreguntó y se opuso a las testimoniales, entre otras cosas que le facultaban como abogado en ejercicio que es y las facultades conferidas en instrumento poder que riela a los folios del 221 al 224 de la primera pieza del cuaderno principal, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar bajo el N°. 11, Tomo 68, de fecha 14 de junio de 2007.
- que cada actuación judicial realizada por su persona durante el proceso de la demanda tiene un costo de honorarios profesionales, los cuales no han sido pagados por la sociedad mercantil, razón por la cual procedía a demandar por sus actuaciones judiciales.
Por otra parte, el abogado LUIS ALFONZO actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, en la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
- que sin entrar a discutir que el accionante tenga derecho o no a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones dentro de la causa que los haya originados, ciertamente debía indicar que este había realizado actuaciones judiciales en nombre de su representada en el juicio seguido por la empresa CONSTRUCTORA MAVE, C.A, en contra de HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, cuya cuantía lo era por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Un bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.477.3351,60), juicio éste terminado por transacción judicial suscrita en fecha 8 de febrero de 2013, con el pago por parte de su representada a la parte actora en el juicio principal de la cantidad de Doscientos Mil bolívares (Bs.200.000,00), cubre la totalidad de la deuda, intereses, daños y perjuicios, indexación judicial, costas, prestaciones sociales y otros conceptos tanto de índole laboral correspondiente a los obreros ejecutantes de la obra y honorarios profesionales.
- que dentro de lo anterior rechazaba, impugnaba y contradecía que su mandante tenga la obligación de cancelar al abogado demandante la cantidad de Ochocientos Veinte mil bolívares (Bs.820.000,00) cantidad ésta que representa una exageración que quebranta todo principio legal en toda la historia jurídica del país, tal situación es inadmisible, es imposible que la cuantía de unos honorarios de abogados este casi por el doble y por encima de la cuantía o estimación de la causa principal que le hayan dado ha defender, ya que en cualquiera de los casos de haber concluido el juicio en que actúa los honorarios nunca deben ser superior al treinta por ciento (30%) y haber sido condenado a ello.
- que en caso de autos las actuaciones realizadas por el abogado demandante RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL este supuesto no se cumple, dada la transacción realizada entre las partes que pone fin al juicio principal, y tomando en consideración su desvinculación del caso por renuncia del mismo, desde hacía más de dos años, por lo que era considerada exagerada la suma estimada como honorarios de abogado.
- que rechazaba y contradecía la solicitud de aplicar indexación al monto intimado, ya que este no había quedado establecido ni era exigible al pago, por lo que siendo impugnada la misma, no había monto ni lapso vencido que determinara su pago, siendo imprecisa la procedencia de este concepto.
- que impugnaba, rechazaba y contradecía que todas las actuaciones realizadas por el abogado demandante RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL descritas en el capítulo segundo, del libelo de su demanda, tenga el valor estimado, que este le atribuye, siendo lo correcto y lógico que el valor que se le pudiera atribuir a sus actuaciones estén dentro de un porcentaje enmarcado en el monto que en forma definitiva canceló su representada en el juicio principal.
- que impugnado como había sido la estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogado por exagerada en todos sus términos a todo evento en nombre de HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, se acogía al derecho de retasa, contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
- que se tenía que tener en cuenta lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, alegado por el abogado demandante en el capítulo sexto de su demanda, pero en el contenido de su artículo 3°.
Así pues que una vez delimitados los limites de ésta controversia se estima que el thema decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, debiéndose precisar si el abogado actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente Nro.2010-000204, lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….” (Subrayado y Resaltado de la Sala).
Del análisis del extracto parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria de conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.
DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-
En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios judiciales derivados de un juicio en donde el abogado actuante pretende el pago de sus honorarios a su cliente, a la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, y los exige luego de que renunció al poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública de Pampatar del este Estado, anotado bajo el Nro.11, Tomo 68 de fecha 14 de junio de 2007, el cual le fuera otorgado por la referida empresa para que la representara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA interpuesto en su contra por la sociedad mercantil CONTRUCTORA MAVE, C.A, cuyo trámite se inició por vía incidental en cuaderno separado por no encontrarse concluido el juicio principal en esta primera instancia para la fecha en que fue interpuesta la demanda de intimación.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia número 813 del 18 de junio del 2012, en el expediente numero 2012-10-0364 en donde se establece lo siguiente:
“….‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la <>, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o <> del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella´.‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí’. ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos << honorarios profesionales judiciales>> como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’” (subrayado de esta Sala).
Así, conforme con el criterio citado esta Sala concluye, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , no abrió la incidencia a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte intimada rechazó e impugnó el cobro de los honorarios profesionales intimados, sino que, por el contrario, ordenó el nombramiento de los jueces retasadores, violando con ello flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la accionante, al ignorar por completo la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el criterio señalado supra.
De allí que, al verificarse en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la accionante, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Josleny Carolina Tamayo Ovalle, actuando en su propio nombre y en su carácter de tercera interesada y en consecuencia, confirma la sentencia dictada 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide….”
Conforme a los fallos emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006 (Exp. N° 05-103) y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1393 emitida el 14 de agosto de 2008 (Exp. N° 08-0273) de la cual a continuación se copia un extracto, a saber:
“…Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción….”.
Como se desprende del fallo parcialmente copiado la Sala de Casación Civil cambió el criterio que se seguía hasta el año 2004, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, cuando el profesional del derecho pretenda exigir el pago de sus honorarios derivados de gestiones judiciales, puede formalizar su planteamiento mediante diligencia o escrito presentado en el mismo expediente donde éste señala que ejercitó su actuación profesional con miras a que el tribunal haga el desglose correspondiente y forme el cuaderno separado –cuando se tramitan incidentalmente- y, el proceda de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) a emplazar al demandado para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado. Vale decir que conteste o no la demanda el Tribunal deberá resolver lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Luego de pronunciada la sentencia declarativa, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa en donde el abogado se limita a estimar el monto de sus honorarios por todas y cada una de las actuaciones precisadas en el fallo antes mencionado, el cual se asimila a un título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución, esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa, en caso de que el intimado no haga uso de ese derecho los honorarios estimados quedarán firmes y en caso contrario se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Del mismo modo se expresa que cuando la acción es ejercida por el abogado en contra del condenado en costas resulta imperativo que se cumpla con la barrera del 30% que establece del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y cuando la demanda la propone el abogado íntimante en contra de su cliente, si bien no media dicha barrera, el juez deberá velar para que no se cometan excesos y que impere en todo momento la ética, prudencia y ponderación a la hora de estimar y establecerse los honorarios profesionales. Por último, conviene señalar que de acuerdo a dicho fallo en estos casos, en la etapa declarativa no resulta aplicable la confesión ficta y asimismo, que el Juez aunque no haya habido retasa el monto de los honorarios jamás podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda cuando estos se le exijan al condenado en costas.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO.-
En el caso bajo estudio, se observa luego de revisar las actas procesales que conforman el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA que fue intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAVE, C.A, en contra de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, que el abogado intimante efectuó las siguientes actuaciones, a saber:
- Diligencia de fecha 19.01.2009, que riela al folio 220 de la primera pieza del cuaderno principal de la presente causa, en la que se dio por citado y consignó en su forma original instrumento poder que acredita su representación.
- Estudio, preparación y presentación del escrito de fecha 18.02.2009, que riela a los folios 225 al 226 de la primera pieza del cuaderno principal, en la que solicitó la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el dispositivo N°. 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General y que se repusiera la causa al momento de citación, también solicitó la entrega del instrumento poder que reposaba en autos a los folios 221 al 224 y consignó copia simple de mandato solicitado para debida certificación.
- Diligencia de fecha 19.02.2009, que riela al folio 280 de la primera pieza del cuaderno principal, mediante la cual sustituyó parcialmente el poder otorgado a su persona en el profesional del derecho CARLOS JAVIER QUINTANA DELGADO, para el entonces abogado perteneciente al pool profesional del Escritorio Jurídico González Almirail & Asociados.
- Presentación del escrito de fecha 02.03.2009, que riela en los folios 4 y 5 de la segunda pieza del cuaderno principal, contentivo de promoción de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ord. 7.
- Diligencia de fecha 05.03.2009, que riela al folio 6 de la segunda pieza del cuaderno principal, mediante la cual apeló del auto de fecha 02.03.2009, que riela en los folios 2 y 3 de la misma pieza que decretó no a lugar a la reposición y notificación del Procurador General de la República.
- Presentación del escrito de fecha 25.03.2009, que riela en los folios del 184 al 185 de la segunda pieza del cuaderno principal, correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas de la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
- Diligencia de fecha 28.04.2009, que riela en el folio 203 de la segunda pieza del cuaderno principal, en la cual consignó en copia simple siete (7) actas procesales, para que se tramitara la apelación interpuesta, igualmente de la pieza antes mencionada solicitó la devolución del poder consignado en original en los folios 221 al 224 de la primera pieza del expediente.
- Diligencia de fecha 18.05.2009, que riela en el folio 8 de la tercera pieza del cuaderno principal, retirando instrumento poder acordado por auto de fecha 06.05.2009 el cual riela en el folio 2 de la misma fecha.
- presentación del escrito de fecha 20.05.2009, que riela en los folios del 9 al 18 de la tercera pieza del cuaderno principal mediante el cual contestó la demanda interpuesta.
- presentación del escrito de fecha 15.06.2009, que riela en los folios 271 al 277 de la tercera pieza del cuaderno principal, que contiene la promoción de pruebas del asunto principal.
- presentación del escrito de fecha 18.05.2009, que riela en los folios 411 al 413 de la tercera pieza del cuaderno principal, por el cual se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte.
- presentación del escrito de fecha 22.06.2009, que riela en los folios 414 al 415 de la tercera pieza del cuaderno principal, mediante el cual desconoció instrumentos privados consignados por la contraparte.
- Actuación de fecha 07.07.2009, que riela en los folios del 27 al 28 de la cuarta pieza del cuaderno principal, en la cual se designó como experto al ciudadano Justo Jerónimo Alfonzo Mujica, consignando carta de aceptación al cargo.
- Diligencia de fecha 07.07.2009, que riela en el folio 32 de la cuarta pieza del cuaderno principal, mediante la cual sustituyó parcialmente el poder otorgado a su persona en el profesional JAVIER JOSE BOADAS ABUCHAIBE, para el entonces abogado perteneciente al pool profesional del Escritorio Jurídico González Almirail & Asociados.
- Actuación de fecha 08.07.2009, que riela en los folios del 35 y 36 de la cuarta pieza del cuaderno principal, en la cual se designó como experto a la ciudadana Virginia Moraos Salazar.
- Diligencia de fecha 09.07.2009, que riela al folio 44 de la cuarta pieza del cuaderno principal, solicitando la revocatoria y modificación del auto de fecha 01.07.2009, que riela en los folios 13 al 19, por presentar errores materiales.
- Actuación de fecha 17.07.2009, que riela en el folio 68 de la cuarta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar al acto de testigo del ciudadano Rodolfo Russo Izquierdo, el cual había promovido, no compareció el testigo a dicho acto por lo que se declaró como desierto el mismo.
- Actuación de fecha 20.07.2009, que riela en el folio 71 de la cuarta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar al acto de testigo de la ciudadana Fabiana Valeria Mezones Rojas, el cual había promovido, no compareció el testigo a dicho acto por lo que se declaró como desierto el mismo.
- Diligencia de fecha 20.07.2009, que riela en el folio 72 de la cuarta pieza del cuaderno principal, solicitando se fije nueva oportunidad para que Rodolfo Russo deponga su testimonial.
- Diligencia de fecha 21.07.2009, que riela en el folio 74 de la cuarta pieza del cuaderno principal, solicitando se fije nueva oportunidad para que los ciudadanos Antonio Aron Fanelli y Fabiana Mezones Rojas rindieran su testimonial.
- Actuación de fecha 23.07.2009, que riela en los folios 76 y 77 de la cuarta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo Elesban José Rodríguez.
- Actuación de fecha 04.08.2009, que riela en los folios del 89 al 91 de la cuarta pieza del cuaderno principal, mediante la cual interrogó al testigo Rodolfo Russo Izquierdo.
- Actuación de fecha 05.08.2009, que riela en los folios 92 al 97 de la cuarta pieza del cuaderno principal, mediante la cual interrogó al testigo Antonio Manuel Aron Fanelli.
- Actuación de fecha 05.08.2009, que riela en el folio 98 de la cuarta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo de la ciudadana Fabiana Valeria Mezones Rojas, la cual promovió, no compareciendo el testigo a dicho acto por lo que se declaró desierto el mismo.
- Actuación de fecha 10.08.2009, que riela en el folio 100 de la cuarta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano Osman González, acordado por auto de fecha 04.08.209, no compareciendo el testigo a dicho acto por lo que se declaró como desierto el mismo.
- Actuación de fecha 10.08.2009, que riela en los folios del 101 al 102 de la cuarta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo José Enrique Ortiz.
- Diligencia de fecha 10.08.2009, que riela en el folio 106 de la cuarta pieza del cuaderno principal, solicitando que se fijara nueva oportunidad para que la ciudadana Fabiana Mezones Rojas depusiera su testimonial.
- Actuación de fecha 11.08.2009, que riela en el folio 107 de la cuarta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto del testigo del ciudadano Alexis Salazar, no compareciendo el testigo a dicho acto.
- Actuación de fecha 11.08.2009, que riela en los folios del 108 al 109 de la cuarta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de ratificación del contenido y firma de documentos señalados en auto de fecha 04.08.2009 por el testigo Guiseppe La Pietra Ceriño y también repreguntó al mismo testigo que fue promovida su testimonial.
- Diligencia de fecha 21.07.2010, que riela en el folios 27 de la quinta pieza del quinta pieza del cuaderno principal, mediante el cual solicitó se resguardara el escrito probatorio y promovió a Antonio Manuel Fanelli para que ratificara las instrumentales contenidas en el capítulo 5to de conformidad con dispositivo N°. 431 de la Ley Adjetiva Civil.
- presentación del escrito de fecha 21.07.2010, que riela en los folios 293 al 300 de la quinta pieza del cuaderno principal que contiene la promoción de pruebas del asunto principal.
- presentación del escrito de fecha 27.07.2010, que riela en los folios del 351 al 358 de la quinta pieza del cuaderno principal, por el cual se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte.
- presentación del escrito de fecha 29.07.2010, que riela en los folios del 359 al 360 de la quinta pieza del cuaderno principal, por el cual desconocía los instrumentos privados consignados.
- Diligencia de fecha 06.08.2010, que riela en el folio 23 de la sexta pieza del cuaderno principal, para tramitar la apelación interpuesta a los autos ambos de fecha 3 de agosto de 2010, cursantes en los folios 2 al 10 de la misma pieza.
- Actuación de fecha 09.08.2010, que riela en los folios 24 y 25 de la sexta pieza del cuaderno principal, en la cual se designó como experto al ciudadano Pedro Ricardo Aumaitre.
- Actuación de fecha 11.08.2010, que riela en los folios 32 y 33 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo Francisco Ramón Moya Vásquez.
- Actuación de fecha 11.08.2010, que riela en el folio 34 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano Enrique Ortiz, no compareciendo el testigo a dicho acto.
- Actuación de fecha 11.08.2010, que riela en los folios 35 al 37 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo Esteban Rodríguez.
- Diligencia de fecha 11.08.2010, que riela en el folio 38 de la sexta pieza del cuaderno principal , para tramitar la apelación interpuesta al auto de fecha 3 de agosto de 2010 cursante en los folios del 14 al 18, igualmente de esa misma pieza.
- Actuación de fecha 12.08.2010, que riela en los folios del 39 al 41 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo José Luís Quintana Marcano.
- Actuación de fecha 12.08.2010, que riela en los folios del 42 y 43 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo Sharlie Manuel Delgado Yaguez.
- Actuación de fecha 12.08.2010, que riela en los folios 44 y 45 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo Héctor Rafael Boadas.
- Actuación de fecha 13.08.2010, que riela en el folio 54 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano Oscar Mendoza Tovar, presentándose un ciudadano con el nombre Oscar Mendoza Escobar, por lo que el Juzgado se abstuvo de realizar dicho acto.
- Actuación de fecha 13.08.2010, que riela en los folios 55 al 56 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo Lino Rafael García Rauseo
- Diligencia de fecha 13.08.2010, que riela en el folio 57 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual sustituyó parcialmente el poder judicial otorgado a su persona en el profesional del derecho Carlos Javier Quintana Delgado.
- Actuación de fecha 16.09.2010, que riela en el folio 64 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano Luis Eduardo Hernández, no compareciendo el testigo a dicho acto.
- Actuación de fecha 16.09.2010, que riela en el folio 65 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano José Dionisio Moya Hernández, no compareciendo el testigo a dicho acto.
- Actuación de fecha 16.09.2010, que riela en el folio 66 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano Eugenio Santaella, no compareciendo el testigo a dicho acto.
- Actuación de fecha 27.09.2010, que riela en los folios 80 y 81 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo José Enrique Ortiz.
- Actuación de fecha 01.10.2010, que riela en el folio 84 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano Guiseppe La Pietra, no compareciendo el testigo a dicho acto.
- Actuación de fecha 01.10.2010, que riela en los folios del 85 al 87 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo Luis Eduardo Hernández Hernández.
- Actuación de fecha 04.10.2010, que riela en el folio 89 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar al acto de testigo del ciudadano José Dionisio Moya Hernández, acordado por auto de fecha 28.09.2010, no compareciendo el testigo a dicho acto por lo que se declaró desierto el mismo.
- Actuación de fecha 04.10.2010, que riela en el folio 90 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar al acto de testigo del ciudadano Eugenio Santaella, no compareciendo el testigo a dicho acto, por lo que se declaró desierto el mismo.
- Diligencia de fecha 14.10.2010, que riela en el folio 99 de la sexta pieza del cuaderno principal, solicitando que se fijara nueva oportunidad para que el ciudadano Antonio Manuel Fanelli, evacuara su testimonial.
- Diligencia de fecha 16.11.2010, que riela en el folio 110 de la sexta pieza del cuaderno principal, solicitando en conjunto con el profesional del derecho Rodolfo Emiliano Fermín Mata, la suspensión del proceso por el lapso de diez (10) días a partir de esa fecha de conformidad con dispositivo N°.202 de la Ley Adjetiva Civil.
- Diligencia de fecha 06.12.2010, que riela en el folio 121 de la sexta pieza del cuaderno principal, solicitando suspensión de la causa por quince días de acuerdo al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en conjunto con el profesional Rodolfo Emiliano Fermín Mata.
- Diligencia de fecha 26.01.2011, que riela en el folio 129 de la sexta pieza del cuaderno principal, solicitando con el profesional Rodolfo Emiliano Fermín Mata, suspender el juicio por treinta (30) días contados a partir de esa fecha.
- Diligencia de fecha 17.03.2011, que riela en el folio 148 de la sexta pieza del cuaderno principal, solicitando la suspensión del proceso judicial por un lapso de sesenta (60) días hábiles a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en conjunto con el profesional Rodolfo Emiliano Fermín Mata.
- Diligencia de fecha 06.06.2011, que riela en el folio 150 de la sexta pieza del cuaderno principal, renunciando a las facultades que le fuesen conferidas en el poder judicial que le fue otorgado en la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.11, Tomo 68, de fecha 14 de junio de 2007.
De las actuaciones de alzada.
- presentación del escrito de fecha 02.06.2009, que riela en los folios 241 al 245 de la cuarta pieza del cuaderno principal, contentivo de informe presentado en alzada a la apelación escuchada correspondiente al auto de fecha 02.03.2009, que riela en los folios 2 y 3 de la segunda pieza del cuaderno principal conforme al artículo 517 de la Ley Adjetiva Civil.
Precisado lo anterior, atendiendo a la postura asumida por la parte accionada quien como se dijo al inicio de este fallo admitió que el abogado íntimante realizó las actuaciones en su nombre durante el desarrollo de la causa principal y asimismo, del merito que emana de las actas que conforman el cuaderno principal, se evidencia que ciertamente dicho profesional ejerció la representación de la sociedad mercantil accionada, por lo cual resulta determinante establecer que si tiene derecho al cobro de sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales que fueron descritas en el escrito que encabeza estas actuaciones, por lo cual se dispone que una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, el abogado íntimante deberá proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que realizó durante el curso del proceso seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MAVE, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A., con el propósito de que una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la precitada sociedad mercantil para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en contra de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A., todos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRARO DE OBRA intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAVE, C.A.
TERCERO: Se le advierte a las partes que una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberá el abogado íntimante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAVE, C.A, en contra de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202° y 154°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARÍA ISABEL LEON
EXP: Nº 10.274/08.-
JSDC/MIL/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARÍA ISABEL LEON
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